JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AP42-R-2018-000360
En fecha 4 de julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar al ciudadano JHONY MORALES ROCHA (C.I. V- 7.582.697), tercero interesado, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Cora Farías e Isolia Torres ( INPREABOGADO Núms. 10.595 y 32.409, respectivamente), apoderadas judiciales de las ciudadanas CATALINA MIGUEL MIGUEL y ELSY CAROLINA SAAVEDRA MONTILLA (C.I. V- 15.872.018 y 13.119.478, respectivamente), contra el Acto Administrativo Núm. 00729, de fecha 18 de noviembre de 2013, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).
En fecha 4 de julio de 2024, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte apelante.
En fecha 9 de julio de 2024, se fijó la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional y se retiró en fecha 9 de agosto de 2024.
En fecha 1º de octubre de 2024, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 4 de julio de 2024, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Pérdida del Interés.
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte que la causa se encuentra en estado de sentencia, esto es, desde la fecha 27 de noviembre de 2018 (vid. folio 342). Igualmente, se advierte que la última actuación de la parte apelante fue en fecha 26 de febrero de 2020, cuando solicitó sentencia (vid. folio 367), por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido un más de cuatro (4) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es importante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Núm. 956, de fecha 1º de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Núm. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en virtud que en las fecha 4 de julio de 2024, este Juzgado ordenó librar la notificación a la parte apelante para que manifestara su interés en el presente asunto y visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna por su parte en el período concedido (10 días de despacho), debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente apelación. Así se decide.
Ahora bien, visto que la sentencia apelada declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), debe este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente asunto es procedente o no la consulta obligatoria del referido fallo, en virtud de que el referido ente resultó desfavorecido por dicha sentencia.
De la Consulta de Ley.
Al respecto, el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
Ahora bien, a los fines de verificar si es procedente la referida consulta, resulta necesario citar extractos de la sentencia apelada y que fue dictada el 10 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que al respecto indicó:
“ Ahora bien, en primer lugar, es necesario acotar que conforme a la normativa antes citada, específicamente el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la administración debe celebrar la audiencia cuando haya “…notificando debidamente a todos los interesados…”, lo cual debe efectuarse en forma personal, con el funcionario calificado para ello como lo sería el ALGUACIL de la institución hoy demandada, y no mediante la actuación de un particular designado como “CORREO ESPECIAL”, pues ello va en contra de la seguridad jurídica y vulnera el derecho a la defensa y debido proceso de las partes. Asi se establece.
En segundo lugar, no se observa de las actas procesales ninguna diligencia efectuada por el Defensor Público designado a la hoy actora, en la que exprese que agotó todas las formas de comunicación con sus defendidas, y que, asimismo se evidencia que en la Audiencia de fecha 18 de noviembre de 2013, el Defensor Público alegó: “(…) VISTA LA INCOMPARECENCIA DE MI DEFENDIDA Y EN VISTA DE NO POSEER PODER ALGUNO DE REPRESENTACIÓN PARA LLEGAR A UN ACUERDO CONCILIATORIO, ESTA DELEGACIÓN DEFENSORIL SOLICITA QUE SE LIBRE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA Y QUE EL PRESENTE CONFLICTO SE DIRIMA ANTE LOS TRIBUNALES DE REPÚBLICA (…)”, por lo que evidentemente, no ejecutó ningún acto en defensa de su asistida, violentando el derecho a la defensa y debido proceso de la misma. Así se decide.
Así pues, efectivamente, de las actas que conforman el expediente administrativo no se deriva en forma alguna que a la actora se le notificara sobre la designación de su Defensor y de la celebración de la Audiencia de Conciliación, en la forma legal establecida en el referido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Ello así, siendo que el procedimiento administrativo de notificación de los actos constituye una garantía del derecho al debido procesal y a la defensa, pues sin éste es difícil hablar de que las partes pudieron ejercer su defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, resulta evidente que la Superintendencia de Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), quebrantó las formas sustanciales del procedimiento administrativo, al alterar las formas y lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículos 73 y siguientes, el cual establece que de todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos del administrado, deberá ser notificado, configurándose de esta manera la violación al derecho a la defensa y debido proceso alegadas por la accionante. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho:
…omisis…
Ahora bien, evidenciado lo expuesto por la administración en el acto administrativo recurrido, se observa que expresa “…que en la audiencia conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado…” y que “… En virtud de las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 18 de noviembre del 2013, entre el ciudadano JOHNY MORALES ROCHA,… y… la ciudadana CATALINA MIGUEL MIGUEL… fueron infructuosas, …”, se desprende que el órgano demandado incurrió en un falso supuesto al haber fundamentado su decisión en un hecho que no ocurrió por cuanto la ciudadana Catalina Miguel Miguel nunca fue notificada y nunca estuvo presente en la audiencia. De este modo se deriva que la institución accionada fundamentó su decisión en hechos inciertos, configurándose así un falso supuesto de hecho. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración dio por demostrado un hecho que no ocurrió, lo que al mismo tiempo la hace incurrir en falso supuesto de derecho, al aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos realmente ocurridos. Así se establece.
Del vicio de Inmotivación:
…omisis…
En este sentido, se observa que la administración en el presente caso expresó, aunque en forma errónea, las razones que consideró pertinentes para habilitar la Vía Judicial en el acto objeto de impugnación, profiriendo lo siguiente: “(…) se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas… solicitado por el ciudadano JOHNY MORALES ROCHA,… en contra de la ciudadana CATALINA MIGUEL MIGUEL,… En virtud de las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 18 de noviembre del 2013, entre el ciudadano JOHNY MORALES ROCHA,… y… la ciudadana CATALINA MIGUEL MIGUEL… fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin (…)”, en consecuencia, señaló los hechos y el derecho en que fundamentó tal decisión, tal y como se desprende del acto administrativo recurrido; es decir, que cumplió con lo dispuesto en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desvirtuando de esta manera el vicio alegado por la querellante en el presente punto. Así se decide.
Del vicio de incompetencia:
…omisis…
Así las cosas, este órgano Jurisdiccional en virtud de la precitada norma y después de una exhaustiva revisión del expediente judicial, se evidencia que el ciudadano José Tomás Arellano fue designado por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, como Instructor del procedimiento previo a la demanda incoada por el ciudadano Johny Morales Rocha en contra de la Ciudadana Catalina Miguel Miguel, por lo que según la precitada norma sí tenía la facultad para suscribir el acto administrativo recurrido, por tal motivo la denuncia de incompetencia debe ser desestimada. Así se decide.
Por las razones que anteceden, debe este Tribunal declarar Con Lugar la petición de nulidad incoada por la ciudadana CATALINA MIGUEL MIGUEL titular de la cédula de identidad Nos. V-15.872.018, en contra del acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00729, de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), debiendo declararse la nulidad del acto y la no condición de arrendataria de la ciudadana Elsy Carolina Saavedra Montilla, al no haber acreditado tal carácter, lo cual se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad accionada por la ciudadana CATALINA MIGUEL MIGUEL titular de la cédula de identidad Nos. V-15.872.018, en contra del acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00729, de fecha 18 de noviembre de 2013, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), el cual resulta NULO, de conformidad con las motivaciones expresadas en la presente decisión.
SEGUNDO: No tiene el carácter de arrendataria la ciudadana ELSY CAROLINA SAAVEDRA MONTILLA, al no formar parte de la relación arrendaticia, ni haber acreditado en autos tal condición avalada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), todo ello conforme a la parte motiva del presente fallo.
Visto lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Núm. 2018-0018 de fecha 24 de enero de 2018, dictada por este Órgano Jurisdiccional, la cual resolvió, en un caso similar, lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.071 del 10 de agosto de 2015 (caso “María del Rosario Hernández Torrealba”), realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la referida prerrogativa, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).
Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se advierte que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central.
Sin embargo, se desprende de la sentencia de mérito que, en virtud de la naturaleza del recurso de nulidad incoado, el cual fue declarado Con Lugar por el A quo, no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República, pues los efectos del fallo se circunscriben a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que habilitó la vía judicial a un particular, “…a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante (sic) los Tribunales de la República competentes para tal fin…”.
En razón de ello, se juzga IMPROCEDENTE entrar a conocer en consulta obligatoria de ley, el fallo dictado en fecha 17 de diciembre
de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado).
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ratifica dicho criterio, por lo que en el presente caso NO PROCEDE LA CONSULTA obligatoria de la decisión de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta, ya que dicho fallo no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República. En consecuencia se declara FIRME el referido fallo. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes apelantes y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de apelación.
2.-NO PROCEDE LA CONSULTA obligatoria de la decisión de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta, por lo cual se declara FIRME la misma.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H.LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secre…//
//…taria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2018-000360
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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