JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000376

En fecha 28 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (Hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº JE41OFO2016000274, de fecha 20 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ELVIA JOSEFINA MIRANDA DE PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.338, asistida por el abogado Antonio Miranda Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85831, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 20 de junio de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2016, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2016, se dio cuenta a éste Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Juez Ponente. En esa misma fecha se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y concluido dicho lapso iniciaría el lapso de cinco (5) días de despachos para la contestación de la referida apelación.
En fecha 27 de julio de 2016, la Secretaria de este Juzgado Nacional Primero certificó que, desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 4, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de julio de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 30 de junio de dos mil dieciséis (2016) y al día 1º de julio de dos mil dieciséis (2016).

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:





-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional puede observar que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 17 de mayo de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado Luis Mardonio Prado Aquino (INPREABOGADO Nº 85.831), contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En este propósito, riela del folio dos cientos sesenta y uno (261) del presente expediente judicial, que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, riela al folio dos cientos sesenta y dos (262) certificación por secretaría de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, correspondiente a los días 4, 6, 7, ,12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de julio de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 30 de junio de dos mil dieciséis (2016) y al día 1º de julio de dos mil dieciséis (2016). No obstante, no consta en el expediente judicial, escrito alguno contentivo de la fundamentación de la apelación.

Hecha la observación anterior, es necesario analizar lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Juzgado)


De la parte in fine del citado artículo, se desprende que, efectuada la apelación, es una carga para la parte consignar el escrito de fundamentación de la apelación, siendo esta una conditio sine qua non para la prosecución del proceso de apelación.

Bajo esta premisa, advierte este Juzgado Nacional Primero que, configurándose el supuesto establecido en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Mardonio Prado Aquino (INPREABOGADO Nº 85.831), actuando con en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-III-
DE LA CONSULTA DE LEY
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELVIA JOSEFINA MIRANDA DE PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.521.338, asistida por el abogado Antonio Miranda Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85831, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el hoy artículo 84, antes referido, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:

“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual goza de privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELVIA JOSEFINA MIRANDA DE PRADO (Cédula de Identidad Nº 2.521.338), entonces asistida por los abogados Antonio MIRANDA ZAMBRANO y Luís PRADO AQUINO (INPREABOGADOS Nros 85.832 y 85.831), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al pago de una’…Diferencia…’ por concepto ‘…de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir…’; derivados de la culminación de la relación funcionarial de la querellante con el Órgano accionado. Así como al pago de la indexación o corrección monetaria respectiva.
Al respecto, adujo la accionante, lo siguiente:
…omissis…
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 16 de octubre de 2014, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los términos siguientes:
1) Reclamó la parte actora una diferencia por concepto de antigüedad correspondiente al ‘…Viejo Régimen…’ de Bolívares ciento veintiún mil ochocientos dieciséis con cincuenta céntimos (Bs. 121.816,50), y de Bolívares ciento sesenta y siete mil cuatro con sesenta céntimos (Bs. 167.004,60) correspondiente a las prestaciones sociales del ‘…Nuevo Régimen…’, con fundamento en los argumentos siguientes:
…omissis…
Al respecto, circunscribiéndonos al caso de marras, se advierte que riela al folio 61 del expediente planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante. De la aludida planilla se desprende que la Administración determinó que a la misma le correspondía por concepto de antigüedad del viejo régimen (Primer lapso), la cantidad de Bolívares mil novecientos ochenta y cinco con sesenta céntimos (Bs.1985,60), y por concepto de antigüedad del nuevo régimen (Segundo lapso), la cantidad de Bolívares ciento ocho mil quinientos veintiocho con cero céntimos (Bs. 108.528,00).
De lo anterior, resulta evidente que existe diferencia entre el monto pagado por la Administración y el reclamado por la querellante. No obstante, corresponde a la parte actora demostrar el hecho que produjo la diferencia en el monto de dicho concepto, y en tal sentido, se limitó a exponer que:
‘…la base del calculo utilizada para el pago de [sus prestaciones sociales] (…) es erróneo, el procedimiento empleado no se ajusta a los parámetros que indican los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras vigente a partir del 07 de Mayo del año 2012 …’ (Corchetes de este fallo).
Así como a realizar sus propios cálculos a fin de ilustrar a este Juzgador como en su decir, debieron ser calculadas sus prestaciones sociales, manifestando además, el monto que en su decir debió ser tomado en cuenta como salario integral para el cálculo de las mismas en forma genérica, sin exponer en qué consistió el error que produjo la diferencia por concepto de prestaciones sociales reclamada o porqué en su decir, el cálculo del salario integral realizado por la Administración no fue correcto.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en los siguientes términos:
‘…la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, no devienen de la formula utilizada a tales fines, sino de que el administrado aporte los elementos probatorios que demuestren que la formula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a la Ley…’.
De lo anterior se desprende que es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, dependen de que el administrado aporte los elementos probatorios que logren demostrar que la fórmula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a las normativas legales aplicables.
Al respecto, este Juzgador observa independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el organismo, que ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las formulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración es contraria a la Ley, lo cual no ocurre en el presente asunto, ya que la parte querellante se limitó a alegar que la Administración erró en el cálculo de sus prestaciones sociales sin ajustarse a los ‘… parámetros que indican los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras vigente a partir del 07 de Mayo del año 2012 …’; exponiendo en el escrito libelar, su propio cálculo en forma genérica, sin especificar en qué consistió el error que produjo la diferencia por concepto de prestaciones sociales reclamada, lo cual resulta insuficiente para llevar a la convicción de este Juzgador, sobre la pertinencia o no del pago solicitado: y sin expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la Administración realizó de forma incorrecta el aludido cálculo; por lo que este Juzgador desestima por infundado el reclamo referido a la diferencia de prestaciones sociales denunciada por la parte actora. Así se decide.
2) Reclamó la parte actora una diferencia por concepto de ‘…Fideicomiso Nuevo Régimen…’ de Bolívares ciento cuarenta mil ciento cuarenta y ocho con dieciocho céntimos (Bs. 140.148,18).
En ese sentido, de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante, la cual riela al folio 61 del expediente, se desprende que la Administración determinó que la querellante debía percibir, por concepto de fideicomiso correspondiente al nuevo régimen, la cantidad de Bolívares cien mil seiscientos cuarenta y dos con setenta y cinco céntimos (Bs. 100.642,75), por tanto, se constata que existe diferencia entre el monto reclamado por la accionante y el monto que efectivamente fue pagado por la Administración a la misma por el referido concepto.
No obstante, se advierte que la parte actora se limitó a reclamar la aludida diferencia, realizando en el escrito libelar, su propio cálculo en forma genérica, sin exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró la procedencia de dicho reclamo, por lo que resulta forzoso negar, por infundado, el mismo. Así se decide.
3) Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares doce mil cuatrocientos ocho con treinta y seis céntimos (Bs. 12.408,36) por concepto de ‘…Bono Vacacional Fraccionado…’ correspondiente al período de ‘…Septiembre de 2013 a Mayo de 2014…’ Al respecto, manifestó lo siguiente: ‘…Total de días a bonificar 58,31 días, que al multiplicarse por el salario correspondiente da una suma por concepto de vacaciones vencidas de Bs., 12.408,36).
En tal sentido, este Juzgador advierte de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante, que riela al folio 61 del expediente, que la Administración determinó que la misma debía percibir por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bolívares ocho mil trescientos cuarenta y nueve con noventa y nueve céntimos (Bs. 8.349,99); se desprende además, que determinó que no debía nada a la accionante por concepto de bono vacacional; no obstante, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
‘Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo,
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…’. (Negrillas del fallo)

De la normativa supra transcrita se desprende que el derecho al disfrute de las vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones, y que el bono vacacional constituye una bonificación especial derivada como consecuencia del disfrute de las referidas vacaciones. Aunado a ello, se desprende que cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, deberá percibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.
En razón de lo expuesto, y en virtud de que la Administración determinó que adeudaba a la querellante la cantidad de Bolívares ocho mil trescientos cuarenta y nueve con noventa y nueve céntimos (Bs. 8.349,99) por concepto de vacaciones fraccionadas, no evidenciándose que se haya realizado el pago del bono vacacional correspondiente junto con las vacaciones fraccionadas; considera este Juzgador, de conformidad con la normativa precitada, que corresponde a la accionante el bono vacacional fraccionado correspondiente a las vacaciones fraccionadas que le fueron canceladas; por tanto, declara procedente el pago del aludido concepto respecto al monto de las vacaciones fraccionadas que la Administración determinó que se le adeudaban a la querellante y que fueron pagadas a la misma al final de la relación funcionarial. Así se decide.
4) Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares seis mil trescientos ochenta y cuatro con cero céntimos (Bs. 6.384,00), por concepto de aguinaldos fraccionados con fundamento en lo siguiente: ‘…Total de días a cancelar por concepto de antigüedad son 60 días que al multiplicarse por los salarios correspondientes de cada año da un total de (Bs. 6.384,00)…’ (Negrillas del texto).
Al respecto, de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante (Folio 61 del expediente), se constata que la Administración determinó que la misma debía percibir por el referido concepto, la cantidad de Bolívares cinco mil ciento siete con veinte céntimos (Bs. 5.107,20), por lo que resulta evidente que existe diferencia entre el monto pagado por la Administración y el reclamado por la querellante, no obstante, este Juzgador advierte que la parte querellante se limitó a reclamar el aludido concepto en forma genérica, sin expresar el lapso según el cual reclama el mismo o sin manifestar por qué en su decir, la Administración erró en el cálculo realizado; por lo que resulta forzoso negar el pago de la cantidad reclamada por el mismo. Así se decide.
5) Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares noventa y nueve mil quinientos sesenta y ocho con cero céntimos (Bs. 99.568,00) por concepto de ‘…Cesta Tickets Causados y no pagados…’ desde el ‘…01 de Enero de 1999 hasta el 30 de Abril de 2005…’.
Por su parte, en aras de desestimar la procedencia del concepto reclamado la representación judicial del Órgano accionado expuso lo siguiente:
‘…el beneficio de alimentación siempre se pagó de acuerdo a los términos establecidos en las distintas convenciones que rigieron la relación de trabajo. En efecto, desde el año 1979, en razón de la primera Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, ya el Ejecutivo regional del estado Guárico desde ese año (1979), cancela lo relativo al beneficio de alimentación y, en razón de la II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional (V Contrato Colectivo) 1996-1998, agrupó en una sola cláusula todo lo relativo a Hogar, Residencia, Hijos, Transporte y Alimento, y la denominó como prima socio- económica.
En razón de lo alegado, el Ejecutivo regional del Estado Guárico no adeuda cantidad alguna por concepto de beneficio de alimentación al querellante…’.
En ese sentido, este Juzgador considera menester realizar las consideraciones siguientes:
La ley de Programa de alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, aplicable ratione temporis, prevé lo siguiente:
…omissis…
Conforme a las precitadas disposiciones normativas, advierte este Juzgador que para el período en que la parte actora reclamó el pago del bono de alimentación o cesta tickets, a saber, desde el ‘…01 de Enero de 1999…’, hasta el 27 de diciembre de 2004, fecha en la cual entró en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094, la ley vigente obligaba al patrono a otorgar a los trabajadores o funcionarios públicos, la provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada laboral. Dicho beneficio podía ser implementado, a elección del empleador, mediante la instalación de comedores propios de la empresa en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo; mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones o tickets; mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas o mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición. Ello así, se constata que durante el referido período bastaba con proveer al trabajador o funcionario público, del alimento necesario durante la jornada laboral.
Aunado a lo anterior, el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable ratione temporis, establecía que a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, los organismos de la Administración Pública que para la fecha no estuviesen cumpliendo con las disposiciones referidas al beneficio de alimentación disponían de una prórroga de seis (6) meses para ajustarse a las mismas.
En sintonía con lo antes expuesto, resulta necesario destacar que la notoriedad judicial ‘…consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…’.
‘…la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…’ (Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sentencia de fecha 24 de marzo de 2000).
Lo anterior, resulta particularmente pertinente porque ante este mismo Órgano jurisdiccional, cursó expediente Nº JP41-G-2014-000095, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CAMACHO ALONZO (Cédula de Identidad Nº 7.283.265), asistida por la abogada Milagros FIGUEROA BLANCO (INPREABOGADO Nº 31.358), contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico), del cual se constata que en la referida Gobernación se comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket ‘….a partir del 01 de mayo de 2005…’, dando cumplimiento así al aludido beneficio dentro del plazo de seis meses de prórroga que le concedió la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004.
En ese sentido, en criterio de este Juzgador, no resulta controvertido el hecho de que la Administración comenzó a otorgar el beneficio de alimentación a través de tickets a partir de mayo de 2005; ya que es hasta ese período en que la parte actora reclamó el pago de los tickets que en su decir, fueron causados y no pagados por la Administración, reclamando una diferencia por el referido concepto desde mayo del 2005 hasta diciembre del 2011.
En virtud de lo expuesto se advierte que la Administración, dentro del lapso de prórroga otorgado por la Ley, dio cumplimiento al beneficio de alimentación conforme a las disposiciones normativas vigentes.
Aunado a lo anterior, del expediente se desprende, que la ‘…II Convención Colectiva del Magisterio Al Servicio del Ejecutivo Regional (V Contrato Colectivo)…’ de fecha 1996-1998 (Folios del 114 al 147 del expediente) establecía en la cláusula Nº 7 que la Administración incluía el beneficio de alimentación en una prima denominada socioeconómica, en la forma siguiente:
‘…CLÁUSULA Nº 7
El Ejecutivo Regional se compromete en agrupar en una sola prima denominadas socio-económicas, los conceptos de prima que se vienen cancelando hasta ahora (Hogar, Residencia, Hijos, Transporte y Alimento); esta prima beneficiará a todos los trabajadores amparados en esta Contratación Colectiva…’ (Mayúsculas y negrillas del texto).
En razón de las consideraciones expuestas, resulta forzoso negar el pago de los tickets reclamados hasta el 30 de abril de 2005, ya que, tal como se estableció anteriormente en el presente fallo, a partir de mayo se empezó a otorgar el beneficio de alimentación a través de tickets ante el Órgano accionado. Así se decide.
6) Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares treinta y siete mil ochocientos cuarenta y seis (Bs. 37.846,00) por concepto de diferencia de ‘…Cesta Tickets Causados y no pagados…’ desde ‘…Mayo del año 2005 hasta Diciembre del año 2011…’ ‘…en virtud que durante ese periodo se comenzó a pagar a razón de 13 Cesta Tickets por mes…’
Ahora bien, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el año 2004, aplicable ratione temporis, cuando tal beneficio se otorgue a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se ‘…suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)’
Por su parte el artículo 3 el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril del 2006, aplicable de igual forma ratione temporis establecía lo siguiente:
‘Artículo 3. Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo’.
En virtud de las disposiciones legales parcialmente transcritas supra, se evidencia que cuando el empleador otorgara al trabajador o funcionario público el beneficio de alimentación a través de cupones o tickets debía otorgar uno por cada jornada laborada, es decir, uno por prestación efectiva de servicio.
En el caso de autos, se advierte que no constan al expediente elementos probatorios que permitan a este Juzgador determinar si los cesta tickets percibidos por la actora le fueron cancelados por jornada efectivamente laborada; por tanto, en razón de que la misma arguyó que le fueron cancelados solo trece cesta tickets por mes; no existiendo elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que efectivamente esos trece cesta tickets correspondían a la jornada efectivamente laborada por la actora; resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia por el aludido concepto en el período comprendido desde ‘…Mayo del año 2005 hasta Diciembre del año 2011…’; solo en cuanto a la jornada efectivamente laborada, calculada según el valor de los tickets de alimentación pagados en el referido lapso. Así se decide.
7) Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares dos mil novecientos ochenta y cinco (Bs. 2.985,00) por concepto de Retroactivo 40% de aumento de sueldo desde Mayo 2011 hasta Septiembre 2011 con las incidencias en el Bono vacacional en base a 45 días, en las 4 semanas adicionales, en bono recreacional, en el bono de fin de año y en las primas porcentuales y primas universales; al respecto, este Juzgador advierte que la parte actora se limitó a alegar, sin exponer porqué en su decir, le correspondía el pago del referido retroactivo o sin consignar elemento de convicción alguno del cual este Juzgador pudiera constatar que efectivamente le fue aumentado el sueldo a la querellante para el período reclamado y que le correspondía recibir el pago del retroactivo por dicho aumento en el referido periodo, por lo que resulta forzoso desechar la cantidad reclamada por dicho concepto. Así se decide.
8) Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares mil cuatrocientos setenta y tres con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.473,38) por concepto de Bono de 35 días según III Contrato Colectivo.
Al respecto, este Juzgador advierte del contenido de la cláusula 6 del aludido ‘…III Contrato Colectivo…’ (Folio 161 del expediente), que la Administración convino en el pago de un ‘…bono de treinta y cinco (35) días de salario del docente al 30/06/2001, pagaderos el día 25/03/2003…’, expresando además, que dicho pago estaría ‘…sujeto a (…) disponibilidad presupuestaria…’; visto que de autos no se desprende el pago del mismo, resulta procedente respecto al salario percibido por la accionante al año 2001. Así se decide.
9) Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares seiscientos cinco con cero céntimos (Bs. 605,00) por concepto de Bono de Uniformes años 2001, 2002, 2003, 2013 y 2014. En tal sentido, aún cuando la parte actora se limitó a alegar, sin expresar los fundamentos de hecho ni de derecho según los cuales reclama el pago del referido concepto, este Juzgador advierte, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que de la copia simple de la III convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional (VI Contrato Colectivo), que riela del folio 147 al 204 del expediente, se desprende que la referida convención acordó, en la cláusula 10 (Folio 164 del expediente), lo siguiente:

‘…CLAÚSULA Nº 10
BONO ÚNICO ANUAL POR JUQUETES, UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES
El Ejecutivo Regional conviene en otorgar a todos y cada uno de los trabajadores ordinarios e interinos, lo siguiente;
Bono Único de Juguetes: Todos los trabajadores que tengan uno o varios hijos entre 0 a 12 años, tendrá derecho a percibir por una sola vez al año un Bono de Juguetes en la primera quincena del mes de Noviembre de cada año. Para el año 2002 Bs. 20.000; para el año 2003: Bs. 30.000.
Bono Único de Uniformes: Será cancelado en el transcurso del Mes de Octubre de cada año. En el 2002: Bs. 25.000: en el 2003: Bs. 35.000.
Bono Único de Útiles Escolares: Se cancelará en el transcurso del mes de Octubre de cada año. En el año 2002 Bs. 20.000; en el año 2003: Bs. 30.000...’ (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, conforme al contenido de la precitada cláusula, advierte este Juzgador que la Administración convino en otorgar el referido bono de uniformes en el transcurso del mes de octubre de cada uno de los referidos años ‘…En el 2002: Bs. 25.000: en el 2003: Bs. 35.000…’, actualmente equivalentes a veinticinco (25) y treinta y cinco (35) Bolívares.
En razón de lo anterior, se declara improcedente el pago del aludido bono correspondiente al año 2001, ya que del contenido de la precitada cláusula se desprende que se comenzó a otorgar el mismo a partir del año 2002. Así se establece.
Con relación al pago de dicho concepto, correspondiente a los años 2002 y 2003, visto que de autos no se desprende el pago del referido bono para dichos años, resulta forzoso declarar procedente el pago los mismos. Así se establece.
Respecto al bono de uniformes correspondientes a los años 2013 y 2014, por cuanto dicha convención colectiva no prevé el pago para dichos períodos, se niega el pago pretendido. Así se decide.
10) Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares setecientos setenta y seis con cero céntimos (Bs. 776,00) por concepto de ‘…Diferencia de sueldo 8% a partir de Julio 2012 y sus incidencias en el bono vacacional (50 días en el año 2012), las 4 semanas adicionales, el bono de fin de año y las primas porcentuales hasta Diciembre 2012…’; Al respecto, este Juzgador advierte que la parte actora se limitó a alegar, sin exponer los fundamentos de hecho y de derecho de porqué en su decir, le correspondía el pago de una diferencia de sueldo de 8% a partir de julio de 2012 hasta diciembre del mismo año, y sin consignar elemento de convicción alguno del cual este Juzgador pudiera constatar que efectivamente le correspondía recibir el pago de la aludida diferencia, por lo que resulta forzoso desechar la cantidad reclamada por dicho concepto. Así se decide.
11) Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares cuatro mil cuatrocientos veintinueve con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4.429,58) por concepto de ‘…Descuento erróneo del 6% desde 15/07/2006 hasta 15/11/2012…’; en tal sentido, este Juzgador advierte que la parte actora se limitó a alegar, sin expresar sobre qué concepto reclama el referido descuento que en su decir, resultaba erróneo o sin expresar las razones de hecho o de derecho según las cuales, en su decir, resultaba procedente el pago por el referido concepto, por lo que resulta forzoso negar el mismo. Así se decide.
12) Respecto al pago de los intereses moratorios, resulta menester destacar que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en su artículo 92, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.

Conforme a la norma precitada las prestaciones sociales constituyen beneficios materiales laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario al momento de extinguirse la relación laboral a la que ha servido.
De lo anterior se colige, tal como ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado, que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
En mérito de lo antes expuesto, el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente prevé, lo siguiente: ‘…El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…’.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la ley, es dentro de los cinco (05) días siguientes a la terminación de la relación laboral.
Ahora bien, en base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que a la querellante en fecha 01 de mayo de 2014 le fue concedido el beneficio de jubilación, tal como se constata de la copia simple del decreto Nº 145 que riela del folio 23 al 25 del expediente, y en fecha 14 de mayo de 2014, la misma recibió efectivamente el pago de sus prestaciones sociales, tal como se constata al folio 26 del mismo.
Al respecto, no advierte este Juzgador retraso alguno en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, habida cuenta que la misma recibió el mismo en fecha 14 de mayo de 2014 en razón de una ‘…SOLICITUD DE PAGO SOBRE HABERES DEL FONDO DE AHORRO LA CLASE OBRERA (PEDRO-ORINOCO)…’ realizada ante el Banco de Venezuela por la misma accionante (Folio 26 del expediente); y por cuanto no existen elementos del expediente de los cuales se constate que el retraso derivó por causas imputables a la Administración; resulta forzoso negar el aludido concepto. Así se decide.
13) Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, advierte este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014; recaída en el Nº Expediente Nº 14-0218 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sostuvo lo siguiente:
‘…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…’.

En el presente asunto, acogiendo el criterio antes transcrito, al no haberse acordado el pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante, se declara improcedente la indexación o corrección monetaria. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad adeudada por la Administración a la querellante, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros establecidos en la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, por los argumentos expuestos resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELVIA JOSEFINA MIRANDA DE PRADO (Cédula de Identidad Nº 2.521.338), entonces asistida por los abogados Antonio MIRANDA ZAMBRANO y Luís PRADO AQUINO (INPREABOGADOS Nros 85.832 y 85.831), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. En consecuencia:
1.- Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de antigüedad con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
2.- Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso ‘…Nuevo Régimen…’, según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
3.- Se NIEGA el pago reclamado por concepto de ‘…Fracción Bono Vacacional…’ correspondiente al período de ‘…Septiembre de 2013 a Mayo de 2014…’, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
4.- Se NIEGA el pago reclamado por concepto de aguinaldos fraccionados conforme a lo previsto en la parte motiva del presente fallo.
5.- Se NIEGA el pago reclamado por concepto de ‘…Cesta Tickets Causados y no pagados…’ desde el ‘…01 de Enero de 1999 hasta el 30 de Abril de 2005…’ con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
6.- Se ORDENA el pago por concepto de ‘…Cesta Tickets Causados y no pagados…’ desde ‘…Mayo del año 2005 hasta Diciembre del año 2011…’ según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
7.- Se NIEGA la cantidad reclamada por concepto de Retroactivo 40% de aumento de sueldo desde Mayo 2011 hasta Septiembre 2011 con las incidencias en el Bono vacacional en base a 45 días, en las 4 semanas adicionales, en bono recreacional, en el bono de fin de año y en las primas porcentuales y primas universales; según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
8.- Se declara PROCEDENTE el pago del Bono de 35 días de salario según III Contrato Colectivo, respecto al salario percibido por la accionante al año 2001, con fundamento a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
9.- Se NIEGA el pago del Bono de Uniformes correspondiente al año 2001, según la parte motiva del presente fallo.
10.- Se ORDENA el pago del Bono de Uniformes correspondiente a los años 2002 y 2003, conforme a lo previsto en la parte motiva del presente fallo.
11.- Se NIEGA el pago del Bono de Uniformes correspondiente a los años 2013 y 2014, según la parte motiva del presente fallo.
12.- Se NIEGA el pago de la cantidad reclamada por concepto de ‘…Diferencia de sueldo 8% a partir de Julio 2012 y sus incidencias en el bono vacacional (50 días en el año 2012), las 4 semanas adicionales, el bono de fin de año y las primas porcentuales hasta Diciembre 2012…’; según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
13.- Se NIEGA el pago reclamado por concepto de ‘…Descuento erróneo del 6% desde 15/07/2006 hasta 15/11/2012…’; conforme a lo previsto en la parte motiva del presente fallo.
14.- Se NIEGA el pago de los intereses moratorios con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
15.- Se DECLARA improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada, según la motiva del presente fallo.
16.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELVIA JOSEFINA MIRANDA DE PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.521.338, asistida por el abogado Antonio Miranda Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 85831, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 17 de mayo de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO


La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2016-000376
SJVES
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,