REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-N-2024-000010.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 06 de febrero de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, libelo y anexos presentado por los ciudadanos LASMIT VERDE MEDINA, RICHARD ANTONIO CASTILLO PIÑA, EDUIN JESUS RAMOS DORANTES, YASMIL JOSE BARRIOS LADINO, NAILLIT COROMOTO ALVAREZ ALVAREZ y MARYOLIS JOSEFINA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.639.774, V-18.952.126, V-15.848.738, V-14.842.400, V-10.761.534 y V-12.690.852, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado CARLOS LUIS HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.693.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.545, contentivo de DEMANDA POR VÍA DE HECHO, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.764.448, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
En fecha 14 de febrero de 2024, se dio entrada en este Juzgado el presente recurso.
En fecha 21 de febrero de 2024, se recalificó la acción a un recurso contencioso administrativo de nulidad, se admitió la presente demanda, y se declaró procedente el Amparo Cautelar solicitado, ordenando las notificaciones de Ley correspondientes (f-50 al f-64).
En fecha 22 de febrero de 2024, se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2024 (f-65).
En fecha 27 de febrero de 2024, se agregó al asunto escrito consignado por la parte demandada mediante el cual se opone a la medida cautelar decretada en fecha 21 de febrero de 2024 (f-80).
En fecha 28 de febrero de 2024, por medio de auto se agrego al asunto escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual consigna expediente administrativo, ordenándose abrir pieza separada contentiva exclusivamente de lo consignado (f-82).
En fecha 29 de febrero de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la medida cautelar decretada, debidamente firmada por la parte demandada (f-83 al f-84).
En fecha 29 de febrero de 2024, el ciudadano Francisco Javier Oropeza Álvarez, en su condición de Alcalde del Municipio Torres del estado Lara, parte demandada en el presente asunto, consignó Poder Apud Acta, conferido a los Abogados María Matilde Ferrer Zubillaga y Douglas Rodríguez Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.120 y 11.115, respectivamente; el cual por medio de auto de ordeno agregar al asunto (f-85 y f-86).
En fecha 04 de marzo de 2024, visto el escrito de oposición a la medida decretada presentado el demandado, el Tribunal ordeno la apertura de articulación probatoria de conformidad con el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f-87).
En fecha 05 de marzo de 2024, se agregó al asunto diligencia presentada por el Abg. Alberto Pérez Isarza, en su condición de Procurador General del Estado Lara y el Abg. Tonny Alberto Linarez Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.803, en su condición de representante legal de la Procuraduría General del Estado Lara, mediante la cual solicita que se notifique a la Defensoría del Pueblo (f-94).
En fecha 11 de marzo de 2024, el Alguacil de este Tribunal, consignó las notificaciones del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Procurador General del Estado Lara, del Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara y del Sindico Procurador del Municipio Torres, debidamente practicadas (f-95 al f-99).
En fecha 13 de marzo de 2024, se agregó al asunto diligencia mediante la cual consignan poder judicial otorgado por los demandantes ante la Notaria Publica de Carora del Estado Lara, al Abg. Carlos Luis Hernández Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.545.
En fecha 07 de mayo de 2024, se fijo el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la presente fecha del presente auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f-106).
En fecha 19 de junio de 2024, se celebró la Audiencia de Juicio (f-107 al f-111).
En fecha 15 de julio de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por las partes actuantes en el presente juicio (f-147 al f-149).
En fecha 31 de julio de 2024, la Juez Suplente de este Tribunal Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, se aboca al conocimiento del presente asunto (f-150).
En fecha 24 de septiembre de 2024, el Tribunal ordena continuar conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f-153).
En fecha 10 de octubre de 2024, por medio de auto, se ordeno agregar al asunto la opinión fiscal consignada en fecha 08 de octubre de 2024 ante la URDD-Civil de Barquisimeto, por la Abg. MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 249.091, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Duodécimo del Ministerio Público (f-155 al f-160).
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito consignado en fecha 06 de febrero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la parte demandante presentó demanda, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) [El día] miércoles 31 de enero de 2024, aproximadamente a las 10:30 AM, fecha y hora en que se tenía prevista la Sesión para la Instalación de dicho Órgano Planificador del periodo 2024-2025, se presentó en el Salón del Poder Popular Francisco Armando Torres, ubicado en la sede del Consejo Local de Planificación Publica (…) el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ (…) titular de la cédula de identidad N° V-10.764.448 (…) en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO ANTES INDICADO (…) a la sesión de ese Consejo Local de Planificación Publica que por disposición del artículo 4 del Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara debía celebrarse ese último miércoles del mes de enero, y que a él le correspondía presidir en su condición de Alcalde como miembro natural y Presidente del mencionado Consejo Local según lo disponen los artículos 4, 8 y 10 ordinal 1 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, sin embargo, una vez entró al Salón donde sesiona el Consejo Local, comenzó actuar de una manera irrita e ilegal, violentando todos los procedimientos legales establecidos en [ese] órgano colegiado y abrogándose él como ALCALDE PRESIDENTE y parte de su tren ejecutivo que le acompañan en su gestión, todas las atribuciones que deben ser ejercidas por la Plenaria del Consejo Local, es así como, subvirtiendo el procedimiento que corresponde, y usando vías de hecho, comenzó un acto político y no una sesión como correspondía y en presencia de [ellos] los concejales y concejalas del Municipio (…) procedió a ocupar el Presidíum con EL TREN EJECUTIVO DE LA ALCALDIA, cuando conforme a la ley el Presídium de un órgano colegiado lo ocupa: el Presidente, el vicepresidente ye l secretario; y en este caso, tratándose de una sesión de instalación para un nuevo periodo anual, lo ocupa el Presidente como director de debate hasta que la plenaria nombre un secretario accidental conforme se establece en su respectiva Ordenanza y Reglamento Interno (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayados de la cita) [Corchetes del Tribunal].
Que el Alcalde “(…) no inició sesión, no verificó quórum, ni ningún procedimiento correspondiente, sino que [comenzó] un acto político manifestando que no existen consejeros sino únicamente él, desconociéndo[los] miembros naturales del Consejo Local en [su] carácter de Concejales del Municipio y lo que es mucho peor, desconociendo los consejeros y consejeras electos por el Poder Popular de acuerdo al procedimiento de Ley, por cuanto según él, fue irrita la elección de los mismos al no haberse aprobado en la plenaria el cronograma (aprobación que no exige la ley); y por haber sido convocado la apertura del proceso por el Secretario Ejecutivo del Concejo Local, atribución que sí le otorga el artículo 8 de la Ley de los Concejos Locales de Planificación Publica, en definitiva, él desconoce los resultados de estas elecciones del poder popular, usurpando así funciones QUE NO LE CORRESPONDEN determinando de un solo plumazo la nulidad de un proceso electoral (…)”
Que “(…) Procedió entonces a darte la palabra a la Consultora Jurídica de la Alcaldía, la cual dio lectura a lo siguiente: 1) Decreto N° A-024-2023 de fecha 11 de octubre del año 2023 mediante el cual dictó el “Reglamento Parcial a la ordenanza de reforma parcial a la ordenanza del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio G/D Pedro León Torres” (decreto que viola la normativa legal ya que el mismo no guarda relación alguna con el espíritu de la Ley que reglamenta), 2) Informe emanado de la Sindica Procuradora Municipal en base al cual él dictaminó que el Consejo Local de Planificación Publica, estaba inoperante o inexistente, por haber suspendido en el año 2023 aproximadamente 8 sesiones por falta de quorum, asunto que también le corresponde determinar a las instancias del poder judicial, 3) Oficio N° DA-022-2024 de fecha 08/01/2024 enviado por él al responsable de la Gaceta Municipal en el cual solicitó información sobre las publicaciones de las actas y acuerdos emitidos por el Consejo Local durante el año 2022 y 2023, y Oficio N° UGM-001-2024 de fecha 21/01/2024 en el cual el responsable de la Gaceta Municipal le informa que en el año 2022 fueron publicado 6 acuerdos y en el año 2023 no se consignaron acuerdos para su publicación así como tampoco actas en ninguno de los dos años, oficios (ambos), con los cuales él estableció responsabilidad administrativa al manifestar que eran probatorios del incumplimiento por parte del Secretario Ejecutivo Rodney Wladimir Crespo Espinoza a sus funciones y en base a lo cual posteriormente en el mismo acto designó un secretario ad hoc; nuevamente violando los procedimientos legales, por cuanto estos oficios no pueden suplir la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública para determinar las responsabilidades administrativas de los funcionarios públicos con estabilidad laboral, los de elección popular y los nombrados por las plenarias de los órganos colegiados como es el caso del Secretario Ejecutivo del Consejo Local y violando además el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía constitucional al debido proceso y al derecho de defensa (…)”
Que “(…) A toda esta gama de violaciones a la Constitución, la Ley y la Ordenanza, le agregó la designación y juramentación de SU DIRECTOR GENERAL DE GOBIERNO ABIERTO Abg. Endrik Medina como Secretario ad hoc en el Consejo Local de Planificación Publica, desconociendo a todos los consejeros y consejeros electos por las distintas instancias del poder popular y organizaciones sociales y desconociéndonos a nosotros que al igual que él somos consejeros naturales de ese órgano colegiado; designación que realizó amparándose en el artículo 8 del Decreto que dictó para Reglamentar la Ordenanza, el cual como ya lo manifesta[ron] es violatorio a la Ordenanza que está Reglamentando (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) queda evidenciado el accionar del Alcalde quien violentó todos los procedimientos legales establecidos en el artículo 8 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Publica, las disposiciones de la Ordenanza, del Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Debido Proceso, consagrado el artículo 49 de la Carta Fundamental, y el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 constitucional; USANDO PRESUNTAMENTE, VIAS DE HECHO, e incurriendo en lo previsto en el artículo 25 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pues se trata de un ACTO UNILATERAL, AL MARGEN DEL MARCO CONSTITUCIONAL, que por consecuencia se reviste de NULIDAD ABSOLUTA (…)”
Que “(…) Ciertamente el ciudadano ALCALDE, ES EL PRESIDENTE DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACION PUBLICA, pero no por el hecho de serlo, puede saltarse todo procedimiento que al respecto necesita respetarse y que garantiza todo proceso, como lo es, necesariamente, el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA, QUE, SIN DUDA ALGUNA, FUE TOTALMENTE SUBVERTIDO POR EL CIUDADANO JAVIER OROPEZA, EN SU CARÁCTER DE ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, quien de manera irregular, POR USO DE VIAS DE HECHO, CON PRESUNTO VALIMIENTO DE SUS FUNCIONES PUBLICAS, Y CON PRESUNTO ABUSO DE LA INVESTIDURA DE SU CARGO, impidió la instalación del Consejo Local de Planificación Pública para el periodo 2024-2025, constituyendo una ACTUACIÓN MATERIAL DEL PODER QUE CARECE DE BASE JURÍDICA, REALIZADA FUERA DEL ALCANCE DE LAS POTESTADES QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO LE HA ATRIBUIDO EXPRESAMENTE, SIGNIFICANDO UNA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EFECTUADA SIN COMPETENCIA O PRESCINDIENDO TOTALMENTE DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, Y QUE AMERITA SER JUDICIALMENTE SOLUCIONADA, POP EL PROCEDIMIENTO BREVE REGULADO A PARTIR DEL ARTICULO 65 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. (…)”
De igual forma, delata los siguientes vicios:
.-Vicio de nulidad por inconstitucionalidad. En este sentido, denuncia la violación al debido proceso y derecho a la defensa, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente en sus numerales 3 y 4.
.-Vicio de nulidad por ilegalidad. En relación a este particular, arguyeron “(…) el Alcalde como presidente del C.L.P.P se paseó por todos los vicios de Nulidad existentes en el conglomerado administrativo venezolano (…) la incompetencia es Constitucional y Legal por existir en el acto dictado: usurpación y extralimitación de funciones; ilegalidad del mismo, dada la imposibilidad jurídica; indeterminación en el contenido del acto; imposibilidad fáctica de su ejecución; Falso supuesto de derecho, por ser erróneo e inexistente y desviación de poder (…) que el objeto es ilegal e indeterminado y de imposible ejecución (…)”
Finalmente, la parte accionante solicita sea declarada con lugar la presente acción en su definitiva.
-III-
-DE LA AUDIENCIA DE JUICIO-
En fecha 19 de junio de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio en el presente asunto, a la cual comparecieron ambas partes actuantes en el presente asunto (f-107 al f-111).
-IV-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que las demandas ejercidas ante dicha jurisdicción, se tramitaran conforme a lo previsto en la mencionada ley, y supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de la demanda y ratificadas en la Audiencia de Juicio:
Documentales:
En fecha 07 de febrero de 2024, la parte demandante, consignó conjuntamente con el escrito de la demanda, los instrumentos siguientes:
1. CD contentivo de Video donde se registran los hechos acontecidos el día 31 de enero de 2024, Marcado con la letra “A” (f-08 de la pieza principal del presente expediente).
2. Copia simple de credencial emitida por el CNE de Concejala o Concejal Nominal Principal al Consejo Municipal por el estado Lara municipio Torres de la ciudadana Lasmit Leonor Verde Medina, titular de la cédula de identidad N° V-14.639.774 (f-09).
3. Copia simple de credencial emitida por el CNE de Concejala o Concejal Nominal Principal al Consejo Municipal por el estado Lara municipio Torres de la ciudadana Naillit Coromoto Álvarez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-10.761.534 (f-10).
4. Copia simple de credencial emitida por el CNE de Concejala o Concejal Nominal Principal al Consejo Municipal por el estado Lara municipio Torres del ciudadano Eduin Jesús Ramos Dorante, titular de la cédula de identidad N° V-15.848.738 (f-11).
5. Copia simple de credencial emitida por el CNE de Concejala o Concejal Nominal Principal al Consejo Municipal por el estado Lara municipio Torres del ciudadano Richard Antonio Castillo Piña, titular de la cédula de identidad N° V-18.952.126 (f-12).
6. Copia simple de credencial emitida por el CNE de Concejala o Concejal Nominal Principal al Consejo Municipal por el estado Lara municipio Torres del ciudadano Yasmil José Barrio Ladino, titular de la cédula de identidad N° V-14.842.400 (f-13).
7. Copia simple de credencial emitida por el CNE de Concejala o Concejal Nominal Principal al Consejo Municipal por el estado Lara municipio Torres de la ciudadana Maryolis Josefina Lameda, titular de la cédula de identidad N° V-12.690.852 (f-14).
8. Copia simple de Gaceta Municipal N° 833, de fecha 05 de enero de 2024 (f-15 al f-16).
9. Copia simple de Gaceta Municipal N° 663, de fecha 06 de diciembre de 2021 (f-17 al f-18).
10. Copia simple de Gaceta Municipal N° 663-A-3, de fecha 07 de diciembre de 2021 (f-19 al f-20).
11. Copia certificada de Gaceta Municipal N° 751-A-2, de fecha 11 de octubre de 2023 (f-21 al f-22).
12. Copia certificada de Reglamento Parcial a la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres (f-23 al f-24).
13. Copia simple de impresión de noticias en la Red Social de Instagram, del medio digital Carora Tv, con el fin de comprobar la designación realizada por el Alcalde. Marcado con la Letra “B” (f 25 de la pieza principal del presente expediente).
14. Copia simple de impresión de noticias en la red social de Instagram del medio digital La Prensa, con el fin de comprobar que el Alcalde Francisco Javier Oropeza, ocupo el presídium del salón de sesiones del Consejo Local de Planificación Publica con el tren ejecutivo de su gestión, Marcado con la letra “C” (f-26 de la pieza principal del presente expediente.)
15. Copia simple de impresión de noticias en la red social de Instagram del medio digital CaroraTV, marcada “D” (f-27).
16. Copia simple de impresión de noticias en la red social de Instagram del medio digital El Caroreño, marcada “E” (f-28).
17. Copia simple de impresión de noticias en la red social Instagram con el fin de comprobar que el alcalde desconoce la elección realizada por el poder popular de los consejeros y consejeras al periodo 2024-2025 marcado con la letra “F” (f-29 de la pieza principal del presente expediente.)
18. Copia simple de Gaceta Municipal N° 378-A, de fecha 01 de octubre de 2015, contentiva de Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres (f-30 al f-48).
PARTE DEMANDADA:
Pruebas consignadas en la Audiencia de Juicio:
En fecha 19 de junio de 2024, la parte demandada consigna medios probatorios constante de treinta y tres (33) folios los cuales se enumeran de la siguiente manera:
1. Copia simple de convocatoria emanada por el consejo local de planificación publica del Municipio Bolivariano G/D Pedro león Torres Carora, estado Lara, con la finalidad de que se presenten en el salón del poder popular, Francisco Armando Torres del Consejo Local de Planificación Publica (f-112).
2. Copia simple de acta emitida por el Consejo Local de Planificación Publica, referente a la convocatoria, emanada por dicho ente (f-113 y f-114).
3. Copia simple de convocatoria emanada de Consejo Local de Planificación Publica a los fines de respetar la legalidad ordenada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo en fecha 01 de abril de 2024 (f-115).
4. Copia simple de acta emitida por el Consejo Local de Planificación Publica, referente a la convocatoria, emanada por el mismo, donde se llevo a cabo la sesión extraordinaria de formalización de credenciales, juramentación e instalación de la plenaria (f- 116 al f-117).
5. Copia simple de listado de asistencia a la sesión extraordinaria de Instalación del Consejo Local de Planificación Publica de fecha 25 de abril de 2024 (f-118 al f-126).
6. Copia simple de convocatoria emitida por el Consejo Local de Planificación Publica Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres con la finalidad de que todas las instancias del poder popular del municipio Torres (f-127).
7. Copia simple donde se convoca a sesión Ordinaria conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 15 del reglamento interno de funcionamiento del Consejo local de Planificación pública (f-128).
8. Copia simple de acta de sesión extraordinaria, emanada del Consejo Local de Planificación Publica de fecha 29 de mayo de 2024 (f-129 al f-136).
9. Copia simple de acta, emanada del Consejo Local de Planificación Publica, Presidencia, en fecha 12 de junio de 2024 (f-137).
10. Copia simple de acta emanada del Consejo Local de Planificación Pública, Presidencia, en fecha 17 de junio de 2024 (f-138).
11. Copia simple de listado de los consejeros y consejeras acreditados ante el CLPP (f-139 al f-143).
12. Copia simple de convocatoria emanada por el consejo local de planificación publica a objeto de llevar a cabo sesión Ordinaria de fecha 17 de junio de 2024 (f-144).
-V-
-DE LA COMPETENCIA-
Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, debe este Juzgado pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto, se observa que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos. Por tanto, como quiera que esta acción así ejercida reviste un carácter accesorio y cautelar, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.
En este orden de ideas debe indicarse lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que prevé lo siguiente: Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…omissis…)”
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de una autoridad municipal del estado Lara, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende a la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
-VI-
-DE LA OPINIÓN FISCAL-
En fecha 08 de octubre de 2024, la Abg. MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 249.091, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Duodécimo del Ministerio Público, consigno opinión fiscal relacionada al presunto asunto, bajo los siguientes términos:
“(…) El indicado Principio de la Legalidad Competencial, es de acatamiento ineludible por las distintas autoridades, órganos, entes, etc. que integran las diferentes ramas en que ha sido distribuido el Poder Público. Según éste principio, solo la Constitución y la ley pueden prever y definir lo que está atribuido a cualquiera que ejerza una función pública, y en este caso la conducta desplegada no tenía atribución legal ni supuso seguimiento de procedimiento alguno en el contexto de las garantías del debido proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar de la acción intentada en tanto que cada órgano de la Administración Pública queda ineludiblemente atado a lo estrictamente prescrito en la ley en cuanto a su desempeño, y no más. La correspondencia entre lo legalmente previsto y la actividad realizada, determinará lo que habrá de considerarse un proceder legítimo, o ilegítimo en su defecto, siendo éste último caso susceptible de impugnación en cuanto sea ilegal, es decir, todo aquello que realice el órgano del Estado que no se encuentre comprendido expresamente dentro de las competencias que por ley le hayan sido atribuidas y que en consecuencia constituyen transgresión del ordenamiento jurídico (…)”
-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Precisados los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos LASMIT VERDE MEDINA, RICHARD ANTONIO CASTILLO PIÑA, EDUIN JESUS RAMOS DORANTES, YASMIL JOSE BARRIOS LADINO, NAILLIT COROMOTO ALVAREZ ALVAREZ y MARYOLIS JOSEFINA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.639.774, V-18.952.126, V-15.848.738, V-14.842.400, V-10.761.534 y V-12.690.852, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado CARLOS LUIS HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.693.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.545, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.764.448, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
En este sentido, se tiene que la parte accionante interpone el presente recurso a los fines de que sean anulados las actuaciones materiales ocurridas el día miércoles 31 de enero de 2024, oportunidad en la que según los dichos de la parte accionante, tenía prevista una Sesión para la Instalación del Concejo de Planificación del período 2024-2025, por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, sin iniciar la sesión correspondiente, sin verificar el quórum, ni ningún procedimiento correspondiente, lo que para la parte demandante es una actuación de la administración efectuada sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, y que amerita ser judicialmente solucionada.
De igual modo, la parte accionante solicito amparo cautelar conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por lo cual en fecha 21 de febrero de 2024, fue declarado procedente el amparo cautelar y en consecuencia se decretó medida cautelar de suspensión de efectos jurídicos de instalación del Concejo de Planificación sucintada el día 31 de enero de 2024, ordenándose al ciudadano Francisco Javier Oropeza Álvarez, plenamente identificado, en su carácter de Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, abstenerse de realizar sesión o algún acto relacionado con el Consejo Local de Planificación Pública con el Secretario Ad-hoc designado, suspender dicho nombramiento y se le ordenó fijar con convocatoria previa y de manera pública día y hora para la instalación de sesión plenaria efectuando los actos y designaciones correspondientes conforme a la Ley vigente.
En razón de lo anterior, en fecha 26 de febrero de 2024, se recibió escrito consignado por la parte demandada mediante el cual el Alcalde se opone a la medida decretada e informa a este Juzgado del cumplimiento de lo ordenado en la medida antes mencionada.
De este modo, tramitada la articulación probatoria de conformidad con los artículos 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las partes consignan acuerdo y el Tribunal por medio de sentencia de fecha 01 de abril de 2024, mediante la cual se modifica la medida de suspensión de efectos decretada en fecha 21 de febrero de 2024 bajo los siguientes términos:
“(…) En atención a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de los Consejos Locales de Planificación Pública, y al convenio presentado por las partes, este Tribunal ordena:
1) Al Alcalde del Municipio Torres, en su carácter de Presidente del Consejo Local de Planificación Pública, realizar una convocatoria pública a todas las instancias del Poder Popular del municipio Torres, a fin que se presenten en la sede del CLPP, para que en reunión preliminar a la instalación del Consejo de Planificación, junto a los consejeros naturales, (esto es, todos los concejales y concejalas municipales conjuntamente con el secretario del Concejo Municipal quien fungiría de secretario temporal), los voceros y voceras electos y/o designados o designadas por sus respectivas instancias pertenecientes al Poder Popular para el periodo 2024-2026, presenten las documentales que los acreditan como tal.
2) Para aquellas instancias donde no se presenten voceros, una vez cerrado el periodo de verificación referido en el literal anterior, se proceda a una convocatoria en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos para que ellas elijan a los voceros y voceras que los representarán en el CLPP y puedan ser incorporados en fecha posterior a la fecha de instalación del referido consejo de planificación.
3) Verificadas las credenciales de los voceros y voceras que acrediten su designación, procedan a la convocatoria para la debida instalación del CLPP; en la que designarán secretario (a) accidental, (cesando a partir de allí las actuaciones el secretario del Concejo Municipal), y posteriormente realicen la designación de su vicepresidente y secretario ejecutivo. Esta convocatoria deberá realizarse en lapso no mayor de quince (15) días continuos, los cuales serán computados una vez haya fenecido el lapso establecido en el literal anterior, y en la cual se debe:
3.1) Expedir las credenciales a los miembros del Consejo Local de Planificación Publica, partiendo de las adjudicaciones de los representantes de las instancias del Poder Popular que previamente hayan sido consignadas en la reunión anterior ante los miembros naturales del órgano planificador y cumplan con los parámetros establecidos en la ley.
3.2) Expedir el resto de credenciales una vez cumplidas las elecciones en las instancias que aún no hubiesen sido efectuadas (…)”
Ahora bien, visto lo acontecido en el presente asunto, para este Tribunal es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de lo cual ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Órgano de Justicia, que “(...) se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…)” (vid. sentencias Sala Electoral número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, 253 del 10 de diciembre de 2015 y 83 del 27 de junio de 2017) (énfasis añadido).
Al mismo tenor, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: A. & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso …”.
Así las cosas, para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010).
De lo anterior, se colige la obligación de constatar los supuestos concurrentes para la procedencia del decaimiento del objeto, para el caso en concreto se tiene que la parte querellada consigno escrito (f-66 al f-79) mediante el cual expresa que ha dado cumplimiento a la medida decretada, y posteriormente, las partes consignaron acuerdo extrajudicial como forma alternativa de solucionar lo debatido en el presente asunto (f-226 al f-227 del cuaderno de medidas), en virtud del cual este Tribunal, por medio de decisión de fecha 01 de abril de 2024 (f-228 al f-240 del cuaderno de medidas), modifica la medida en los términos propuestos por las partes, a los fines de solucionar la controversia.
De lo señalado ut supra, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa en casos como el de auto procede evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
En virtud de lo expuesto, para el caso en particular, se constata de autos que fue satisfecho por parte de la demandada la pretensión del demandante, tal como consta en autos prueba de tal satisfacción, y en tal sentido perdió vigencia los motivos de la acción incoada, así como el objeto de la misma al quedar satisfecha la pretensión del accionante, debe forzosamente este Juzgado determinar que se produjo un efectivo decaimiento del objeto en la demanda de nulidad incoada, y por consiguiente se declara extinguida la instancia. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la medida decretada en fecha 21 de febrero de 2024, partiendo del principio de derecho que establece que: “…lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”. (Cfr. sentencia de esta Sala N° RC-040, de fecha 18 de marzo de 2021, caso: Grace Mónica Orellana, contra David Nott Hughes y otro, Exp. 2019-455), se LEVANTA la medida antes mencionada y así se establece.-
-VIII-
-DECISIÓN-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguida la instancia en la demanda de nulidad incoada.
SEGUNDO: se LEVANTA la medida decretada en fecha 21 de febrero de 2024.
No se condena en costa en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente (fdo) Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez. La Secretaria Temporal (fdo.) Jolierly Amaro. Publicada en su fecha a la 01:00 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
JNAA/gfln.-
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