REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 27 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000074
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARIANA ALEGRÍA ESPINOZA MANTUANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.529.124.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por la abogada MARÍA LIDIA PITA VIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.396.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLLADA: No tiene acredito en autos representación judicial alguna.
TERCERO INTERESADO: FABIOLA PETRA GAMÉZ LIMA, venezolana, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.484.472, en su condición de parte demandante en el Asunto N° AP31-V-2010-001480.
APODERADO JUDICIAL DE LA TETCERA INTERESADA: No tiene acredito en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIANA ALEGRÍA ESPINOZA MANTUANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.529.124, debidamente asistida por la abogado MARÍA LIDIA PITA VIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.396, contra el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN.
En esta misma fecha, se dictó auto, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto.
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional sostiene la querellante que, en la pretensión contenida en la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana FABIOLA PETRA GAMÉZ LIMA, venezolana, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.484.472, en su condición de parte demandante en el Asunto N° AP31-V-2010-001480, nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo juicio se encuentra en fase de ejecución, el referido Juzgado dictó auto en fecha 04 de octubre de 2024, mediante el cual la Dra. SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN, se abocó al conocimiento de la causa; sin embargo no fue ordenada la notificación de las partes, siendo que la causa se encontraba suspendida, conforme a los autos de fecha 25/05/2015 y 12/12/2023, suspensión fundamentada hasta tanto se cumpliera con el procedimiento administrativo ante la SUNAVI. Asimismo, en el mencionado auto se fijó auto conciliatorio entre las partes.
Que posteriormente en fecha 31 de octubre de 2024, obviando la firmeza formal y en contravención (a su decir) de los autos de fecha 25/05/2015 Y 12/12/2024, que establecieron la suspensión de la causa, el Tribunal querellado decretó el cumplimiento Voluntario de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, otorgando a la parte demandada un lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir del día siguiente al auto írrito, para que la demandada diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en el referido fallo; por lo que ante la gravedad del contenido del referido auto, la demandada en fecha 05 de noviembre de 2024, apeló formalmente del auto en comento, apelación que le fue negada, aduciendo el Tribunal que la causa se encuentra en fase de ejecución, por lo que no emitiría pronunciamiento alguno, transgrediendo a los dichos de la demandada, lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente manifestó que en fecha 08 de noviembre de 2024, consignó copia del Acta de Defunción del ciudadano PEDRO CLEMENTE TRUJILLO, Español y titular de la cédula de identidad N° E-707.855 y que el Tribunal agraviante, mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2024, nuevamente no garantizó el debido proceso, al establecer de manera genérica que se ordenaba agregar dicha acta de defunción, a los fines legales consiguientes, sin fundar los fines legales, quedando en un estado de indefensión o incertidumbre jurídica.
Que dichas actuaciones son violatorias del derecho constitucional a la defensa, el debido proceso, siendo éste instrumento fundamental para la realización de la justicia, derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interpone la presente acción de Amparo Constitucional.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó la accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción de la norma consagrada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló varias sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución en cuanto a la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal,…
5.-…”. (Lo subrayado es del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir de la querellante, al JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN, este Despacho Judicial resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Lo anterior sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en Extinción de Dominio, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana: MARIANA ALEGRÍA ESPINOZA MANTUANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.529.124, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En cuanto a la MEDIDA CUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN, solicitada, se proveerá en cuaderno separado de Medidas, el cual se ordena abrir una vez la parte querellante consigne fotostatos del libelo y de la presente Resolución, copias que será certificadas por Secretaría conforme a lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese personalmente mediante boleta al presunto agraviante: JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a la tercera interesada, quien es la parte demandada en el juicio principal, ciudadana FABIOLA PETRA GAMÉZ LIMA, venezolana, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.484.472, en su condición de parte demandante en el Asunto N° AP31-V-2010-001480, para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Líbrese Boletas a las cuales se les anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
Particípese mediante oficio, de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,
RHAZES GUANCHE MONTIEL
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó expedir por Secretaría copia certificada del presente fallo, a fin de agregarlos al copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES GUANCHE MONTIEL
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