REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA NRO. 078/2024.
ASUNTO: KP02-U-2010-0000110
PARTE RECURRENTE: ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN, (A.N.C.A), sociedad civil sin fines de lucro inscrita originalmente por la oficina subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en el mes de septiembre de 1945, con modificaciones posteriores tanto en su documento constitutivo como en sus estatutos sociales, registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa en fecha 16 de mayo de 1969, anotado bajo el Nro. 9, folios 26 al 40, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre de dicho año, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30221838-1, domiciliada en PAC Portuguesa: Edificio Los Andes, PB, Local 03. Calle 31 entre 31 y 32. Acarigua, estado Portuguesa.
APODERADOS DE LA RECURRENTE: Abogados Carlos E. Herrera M., Ramón E. Corredor M. y Carmen M. Jaimes S., titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 3.666.435, V-5.364.435 y V-4.842.811, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.321, 18.964 y 20.917, todo respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Resolución Nro. SNAT/INT/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2010-000216 de fecha 04 de agosto de 2010, notificada el 18 de agosto de 2010, mediante el cual declaró que no había materia que decidir respecto a la solicitud de revisión de oficio de la Resolución Nro. SNAT/GRTI/RCO/2006-600-198 de fecha 30 de octubre de 2009, notificada el 03 de mayo de 2010, ambos actos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
I
ANTECEDENTES
El 13 de octubre de 2010, se le dio entrada al presente asunto contentivo del recurso contencioso tributario, interpuesto por los Abogados Carlos E. Herrera M., Ramón E. Corredor M. y Carmen M. Jaimes S., titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 3.666.435, V-5.364.435 y V-4.842.811, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.321, 18.964 y 20.917, todo respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN, (A.N.C.A.), antes identificada; en contra de la Resolución Nro. SNAT/INT/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2010-000216 de fecha 04 de agosto de 2010, notificada el 18 de agosto de 2010, mediante el cual declaró que no había materia que decidir respecto a la solicitud de revisión de oficio de la Resolución Nro. SNAT/GRTI/RCO/2006-600-198 de fecha 30 de octubre de 2009, notificada el 03 de mayo de 2010, ambos actos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Luego de sustanciar la presente causa en fecha 31 de enero de 2014, se dictó sentencia definitiva Nro. 002/2014, en la cual se declaró “… PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario…”, y el 05 de febrero de 2014, se ordenó notificar a las partes, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, constando en autos todas las notificaciones efectuadas.
El 26 de julio de 2016, se oyó en un doble efecto los recursos de apelación ejercidos por las partes y se ordenó notificarles que se remitiría la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 16 de enero de 2017, se ordenó remitir a la citada Sala, la presente causa, emitiéndose oficio de remisión.
En fecha 30 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicó la sentencia Nro. 01320, mediante la cual declaro “… PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 002/2014 de fecha 31 de enero de 2014…”, dictada por este Tribunal Superior…”, y declaró desistida tácitamente la apelación incoada por la parte recurrente.
El 11 de abril de 2022, este Tribunal Superior recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la presente causa, dándosele entrada en fecha 28 de abril de 2022, y se ordenó a la Administración Tributaria Nacional recurrida “… efectuar el recálculo de las penas pecuniarias impuestas aplicando las reglas de concurrencia de ilícitos tributarios contenidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, y el ajuste de las sanciones al que alude el artículo 94 eiusdem…”, en los términos expresados en la sentencia de la Sala Político Administrativa, para lo cual debió emitir las planillas de liquidación sustitutivas respectivas, ordenándose notificar a la parte recurrente para el cumplimiento voluntario de la mencionada sentencia, a los efectos de solicitarle las respectivas planillas de liquidación y pago, haciendo de su conocimiento que de conformidad con el artículo 308 del vigente Código Orgánico Tributario de no darse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Tribunal no tiene jurisdicción para ejecutarla forzosamente, lo cual corresponde a la Administración Tributaria emitente del acto recurrido y que en ese caso, el Tribunal declararía la pérdida sobrevenida de la jurisdicción, haciendo la remisión del expediente.
El 06 de julio de 2022, el Alguacil consignó la boleta de notificación efectuada a la parte recurrida.
El 08 de noviembre de 2023, se ordenó darle entrada y agregar las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa contentiva de la notificación practicada a la parte recurrida, verificándose que fue notificada en fecha 04 de octubre de 2023.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la falta del cumplimiento voluntario de la sentencia Nro. 01320 de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, contra la sentencia definitiva Nro. 002/2014 del 31 de enero de 2014, dictada por este Tribunal Superior, en el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (A.N.C.A.), en contra de la resolución antes mencionada y mediante la cual decidió lo siguiente:
1.- FIRMES por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por la prenombrada sociedad civil: 1.- el reparo fiscal aceptado y pagado por la recurrente por la cantidad hoy expresada en Ochocientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 819,97), derivados de “(…) los intereses cobrados por la contribuyente a los productores por concepto del servicio de financiamiento de cosechas de maíz y sorgo y los cobrados a sus empleados, bien sea por medio de préstamos de dinero o en especie (…)”, en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos identificados en el acto administrativo recurrido de los años 2004 y 2005; 2.- la circunstancia atinente a: i) la comisión del ilícito de disminución ilegítima de los ingresos tributarios; ii) la emisión de facturas sin cumplir con las formalidad de Ley por no expresar “(…) la frase en las copias ‘sin derecho a crédito fiscal’ por las series ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘Zona Guanare’, ‘Zona Barinas’, ‘Zona Sabaneta de Barinas’ y ‘Zona mene Grande’ (…)”; iii) el enteramiento extemporáneo de las retenciones en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos gravables comprendidos por la segunda quincena del mes de diciembre de 2003 y la segunda quincena del mes de febrero de 2005; iv) la presentación de formularios para enterar retenciones de impuesto sobre la renta en instituciones financieras distintas a la oficina o dependencia de la Administración Tributaria en jurisdicción de su domicilio fiscal y fuera del lapso previsto para ello; v) el enteramiento tardío de las retenciones de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 2004 y 2005 por servicios de ensacado realizados a la sociedad de comercio Servifertil, S.A.; vi) la retención del impuesto sobre la renta por un monto menor derivada de los pagos efectuados por la contribuyente antes mencionada; y vii) la omisión de retención y enteramiento del impuesto sobre la renta para el ejercicio gravable 2004 “(…) sobre el pago en cuenta del gasto por concepto de servicios de ensacado contenido en la factura No. 335066569 de fecha 16/09/2003 emitida por Servifertil, S.A. (…)”; 3.- la procedencia de las sanciones de multa impuestas conforme a lo preceptuado en los artículos 101 (numeral 3), 103 (numeral 6), 111 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con el artículo 94 eiusdem, y de los intereses moratorios liquidados a tenor de lo estatuido en el artículo 66 del citado Texto Orgánico.
2.- DESISTIDA TÁCITAMENTE la apelación incoada por la sociedad civil ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), contra la sentencia definitiva Nro. 002/2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 31 de enero de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la cual queda FIRME en lo atinente a la improcedencia de: i) la violación del derecho a la defensa, por cuanto “(…) la Administración Tributaria no le otorgó recurso jerárquico contra la decisión relativa a la solicitud de revisión de oficio (…)”; ii) el vicio de inmotivación alegado tanto con relación a la liquidación de los intereses moratorios como respecto a la aplicación de la Unidad Tributaria para calcular el monto de las multas impuestas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT-GRTI-RCO-2006-600-0198 del 30 de octubre de 2009; y iii) la desestimación del alegato de la recurrente referente a su trayectoria y los beneficios fiscales otorgados por el órgano recaudador, al no estar “(…) dirigido a desvirtuar la procedencia, legalidad o constitucionalidad de los actos impugnados (…)”.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 002/2014 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la cual se CONFIRMA, en lo referente a: i) la nulidad de las sanciones de multa impuestas por el monto de Diez Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 10.464,11), a tenor de lo preceptuado en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo y la orden al órgano recaudador de emitir la Planilla de Liquidación correspondiente por el impuesto dejado de retener; ii) la aplicación de las reglas de concurrencia de infracciones; y iii) la Unidad Tributaria en vigor que debe ser considerada para el cálculo de las penas pecuniarias previstas en artículos 101 (numeral 3) y 103 (numeral 6) del Código de la especialidad; y se REVOCA en lo concerniente a: i) la procedencia del vicio de inmotivación y la violación del derecho de petición y oportuna respuesta de la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2010-000216 del 4 de agosto de 2010; ii) el valor de la Unidad Tributaria que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las penas pecuniarias impuestas conforme a lo señalado en los artículos 111, 112 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo; y iii) la nulidad del cálculo de los intereses moratorios.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la aludida contribuyente, contra la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2010-000216 del 4 de agosto de 2010, en la que se declaró que no había materia sobre la cual decidir, con ocasión de la solicitud de revisión de oficio realizada por la parte actora, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT-GRTI-RCO-2006-600-0198 del 30 de octubre de 2009 (notificada el 3 de mayo de 2010); en consecuencia, queda FIRME el primero de los referidos actos administrativos, y conociendo por tutela judicial efectiva sobre la conformidad a derecho del segundo, éste queda FIRME salvo en lo atinente al cálculo de las penas pecuniarias concurridas y a la orden de emitir Planilla de Liquidación por concepto de sanción de multa impuesta por el monto de Diez Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 10.464,11), según lo dispuesto en el artículo 27 del Código de la especialidad de 2001, lo cual se ANULA.
5.- Se ORDENA al órgano fiscal efectuar el recálculo de las penas pecuniarias impuestas aplicando las reglas de concurrencia de ilícitos tributarios contenidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, y el ajuste de las sanciones al que alude el artículo 94 eiusdem, en los términos expresados en esta decisión judicial, para lo cual deberá emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas respectivas.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, por no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
En tal sentido, el lapso de cinco (05) días continuos para el cumplimiento voluntario por la parte recurrente ya transcurrió, verificándose que fue notificado por medio de la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida, cuya consignación se efectuó el 08 de noviembre de 2023.
Ahora bien al no constar en autos el respectivo pago voluntario por la parte recurrente de lo ordenado cancelar con base en la sentencia Nro. 01320 de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Administración Tributaria Nacional emitente del acto recurrido, intimar ese pago mediante el procedimiento de cobro ejecutivo, por lo cual tratándose de normas de procedimiento, deben aplicarse luego de su entrada en vigencia, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron (…)
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2020, de cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores” (Destacado de este Tribunal).
Adicionalmente los artículos 308 y 226 del vigente Código Orgánico Tributario respecto al cobro ejecutivo, ordena lo siguiente:
“Artículo 308.- Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiese producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código”.
“Artículo 226.- … (…Omissis…)
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimiento de ejecución…”.
De las normas anteriormente transcritas, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun en los procesos que se encuentren en curso, contemplándose en los artículos 226 al 238 del vigente Código Orgánico Tributario, el procedimiento del cobro ejecutivo que debe aplicar la Administración Tributaria recurrida en el presente caso, motivo por el cual este Tribunal ha declarado la pérdida sobrevenida de la jurisdicción en todos los casos en los cuales se deba ejecutar forzosamente la sentencia emitida por no haber ocurrido el pago voluntario de lo decidido en la misma respecto a lo adeudado por la parte recurrente, y cuya competencia ya no le corresponde a partir de las reformas del Código Orgánico Tributario de 2014 y 2020.
En consecuencia, este Tribunal al observar que el legislador ordenó en el vigente Código Orgánico Tributario mediante norma expresa, que en los casos como en el de marras, en el cual se trata del cobro forzoso de lo ordenado cancelar en una sentencia, la competencia para tramitarlo corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria demandada a través de un procedimiento administrativo y no habiendo ninguna otra actuación procesal que deba efectuar este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 308, 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2020, declara de oficio la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN. Así se decide.
III
DECISIÓN
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia, se ordena: A) Efectuar el cierre informático del presente asunto en el sistema Juris 2000; B) Remitir esta causa signada con la nomenclatura KP02-U-2010-00010, a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los efectos de la tramitación del procedimiento de cobro ejecutivo. La remisión In comento, se efectuará una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; C) Emitir el oficio de entrega, cuyos datos deberán asentarse en el libro de entrada y salidas de causas, incluyendo la fecha de su recepción y funcionario receptor; y D) Notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 226 al 238 eiusdem.
Se ordena notificar la presente decisión a las partes, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República, y una vez consignada la última de las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el término de la distancia, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 de la reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, para tener por notificado al Procurador General de la República, y transcurrido dicho lapso, se declarará firme la sentencia y se ordenará darle salida a la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel C. Mendoza
La Secretaria Accidental,
Abg. Diana V. Herrera A.
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (09:21 AM), se publicó la presente decisión.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Diana V. Herrera A.
ASUNTO: KP02-U-2010-000110
ICM/dvha/mggg.-
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