REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA NRO. 079/2024.
ASUNTO: KP02-U-2016-000030

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil AGRÍCOLA LAS VEGAS ALVECA, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-29456468-2, domiciliada en el Sector Caserío Mijaguito, en jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, asistido por el Abogado Juan C. Pérez R., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.264.282, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.054.

ACTO RECURRIDO: Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2015-0210 de fecha 31 de marzo de 2015, notificada el 08 de julio de 2015, emitida por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/2012-676 de fecha 13 de junio de 2012, notificado el 19 de junio de 2012, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del precitado Servicio Nacional.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil Barquisimeto en fecha 05 de abril de 2016, distribuido a este Tribunal Superior el 06 de abril de 2016, interpuesto por el ciudadano Apolinar Suárez U., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.365.938, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGRÍCOLA LAS VEGAS ALVECA, C.A., antes identificada, asistido por el Abogado Juan C. Pérez R., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.264.282, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.054, en contra de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2015-0210 de fecha 31 de marzo de 2015, notificada el 08 de julio de 2015, emitida por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/2012-676 de fecha 13 de junio de 2012, notificado el 19 de junio de 2012, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del precitado Servicio Nacional.

El 12 de abril de 2016, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico, ordenándose notificar a la recurrente, librándose comisión a tal efecto.

El 22 de mayo de 2018, la representación fiscal solicitó se instara a efectuar la notificación de la recurrente.

El 23 de mayo de 2018, se acordó dejar sin efecto la comisión dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Distribuidor), de fecha 12 de abril de 2016 y se libró nueva boleta a la citada sociedad, comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Paéz y Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Distribuidor).

El 07 de febrero de 2019, se ordenó ratificar nuevamente boleta de notificación librada en fecha 23 de mayo de 2018, comisionando a tal efecto.

El 19 de noviembre de 2019, se ordenó agregar resulta de la comisión librada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se remitió la comisión no cumplida a la recurrente, por lo que este Órgano Judicial ordenó ratificar nuevamente la boleta de notificación, comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Distribuidor), para que practicara la referida notificación.

Se recibieron diligencias por parte de la representación fiscal en fechas 08 de julio de 2021, 20 de septiembre de 2022 y 04 de julio de 2023 respectivamente, solicitando se declaré perdida del interés procesal en la presente causa debido a la inactividad de la parte recurrente.

El 10 de julio de 2023, la Jueza Suplente se avocó al conocimiento de la presente causa, y el 17 de julio de 2023 ordenó notificar a la parte recurrente para que manifestara su interés procesal en continuar con la tramitación de la causa, consignándose la boleta de notificación efectuada el 31 de julio de 2023.

El 01 de agosto de 2023, se ordenó dejar sin efecto la consignación realizada por el Alguacil el 31 de julio de 2023, visto que por error de sistema no quedo registrada el auto y la boleta de notificación consignada y se volviera a consignar, lo cual efectuó la Alguacil Accidental el 02 de agosto de 2023, manifestando que no fue posible notificarla.

El 04 de octubre de 2023, el Abogado Gustavo A. Soteldo B., en representación de la parte recurrida consignó el estado de la deuda actual de la contribuyente sociedad mercantil recurrente, notificando que no presenta ningún derecho pendiente.

El 05 de octubre de 2023, la Jueza Provisoria reasumió el conocimiento de la causa y con base en lo expuesto por la Alguacil Accidental, ordenó fijar cartel de notificación dirigido a la parte recurrente, en la cartelera de este Tribunal Superior por un término de diez (10) días de despacho.

El 26 de octubre de 2023 se dejó constancia del vencimiento del lapso de publicación del cartel de notificación dirigido a la parte recurrente, y se ordenó su consignación en autos.

El 10 de enero de 2024, se emitió Oficio Nro. 006/2024 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informará a este Tribunal si la sociedad mercantil recurrente mantiene deuda tributaria vigente, y el 29 de enero de 2024, se consignó la copia del oficio dirigido a la parte recurrida, luego de ser notificado.

El 21 de febrero de 2024, se agregó oficio remitido por la parte recurrida dando repuesta al Oficio Nro. 006/2024 de fecha 10 de enero de 2024, verificándose que la recurrente no presenta derechos pendientes.

II
MOTIVACIÓN

Actuando con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

La recurrente ejerció en forma subsidiaria un recurso contencioso tributario contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2015-0210 de fecha 31 de marzo de 2015, notificada el 08 de julio de 2015, emitida por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/2012-676 de fecha 13 de junio de 2012, notificado el 19 de junio de 2012, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del precitado Servicio Nacional, recurso que se sigue en la presente causa, a la cual se le dio entrada en fecha 12 de abril de 2016, y a pesar de conocer que había ejercido subsidiariamente el recurso contencioso tributario y que la Administración Tributaria Nacional lo remitiría a este Tribunal, nunca acudió a buscar información al respecto.

Ha pasado más de un (01) año desde que fue notificada mediante un cartel de notificación a los efectos de la entrada del recurso a este Tribunal y que de que manifestara su interés procesal en la continuación de la presente causa, realizando las actuaciones que le son propias, verificándose que nunca ha acudido. En tal sentido, en fecha 26 de octubre de 2023 se dejó constancia del vencimiento del lapso de publicación del cartel de notificación a la recurrente, ordenándose su consignación en autos, por lo que luego del vencimiento del término de la distancia de dos (02) días continuos, comenzó a transcurrir el año para que efectuara la recurrente sus actuaciones y adicionalmente, se le agregaron los treinta (30) días continuos a los efectos de que manifestara su interés en continuar con la sustanciación de la causa; plazo que venció en fecha 27 de noviembre de 2024 sin manifestación alguna de interés procesal.

En tal sentido, este Tribunal a los efectos de decidir, considera aplicable el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenido en Sentencia Nro. 00572 publicada en fecha 27 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Presidente Dr. Malaquías Gil Rodríguez, en la cual expresó:

“(…) Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.
Siendo ello así, este Alto Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerir a la accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a los efectos de su notificación lo establecido por esta Sala antes de replantearse el presente cambio de criterio, el cual regirá como se advirtiera en líneas precedentes, a los casos futuros a partir de la publicación del presente fallo. Así se declara.
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la apoderada de la recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación de la ciudadana Isabel Bocanegra Medina, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado “BAR ASTORIA”, antes identificada, o de sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa. Así se determina. (…)

Bajo esas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal, resulta pertinente traer a colación criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien señaló en Sentencia Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009 “… que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia…”, criterio previamente asentado en Sentencia Nro. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el cual se señaló:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

Del análisis a los criterios jurisprudenciales precedentemente trascritos, se puede colegir que el Alto Tribunal de la República, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el mismo no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En el presente asunto, se precisa que la parte recurrente, AGRÍCOLA LAS VEGAS ALVECA, C.A., no realizó acto procesal alguno dirigido impulsar el procedimiento para la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, ni tampoco manifestó su voluntad de continuar con la tramitación del procedimiento una vez que fue notificada a los efectos de manifestación de interés procesal.

En consecuencia, aplicando los precitados criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal emitidos tanto en Sala Político Administrativa como en Sala Constitucional, el interés procesal debe ser continuo y por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse aun de oficio por los órganos judiciales y del análisis del caso de marras, se precisa que la parte recurrente tiene más de ocho (08) años sin haber realizado ningún acto procesal, por lo cual se constata que concurren las condiciones para declarar de oficio la pérdida de interés en la presente causa por falta de impulso procesal antes de dictarse pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el subsidiario recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2015-0210 de fecha 31 de marzo de 2015, notificada el 08 de julio de 2015, emitida por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/2012-676 de fecha 13 de junio de 2012, notificado el 19 de junio de 2012, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del precitado Servicio Nacional, incoado por el ciudadano Apolinar Suárez U., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.365.938, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGRÍCOLA LAS VEGAS ALVECA, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-29456468-2, domiciliada en el Sector Caserío Mijaguito, en jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, asistido por el Abogado Juan C. Pérez R., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.264.282, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.054.

Se ordena notificar la presente decisión a las partes, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el término de la distancia, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario de 2020, relativo al recurso de apelación y culminado el mismo sin que se ejerza el mencionado recurso, se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 98 de la reforma vigente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para tener por notificado al Procurador General de la República, y de no ejercerse el recurso de apelación, se declarará definitivamente firme la presente sentencia por no tener consulta obligatoria al no afectar los intereses fiscales.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-


La Jueza Provisoria,


Abg. Isabel C. Mendoza


La Secretaria Accidental,


Abg. Diana V. Herrera A.


En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 AM), se publicó la presente decisión.-

ASUNTO: KP02-U-2016-000030
ICM/dvha/mtpj.- La Secretaria Accidental,


Abg. Diana V. Herrera A.