REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
Exp. Nº KP02-N-2022-000058.-
-I-
-ANTCEDENTES-
En fecha 13 de diciembre de 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y sus anexos, interpuesto por la ciudadana MARISABEL BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.540.379, quien es asistida en el presente asunto por la Abg. ALTHAIR ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.949, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en materia Contencioso Administrativa, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (f-01 al f-80).
En fecha 19 de enero de 2023, por medio de auto se dejo constancia de que en fecha 14 de diciembre de 2022, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso (f-81).
En fecha 25 de enero de 2023, se admitió la causa, y se ordenaron las respectivas citaciones y notificaciones de Ley. De igual forma, se solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa (f-82 al f-83).
En fecha 15 de febrero 2023, se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas (f-85).
En fecha 30 de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, y oficios Nros: 059-2023 y 058-2023, dirigidos al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente, debidamente practicados (f-86 al f-89).
En fecha 15 de junio de 2023, se agrega al asunto el Expediente Administrativo relacionado al presente recurso, consignado por la Abg. Dorelys Lobatón, en su condición de Coordinadora del Área Legal de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, mediante oficio N° 449-2023 (f-100).
En fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal agrega al asunto escrito de contestación consignado por la Abg. Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.120, actuando en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara, y fija el cuarto (4to) día de despacho a las doce del día (12:00 m.) para la celebración de la Audiencia Preliminar (f-101 al f-109).
En fecha 20 de septiembre de 2023, se efectuó la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes actuantes en el presente asunto (f-110 al f-111).
En fecha 03 de octubre de 2023, se agregó al asunto escritos de promoción de pruebas consignados, el primero por la Abg. Elayne Sánchez Álvarez, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Iribarren, parte querellada y el segundo por la ciudadana Marisabel Barreto, parte querellante en el presente asunto (f-101 al f-122).
En fecha 16 de octubre de 2023, se dicto auto de admisión de pruebas (f-123 al f-127).
En fecha 17 de octubre de 2023, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las doce del mediodía (12:00 m.), para la celebración de la Audiencia Definitiva (f-128).
En fecha 24 de octubre de 2023, se celebró la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron ambas partes, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente (f-129 al f-130).
En fecha 01 de noviembre de 2023, se agrego al asunto el Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana MARISABEL BARRETO, parte querellante, a los abogados en ejercicio ENMANUEL PARADAS FERREIRA, HENDERSON MALDONADO y ALEXIS RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 302.807, 229.852 y 269.181, respectivamente (f-131 y f-132).
En fecha 02 de noviembre de 2023, se dicto Acta de Inhibición, de la Juez Provisoria de este despacho (f-133 al f-135).
En fecha 10 de enero de 2024, vencido el lapso establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerdo remitir oficio bajo el N° 012-2024 a la Coordinación Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se sirva convocar a los Jueces Suplentes de este Juzgado, con el objeto de que sea designado como Juez Accidental quien en lo sucesivo les corresponderá seguir conociendo la presente causa en virtud de la inhibición planteada por la abogado Marvis Coromoto Maluenga de Osorio en su condición de Jueza de este Tribunal, y se apertura cuaderno separado de inhibición para ser remitido al Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de septiembre de 2024, se agrego al asunto diligencia presentada por la querellante, mediante la cual hace constar que a partir de fecha 25 de septiembre de 2024, será asistida y representada por la Defensora Pública Auxiliar Primera en materia Contencioso Administrativa Abg. Althair Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.949, y solicita se siga con el procedimiento de Ley (f-139).
En fecha 01 de octubre de 2024, se dicto auto de abocamiento de la Juez Suplente de este Tribunal Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez (f-140).
En fecha 09 de octubre de 2024, se fijo cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la realización de la Audiencia Definitiva de conformidad al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (f-143).
En fecha 16 de octubre de 2024, tuvo lugar la Audiencia Definitiva en el presente asunto, compareciendo ambas partes (f-144 al f-145).
El Tribunal en fecha 24 de octubre de 2024, en su oportunidad declaró SIN LUGAR la presente querella funcionarial.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre materia funcionarial y al constatarse de autos que la querellante, ciudadana MARISABEL BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.540.379, mantuvo una relación de empleo con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la querella incoada. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
PARTE QUERELLANTE:
.- De las documentales acompañadas a la querella:
El 13 de diciembre de 2022, la parte querellante, supra identificada, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de cédula de identidad de la querellante, marcada con la letra “A” (f-10). Valoración: respecto a las documentales señaladas, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y sirven para determinar la identidad de los querellantes. Así se establece.-
2. Copia simple de carnet de discapacidad de la querellante, marcado con la letra “B” (f-11).
3. Copia simple de Constancia de Trabajo del año 2008, marcada con la letra “C” (f-12).
4. Copia simple de Constancia de Trabajo del año 2009, marcada con la letra “D” (f-13).
5. Copia simple de Solicitud de Comisión de Servicio en el año 2009, marcada con la letra “E” (f-14).
6. Copia simple de Recibo de Pago del año 2016, marcado con la letra “F” (f-15).
7. Copia simple de Informe Médico del Seguro Pastor Oropeza, marcado con la letra “G” (f-16).
8. Copia simple de Informe Médico del Hospital Antonio María Pineda, marcado con la letra “H” (f-17).
9. Copia simple de Solicitud de Incapacidad Residual Forma 14-08, en fecha 16/05/2016, marcada con la letra “I” (f-18 al f-19).
10. Copia simple de constancia electrónica de pensión, marcada con la letra “J” (f-20).
11. Copia simple de cuenta individual de año 2022, marcado con la letra “K” (f-21).
12. Copia simple de Solicitud por escrito de motivo de desincorporación de la querellante de la nómina de la Alcaldía del Municipio Iribarren, marcada con la letra “L” (f-22).
13. Copia simple de primera respuesta de la solicitud realizada a Recursos Humanos, marcada con la letra “M” (f-23).
14. Copia simple de Solicitud de Constancia de Pagos, marcada con la letra “N” (f-24).
15. Copia simple de consulta de movimientos de cuenta del Banco, marcada con la letra “Ñ” (f-25 al f-30).
16. Copia simple de segunda respuesta de la solicitud realizada a Recursos Humanos, marcada con la letra “O” (f-31).
17. Copia simple de solicitud de basamento legal del por qué retiran a la querellante de la nómina, marcado con la letra “P” (f-32 al f-33).
18. Copia simple de Oficio enviado por la Defensoría del Pueblo del Estado Lara a la Dirección de Recursos Humanos sobre el retiro de nómina de la querellante, marcado con la letra “Q” (f-34).
19. Copia simple de Comunicado dirigido a Directora General de la Alcaldía de Iribarren, marcado con la letra “R” (f-35).
20. Copia simple de participación a la Inspectoria del Trabajo de dos trabajadores que fueron incluidos a la nomina en fecha 22 de febrero de 2022, marcado con la letra “S” (f-36 al f-39).
21. Copia simple de Comunicado dirigido a la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, fecha 29/03/2022, marcado con la letra “T” (f-40).
22. Copia simple de Comunicado dirigido a la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, fecha 07/04/2022, marcada con la letra “U” (f-41 al f-45).
23. Copia simple de comunicación dirigida al Alcalde Luis de fecha 25 de marzo del año 2022 y recibida el 03/08/2022, marcado con la letra “V” (f-46).
24. Copia simple de solicitud de incorporación a la mesa de diálogo en la Inspectoria del Trabajo, fecha de inicio 18/03/2022 y cierre 16/08/2022, marcada con la letra “W” (f-47 al f-48).
25. Copia simple de comunicación dirigida al Fiscal General de la República Tareck William Saab, fecha 28 de marzo de 2022, marcado con la letra “X” (f-49 al f-53).
26. Copia simple de respuesta de la Dirección de Recursos Humanos dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico, fecha 17 de mayo de 2022, marcado con la letra “Y” (f-54 al f-58).
27. Copia simple de comunicación dirigida al Presidente Nicolás Maduro, fecha 30/03/2022, marcado con la letra “Z” (f-59 al f-61).
28. Copia simple de comunicación dirigida al Ministro del Trabajo, fecha 30/03/2022, marcada con la letra “AA” (f-62 al f-64).
29. Copia simple de exposición de motivos para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcado con la letra “BB” (f-65 al f-67).
30. Copia simple de Comunicación dirigida a la Fiscalía Superior del Estado Lara, 11 de julio de 2022, marcado con la letra “CC” (f-68 al f-71).
31. Copia simple de comunicación dirigida al Ministerio Publico del Estado Lara, fecha 05/10/2022, marcada con la letra “DD” (f-72 al f-73).
32. Copia simple de constancia de una funcionaria que fue absorbida por la Tesorería de Seguridad Social estando en las mismas condiciones, fecha 11 de octubre de 2022, marcado con la letra “EE” (f-74).
33. Copia simple de carta dirigida y respuesta de la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 13 de octubre de 2022, marcada con la letra “FF” (f-75 al f-77).
34. Copia simple de comunicación dirigida al Alcalde Luis Jonás Reyes de fecha 30/11/2022, marcada con la letra “GG” (f-78 al f-80).
Valoración: respecto a las documentales promovidas en los numerales 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 15, 16, 18, 26 y 32, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
En relación a los numerales 12, 14, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 33 y 34, este juzgado considera que las mismas, constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) que representa un hecho relacionado con el punto controvertido, a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por no ser conducentes para demostrar la pretensión de la parte querellante en el presente asunto. Así se establece.-
.- Del escrito de promoción de pruebas:
El 28 de septiembre de 2023, la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las siguientes documentales consignadas junto a la querella:
1. Copia simple de cédula de identidad, marcada con la letra “A” (f-10).
2. Copia simple de carnet de discapacidad, marcado con la letra “B” (f-11).
3. Copia simple de Constancia de Trabajo del año 2008, marcada con la letra “C” (f-12).
4. Copia simple de Constancia de Trabajo del año 2009, marcada con la letra “D” (f-13).
5. Copia simple de Solicitud de Comisión de Servicio en el año 2009, marcada con la letra “E” (f-14).
6. Copia simple de Recibo de Pago del año 2016, marcado con la letra “F” (f-15).
7. Copia simple de Informe Médico del Seguro Pastor Oropeza, marcado con la letra “G” (f-16).
8. Copia simple de Informe Médico del Hospital Antonio María Pineda, marcado con la letra “H” (f-17).
9. Copia simple de Solicitud de Incapacidad Residual Forma 14-08, en fecha 16/05/2016, marcada con la letra “I” (f-18 al f-19).
10. Copia simple de constancia electrónica de pensión, marcada con la letra “J” (f-20).
11. Copia simple de cuenta individual de año 2022, marcado con la letra “K” (f-21).
12. Copia simple de Solicitud por escrito de motivo de desincorporación de la querellante de la nómina de la Alcaldía del Municipio Iribarren, marcada con la letra “L” (f-22).
13. Copia simple de primera respuesta de la solicitud realizada a Recursos Humanos, marcada con la letra “M” (f-23).
14. Copia simple de Solicitud de Constancia de Pagos, marcada con la letra “N” (f-24).
15. Copia simple de consulta de movimientos de cuenta del Banco, marcada con la letra “Ñ” (f-25 al f-30).
16. Copia simple de segunda respuesta de la solicitud realizada a Recursos Humanos, marcada con la letra “O” (f-31).
17. Copia simple de solicitud de basamento legal del por qué retiran a la querellante de la nómina, marcado con la letra “P” (f-32 al f-33).
18. Copia simple de Oficio enviado por la Defensoría del Pueblo del Estado Lara a la Dirección de Recursos Humanos sobre el retiro de nómina de la querellante, marcado con la letra “Q” (f-34).
19. Copia simple de Comunicado dirigido a Directora General de la Alcaldía de Iribarren, marcado con la letra “R” (f-35).
20. Copia simple de participación a la Inspectoria del Trabajo de dos trabajadores que fueron incluidos a la nomina en fecha 22 de febrero de 2022, marcado con la letra “S” (f-36 al f-39).
21. Copia simple de Comunicado dirigido a la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, fecha 29/03/2022, marcado con la letra “T” (f-40).
22. Copia simple de Comunicado dirigido a la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, fecha 07/04/2022, marcada con la letra “U” (f-41 al f-45).
23. Copia simple de comunicación dirigida al Alcalde Luis de fecha 25 de marzo del año 2022 y recibida el 03/08/2022, marcado con la letra “V” (f-46).
24. Copia simple de solicitud de incorporación a la mesa de diálogo en la Inspectoria del Trabajo, fecha de inicio 18/03/2022 y cierre 16/08/2022, marcada con la letra “W” (f-47 al f-48).
25. Copia simple de comunicación dirigida al Fiscal General de la República Tareck William Saab, fecha 28 de marzo de 2022, marcado con la letra “X” (f-49 al f-53).
26. Copia simple de respuesta de la Dirección de Recursos Humanos dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico, fecha 17 de mayo de 2022, marcado con la letra “Y” (f-54 al f-58).
27. Copia simple de comunicación dirigida al Presidente Nicolás Maduro, fecha 30/03/2022, marcado con la letra “Z” (f-59 al f-61).
28. Copia simple de comunicación dirigida al Ministro del Trabajo, fecha 30/03/2022, marcada con la letra “AA” (f-62 al f-64).
29. Copia simple de exposición de motivos para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcado con la letra “BB” (f-65 al f-67).
30. Copia simple de Comunicación dirigida a la Fiscalía Superior del Estado Lara, 11 de julio de 2022, marcado con la letra “CC” (f-68 al f-71).
31. Copia simple de comunicación dirigida al Ministerio Publico del Estado Lara, fecha 05/10/2022, marcada con la letra “DD” (f-72 al f-73).
32. Copia simple de constancia de una funcionaria que fue absorbida por la Tesorería de Seguridad Social estando en las mismas condiciones, fecha 11 de octubre de 2022, marcado con la letra “EE” (f-74).
33. Copia simple de carta dirigida y respuesta de la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 13 de octubre de 2022, marcada con la letra “FF” (f-75 al f-77).
34. Copia simple de comunicación dirigida al Alcalde Luis Jonás Reyes de fecha 30/11/2022, marcada con la letra “GG” (f-78 al f-80).
35. Copia simple de comunicado al IVSS, en fecha 24/11/2016 (f-119).
36. Copia simple de certificación de IVSS (f-120 al f-121).
En relación a las documentales descritas en los numerales 01 al 34, se tiene que las mismas ya fueron valoradas ut supra, lo que hace inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre las mismas. Así se establece.-
Ahora bien, Este Tribunal Superior con relación a las documentales descritas en los numerales 35 y 36, considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
PARTE QUERELLADA:
.-Del Escrito de Promoción de Pruebas:
1. Copia en original emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren (f-115).
Valoración: este Tribunal Superior con relación a la presente documental, considera que constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
CONCLUSIÓN PROBATORIA:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que las pruebas promovidas por la parte querellante no lograron aportar a quien juzga, indicios suficientes para demostrar lo pretendido a través de la presente querella funcionarial. Así se establece.-
-IV-
-VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, por parte de la querellada mediante Oficio N° CAL-RRHH-449-2023 en fecha 12 de junio de 2023 (f-90 al f-99).
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión y así se establece.-
-V-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 24 de octubre de 2024, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISABEL BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.540.379, debidamente asistida en el presente asunto por la Abg. ALTHAIR ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.949, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en materia Contencioso Administrativa, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que la querellante solicita se declare con lugar la querella interpuesta y en consecuencia le sea otorgado el beneficio de Pensión por Discapacidad, de conformidad al artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Estadal y Municipal y se ordene el pago de las correspondientes pensiones a razón de la última remuneración devengada.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que rechaza y contradice en cada una de sus partes los argumentos realizados por la querellante bajo los siguientes términos “(…) desde el mes de julio del año 2017, comienza a devengar una remuneración mensual de pensión de invalidez (…) Lo anteriormente señalado es producto de un PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO de la recurrida ante el IVSS, al solicitarle una evaluación de incapacidad residual a través de la forma 14-08, arrojando la certificación de la perdida de la capacidad de trabajo en un 67% (dos tercios), es decir, INVALIDEZ PERMANENTE, de acuerdo al artículo 13 de la Ley del seguro social (…) la funcionaria accionante tiene una certificación de discapacidad del 67% de sus capacidades físicas, lo que le imposibilita prestar servicio para la Alcaldía del Municipio Iribarren, razón por la cual le nació el derecho de la prestación dineraria del seguro social, en el cual se subroga en el patrono que en este caso es a Alcaldía del Municipio Iribarren, lo que forzosamente genera una culminación de la relación de trabajo tal como lo establece el estatuto de la función Pública (…)”
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de lo alegado por la recurrente en los siguientes términos:
En este sentido, se tiene que la parte actora indica que ingresó como Funcionaria a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 16/03/2007. Que posteriormente, comenzó a presentar problemas de salud, por lo cual en el año 2016, inició reposos continuos, y al cumplir las 52 semanas de reposo continuo, el médico tratante le indica que debe tramitar la Forma 14-08 del Seguro Social, por lo cual alega que en fecha 16/05/2016, solicita inicien su respectivo trámite de Evaluación de Incapacidad Residual.
Como resultado de lo anterior, en fecha 04/11/2016 fue evaluada por la Subcomisión de Incapacidad del Instituto Venezolano del Seguro Social Dr. Pastor Oropeza del estado Lara, en la cual le aprueban el 67% de pérdida de capacidad de trabajo por diagnóstico médico de: “(…) ARTRITIS REUMATOIDEA-ESPONDILOARTROPATIA SEVERA SERONEGATIVA-POLINEUROPATIA DE CUATRO EXTREMIDADES (…)” (f-18 y f-19). Luego, señala que en el mes de julio del año 2017, comenzó a devengar su asignación mensual de “Pensión por Invalidez”
Posteriormente, alega que realizó ante la oficina de Recursos Humanos, solicitud de “Pensión por Discapacidad” para lo cual entregó la forma 14-08 y otros requisitos a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, según lo que establece el Decreto 1.440 de fecha 17 de noviembre del 2014, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y en fecha 01/02/2021, arguye que fue suspendida de la nómina sin previo aviso.
Al respecto, la querellada en su escrito de contestación a la demanda alega “(…)que la funcionaria accionante tiene una certificación de discapacidad del 67% de sus capacidades físicas, lo que le imposibilita prestar servicio para la Alcaldía del Municipio Iribarren, razón por la cual le nació el derecho de la prestación dineraria del seguro social, en el cual se subroga en el patrono que en este caso es a Alcaldía del Municipio Iribarren, lo que forzosamente genera una culminación de la relación de trabajo tal como lo establece el estatuto de la función pública.
Asimismo, arguye que por la “(…)contingencia de invalidez, la querellante no puede prestar servicio de forma efectiva para la Alcaldía del Municipio Iribarren, le nace la prestación dineraria que corre por cuenta del IVSS donde asume la carga de cancelar la pensión que forma parte del sistema de seguridad social, por lo que alega que mal pudiera pretender la querellante que la Alcaldía le cancele un salario como activa, sin contraprestación del servicio, de igual forma, señala que en los últimos años es conocido que la nómina se cancela por el sistema patria y quien lo viene haciendo es el Ejecutivo Nacional y al correr las nóminas rechaza a quienes ya están recibiendo el beneficio de pensión por discapacidad.
Finalmente, señala que “(…)en el expediente administrativo no consta algún documento donde la recurrente haya solicitado ante la dirección de recursos humanos, la pensión de discapacidad, y que la recurrida al hacerse acreedora de la Pensión de Invalidez por ende la relación laboral se vio interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes según el artículo 76 de la LOTTT, impidiéndole a la recurrida ejercer con carácter permanente su oficio por encontrarse mermada su capacidad de trabajo, la cual produjo el retiro de la administración pública con base único aparte del artículo 11 del reglamento vigente del decreto Ley 1440, no puede percibir otra pensión de invalidez en virtud de que actualmente se encuentra percibiendo la pensión de invalidez(…)”.
Ahora bien, en este punto es preciso acotar que el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Estadal y Municipal, forma parte del conjunto de normas jurídicas que regulan el sistema de seguridad social en Venezuela para aquellos trabajadores que prestan servicios personales en algunos de los entes u organismos a los cuales hace referencia el artículo 2 ejusdem, cuando no han cumplido los requisitos para una jubilación, al reconocerles el derecho de recibir una pensión, cuyo monto en ningún caso será menor al salario mínimo nacional vigente, ni mayor al setenta por ciento (70%) del último salario normal devengado por el trabajador, en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad, siempre y cuando hayan prestado servicios personales para su patrono por un período no menor a tres (3) años.
De este modo, es preciso señalar la diferencia que existe, entre la pensión por invalidez y la pensión por incapacidad. En este sentido, se tiene que la Sala de Casación Social, por medio de sentencia N° 034 de fecha 10 de marzo de 2022, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, estableció:
“(…) En este sentido, resulta de vital importancia, establecer la diferencia que existe, entre la pensión por invalidez y la pensión por incapacidad. La primera, se encuentra representada, por aquellas prestaciones dinerarias otorgadas al asegurado por la pérdida de más de dos tercio (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumible permanente o de larga duración (artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, según Decreto N° 6.266, de fecha 31 de julio de 2008); mientras que la segunda, son prestaciones dinerarias otorgadas en virtud de una enfermedad de carácter ocupacional o accidente de trabajo, la cual disminuye al asegurado su capacidad para trabajar entre un 25% y un máximo de 66,66%, originándose el derecho a la obtención de una pensión por incapacidad.
En razón de lo anterior, podemos concluir, que cuando un trabajador que cumpla con los años de servicios para un patrono y padezca de una enfermedad no ocupacional, es decir, de origen común o haya tenido un accidente no laboral, la ley lo protege garantizándole el derecho a una pensión por invalidez, mientras subsistan las causas que le dieron origen, es decir, no tiene carácter vitalicio, sino por el tiempo que subsista la condición de invalidez.
Por su parte, para que un trabajador que cumpla con los años de servicios para uno de los entes u organismos a los cuales hace referencia el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pueda ser acreedor de una pensión por discapacidad, de conformidad con el artículo 15 del referido instrumento legal, es menester que la discapacidad absoluta permanente, se trate de una enfermedad de carácter ocupacional o un accidente de trabajo. Así mismo es importante destacar, que para el caso de la gran discapacidad a la cual hace referencia la mencionada disposición legal, no se requiere el requisito de los años de servicios.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 81 y 82, distingue la discapacidad “total permanente” de la discapacidad “absoluta permanente”. La primera de ellas genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta; la segunda, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.
Como se puede apreciarse, en ambos casos se parte de un porcentaje de discapacidad mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%), sin embargo, difieren en cuanto a la posibilidad de que el trabajador pueda o no desempeñar otras actividades laborales dentro de la empresa, es decir, mientras la discapacidad “total permanente” permite que el trabajador pueda desempeñar otras actividades laborales distintas a las que venía realizando, la discapacidad “absoluta permanente”, no lo permite (…)” Negritas de este Tribunal.
De igual forma, conviene traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 131, de fecha 12 de agosto de 2022, bajo la Ponencia del Magistrado Elias Ruben Bittar Escalona, en la cual señala lo siguiente:
“(…) esta Sala de Casación Social, considera importante destacar que tal como lo señaló el Tribunal Superior del Trabajo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como órgano de la administración pública nacional descentralizada, en sus actuaciones relativas a la determinación de incapacidades, por órgano de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en principio no depende de las investigaciones informes, certificaciones, entre otros, que correspondan al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), puesto que dicho organismo certifica incapacidades, en el sentido general de la persona, sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez que corresponda.
No obstante, cuando las incapacidades se derivan o son inherentes al ámbito estrictamente relacionados con el vínculo laboral (relación trabajador-patrono) es el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien posee, prima facie, la competencia para determinar todo lo relacionado con los accidentes y las enfermedades ocupacionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Correspondiéndole al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social, el trámite en relación a la pensión que pudiera corresponderle al trabajador, ello tomando en cuenta las actuaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como lo exige la Forma: 14-08.
De igual forma, es necesario destacar que la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), es un instrumento mediante el cual se notifica al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la condición médica del paciente que debe ser evaluado, en términos generales, si se trata de accidentes o enfermedades NO ocupacionales, a fin de determinar el grado de incapacidad mediante la correspondiente certificación; sin embargo, si se trata de una patología derivada de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el paciente debió ser evaluado, previa investigación, mediante informe, para determinar la calificación del origen laboral de su patología y elaborar los criterios de evaluación de discapacidad, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), todo ello para los fines del trámite y pago de la pensión correspondiente, de ser el caso.
Así tenemos que, cuando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las discapacidades permanentes, distingue entre la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, (artículo 81) y la discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, (artículo 82). La primera, con una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que se venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. La segunda, con una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.
Para el primer supuesto el trabajador debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad, de conformidad con el aparte único del artículo 81, en concordancia con el artículo 53, numeral 9, eiusdem. Para el segundo, tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente a una pensión igual al cien por cien (100%) del último salario de referencia de cotización pagadera en catorce (14) mensualidades anuales (…)” Negritas de este Tribunal.
De lo antes señalado, se colige que se entiende por pensión por discapacidad, a aquellas prestaciones dinerarias otorgadas en virtud de una enfermedad de carácter ocupacional o accidente de trabajo, la cual disminuye al asegurado su capacidad para trabajar entre un 25% y un máximo de 66,66%, originándose el derecho a la obtención de una pensión por incapacidad. Esta pensión se encuentra contemplada en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Estadal y Municipal, y para su tramitación se tiene que es el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien posee, prima facie, la competencia para determinar todo lo relacionado con los accidentes y las enfermedades ocupacionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social, el trámite en relación a la pensión que pudiera corresponderle al trabajador, ello tomando en cuenta las actuaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como lo exige la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), siendo esta última un instrumento mediante el cual se notifica al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la condición médica del paciente que debe ser evaluado, en términos generales, si se trata de accidentes o enfermedades NO ocupacionales, a fin de determinar el grado de incapacidad mediante la correspondiente certificación. Sin embargo, si se trata de una patología derivada de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el paciente debió ser evaluado, previa investigación, mediante informe, para determinar la calificación del origen laboral de su patología y elaborar los criterios de evaluación de discapacidad, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), todo ello para los fines del trámite y pago de la pensión correspondiente, de ser el caso.
En el caso de marras, se tiene que a la querellante le fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), un 67% de pérdida de capacidad de trabajo por diagnóstico médico de: “(…) ARTRITIS REUMATOIDEA-ESPONDILOARTROPATIA SEVERA SERONEGATIVA-POLINEUROPATIA DE CUATRO EXTREMIDADES (…)” (f-18 y f-19), en razón de la cual, en el mes de julio del año 2017, comenzó a devengar una asignación mensual de “Pensión por Invalidez”. Sin embargo, no se observa de autos que la querellante haya sido certificada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que pueda ser acreedora de una pensión por discapacidad, de conformidad con el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Estadal y Municipal, recalcando que para que la misma sea procedente, es menester que la discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad, debe tratarse de una enfermedad de carácter ocupacional o un accidente de trabajo y así se establece.-
Por lo antes expuesto, en virtud de que la querellante no le ha sido certificada por el organismo competente, el otorgamiento de una pensión por discapacidad, con fundamento a lo previsto en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, no encuadrando lo peticionado por la accionante con lo estipulado en la referida norma, trae como consecuencia la improcedencia de la pensión por discapacidad en los términos solicitados y así se declara.-
De este modo, en mérito de las consideraciones explanadas, debe señalarse que los hechos narrados y las pruebas aportadas por la querellante fueron ponderados en su justa medida, de lo cual, para quien juzga, la accionante no logró aportar pruebas suficientes que respaldaran sus dichos, y siendo que de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISABEL BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.540.379, asistida por la Abg. ALTHAIR ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.949, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en materia Contencioso Administrativa, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y así se decide.-
En virtud de haberse declarado, sin lugar el presente recurso funcionarial, se declara improcedente la solicitud del pago de la pensión por discapacidad a razón de la última remuneración devengada. Así se decide.-
-VII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISABEL BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.540.379, debidamente asistida por la Abg. ALTHAIR ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.949, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en materia Contencioso Administrativa, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: improcedente la solicitud del pago de la pensión por discapacidad a razón de la última remuneración devengada.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio Mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, en expediente N° AP42-R-2009-000903.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 8:40 a.m.
La Secretaria Temporal,
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