REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165º
Exp. Nº KP02-N-2024-000014.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 26 de febrero de 2024, se dejó constancia mediante auto que en la misma fecha, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, incoado por la ciudadana NUBIA ROSA ESPINOZA DE MONTILLA, en su carácter de vocera del Consejo Comunal Arizchacan, sector San Vicente de la Parroquia Trinidad Samuel, Carora Estado Lara, asistida por el abogado Danny José Lameda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.971; contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por el DECRETO N° A-024 A-2023 proferido por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL DE DIVISIÓN PEDRO LEÓN TORRES (f.79).
En fecha 29de febrero de 2024, se admitió a sustanciación la presente acción, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, se declaró procedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (f.80 al f.91).
En fecha 05 de marzo de 2024, se dejó constancia que en fecha 04 de marzo del presente año fue conferido poder Apud Acta por la parte demandante a los abogados Carlos Torrealba y Danny José Lameda inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.701 y 256.971 respectivamente (f.94).
En fecha 07 de marzo de 2024, se dejó constancia que en la misma fecha fue librado oficio N° 089-2024, 090-2024,091-2024 y 092-2024 con las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión (f.95).
En fecha 13 de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto dejó constancia que en fecha 11 de marzo de 2024, la ciudadana Elianny Sacramento Mosquera Riera, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal, parte demandante del presente asunto, presentó escrito de oposición a la medida cautelar dictada en fecha 29 de febrero del año en curso. Asimismo, exhortó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas necesarias a los fines de conformar el cuaderno separado (f.103).
En fecha 02 de abril de 2024, este Juzgado agregó acuerdo extrajudicial cursante en el asunto N° KE01-X-2024-000012, llevado a cabo por la parte demandante y la parte demandada (f.113).
En fecha 08 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f.177).
En fecha 20 de junio de 2024, en la oportunidad fijada se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presente la parte demandante, la parte demandada y la representación del Ministerio Público (f.178 al 181).
En fecha 16 de julio de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes actuantes en el presente asunto (f. 215 al 217).
En fecha 31 de julio de 2024, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez (f.218).



Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la parte demandante presentó demanda de nulidad y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano General de División Pedro León Torres, Licenciado Francisco Javier Oropeza, emite un DECRETO identificado N°A-024A-2023 de fecha: 10-10-2023, publicado en la Gaceta Municipal extraordinaria N° 751-A-2 de fecha: 11-10-2023, con el cual decreta el REGLAMENTO PARCIAL A LA ORDENANZA DE REFORMA PARCIAL A LA ORDENANZA DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACION PUBLICA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO G/D “PEDRO LEON TORRES" (…) basado según se describe en el mismo, en las facultades establecidos los artículos 165 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6015, extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2010 y Articulo 52 de la Ordenanza de la Hacienda Pública Municipal, sin embargo observando el contenido del referido decreto, el mismo contiene(…) configuran grotescos vicios de inconstitucionalidad, y que obviamente, transitan al margen de la teoría de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por el contrario, se subsumen en el escenario de la vulneración de la seguridad jurídica (…)”
Que “(…) Analizado el alcance de la fundamentación de hecho y derecho del Acto Administrativo de efectos particulares constituido por el Decreto supra identificado, [consideran] que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que atenta contra los derechos Constitucionales de las Personas como debido Proceso, derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de nuestra Constitución (…)”
Que “(…) el mismo contiene elementos o situaciones jurídicas subjetivas o bajo presunciones, al expresarse en el considerando tercero de dicho decreto... Que pueden acaecer situaciones que impidan el funcionamiento del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Torres, lo cual no puede impedir el funcionamiento del municipio... utilizado esto como base para realizar actuaciones que afectan instancias del Poder Popular legalmente Constituidas como es el Consejo Local de Planificación Pública integrado por un consejero o consejera por cada Junta Parroquial Comunal, por un consejero o consejera del Consejo de Planificación Comunal de cada comuna existente en el municipio, dos consejeros o consejeras, electos o electas de las organizaciones socioproductivas y de los movimientos u organizaciones sociales que contribuyan a la planificación integral y desarrollo del municipio, un consejero o consejera electo e electa de los pueblos indígenas), y con el cual se perturba el ejercicio de los derechos de estas personas que la constituyen, toda vez que el ciudadano alcalde, utilizo este instrumento que le permite la discrecionalidad de apreciar de manera genérica y bajo presunciones o suposiciones, para colegir en eventos particulares, sin identificarlos y que puedan significar una traba para el funcionamiento del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Torres, lo cual, como se dijo, es una apreciación particular alcalde en cuestión, que va en claro detrimento de lo expresado en la carta fundamental, en relación al debido proceso (…)” (Subrayado de la cita).
Que “(…) como puede disponerse en dicho decreto… Que el Alcalde del Municipio Torres establecerá mediante reglamento, la normativa que regirá la operatividad orientación y distribución del presupuesto de los proyectos, de la formulación del plan del presupuesto de inversión municipal, de la organización y funcionamiento del consejo local de planificación pública, así como la renovación del consejo local de planificación pública.. Con esto cabe preguntarse como el alcalde puede establecer mediante reglamento, la organización y funcionamiento del consejo local de planificación así como la renovación del mismo, cuando se inobservare las disposiciones contenidas en la ley, la ordenanza y su reglamento interno, situación descrita en el último considerando del decreto utilizado como un fundamento del mismo, siendo esto un acto jurídico lesivo contra nuestros derechos y garantías constitucionales y la del pueblo del Municipio Torres, ya que esto no se encuentran en el marco jurídico Patrio, pues invade la figura constitucional de la Reserva Legal pertinente, ya que el Consejo Local de Planificación Pública es un órgano colegiado que se rige a través de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública actualmente reformada, y ella describe taxativamente como se conforma (…)
Que “(…) que estamos en presencia de un acto administrativo proferido por este decreto que estamos impugnando por ser violatorio de los Derechos Constitucionales de todas las organizaciones protagónicas del Poder Popular y que tenemos como voceros comunales dentro de la instancia del Consejo Local de Planificación Publica, por contener estos elementos que lo hacen presentarse como un instrumento con vicios de nulidad absoluta según lo contemplado en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues como lo hemos señalado, tiene una fundamentación que implica un cercenamiento del marco jurídico Venezolano y de los dispositivos normativos legales y reglamentarios vigentes, precisando destacar que a través de dicho acto administrativo de efectos particulares se han generado a su vez otros actos concatenados que ponen en duda la legalidad de la conformación y funcionabilidad del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Torres (en adelante CLPP-Torres), pues hay una serie de actos realizado y aprobados por el Alcalde como integrante y presidente del Consejos Locales de Planificación Publica lo cuales no están contemplados dentro de las atribuciones que le confiere la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Publica y que están descritos en el artículo 14 , y entre estos actos que realizo está precisamente la designación del secretario Ad Hoc al ciudadano Endrick Ysbelio Medina Veliz, Cedula N°23.490.232, según el acuerdo del 31-01-2024 (…)la cual efectúa el ciudadano Alcalde del Municipio basándose en el artículo 8 del Decreto N° A-024A-2023 (hoy recurrido) que contiene el Reglamento Parcial a la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Bolivariano General de División Pedro León Torres, argumentando según se desprende del 6to considerando de dicho acuerdo…que los extremos contenidos en los artículos 57 del reglamento interno como el artículo 8 de la Ley de Reformase desprende del 6to considerando de dicho acuerdo... que los extremos contenidos en los artículos 57 del reglamento interno como el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Publica de ley no fue posible cumplirlos… acto que para nosotros socava totalmente el marco Constitucional y la Seguridad Jurídica, que es nulo de nulidad absoluta, ya que el Consejos Locales de Planificación Publica , es un Órgano colegiado, sus decisiones son tomadas y aprobadas o no por todos sus integrantes conformados taxativamente como lo determina la actual Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, y tiene como instancia de deliberación y aprobación la plenaria, situación que como voceros de un consejo comunal denunciamos por sentimos afectados, ya que la designación, juramentación del secretario del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Torres del estado Lara, realizado y suscrito por el Alcalde del Municipio, Lic. Javier Oropeza en su condición de Presidente del Consejo Local de Planificación Pública, es un acto irrito que deviene de otro acto jurídico lesivo contra los derechos y garantías constitucionales del pueblo del Municipio Torres y contrario de la legalidad vigente es así como ya se ha explicado en las líneas que preceden, se encuentran viciados de nulidad absoluta según lo contemplado en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
PETITUM “(…) SEGUNDO: Que se declare con lugar el Presente RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO, contra el Acto Administrativo de efectos particulares proferido por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano General de División Pedro León Torres, Licenciado Francisco Javier Oropeza, en fecha 10 de octubre de 2023 (…) TERCERO: Declare igualmente con lugar las Medidas Cautelares Innominada de 1- Suspensión de los efectos del Acto Controvertido, como lo es que se suspendan los efectos del decreto n°a-024a-2023, relacionado con reglamento parcial a la ordenanza de reforma parcial a la ordenanza del consejo local de planificación pública del municipio bolivariano general de División Pedro León Torres, y de todos los actos que se hayan derivado del ejercicio del mismo, como lo es el irrito e inconstitucional acuerdo del 31-01-2024, que socavo totalmente el marco constitucional y la seguridad jurídica, atacando groseramente al estado social, de derecho y de justicia, consagrado en el 2 de la carta magna, cuando el alcalde en cuestión designa como secretario ad hoc al ciudadano Endrick Ysbelio Medina Veliz, cedulado 23.490.232, en el acuerdo indicado del 31-01-2024, mismo que se requiere se suspenda en sus efectos por todo lo supra narrado, 2-Se le dicte alcalde y demás directores de gobierno municipal una medida de prohibición de hacer uso de las redes sociales y demás medio de comunicación al de cualquier tema relacionado en la materia con el fin de evitar incitaciones que conlleven conflicto de orden público. 3-Se le ordene constituir e instalar el consejo local de planificación pública con los 52 voceros o consejeros legalmente electos desde 29-11-2023 hasta el 22-02-2024. CUARTO: Que se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el ciudadano alcalde del municipio Torres del estado Lara, con ocasión de haber proferido el anterior decreto de carácter inconstitucional (…)”

-III-
-DE LA AUDIENCIA DE JUICIO-
En fecha 20 de junio del año 2024, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, se procedió a su celebración dejándose constancia de que por falta de material audiovisual no sería grabada. Se encontraron presente la representación judicial de ambas partes, donde dieron sus alegatos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes.
-IV-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo conforme al principio de la carga de la prueba, dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE:
De las documentales consignadas junto al libelo de demanda:
1. Copia simple de acuerdo de fecha 31 de enero de 2024, en el cual se designa como Secretario Ad Hoc del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Bolivariano General de División Pedro León Torres al Ciudadano Endrik Ysbelio Medina Veliz, Marcado con la letra ”B” (f.12 al 15 exp. principal).
2. Copia simple del Decreto N° 024A-2023, relacionado con Reglamento Parcial a la Ordenanza de Reforma Parcial, a la Ordenanza del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres. Marcado con la Letra “A” (f.16 al 18 exp. principal).
3. Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Nubia Rosa Espinoza de Montilla, y copia simple de Instrumento que acredita la cualidad de Voceros del Consejo Comunal ARIZCHACAN, sector San Vicente Parroquia Trinidad Samuel Carora Estado Lara, marcado con la letra “C” (f.19 al 27 exp. Principal).
4. Copia simple de Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, marcado con la letra “D” (f.28 al 45 exp. principal).
5. Copia simple de Gaceta Oficial contentiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, marcado con la letra “E” (f.46 al 53 exp. principal).
6. Copia simple de Gaceta Municipal de fecha 11 de Octubre de 2023, numero 751-A-2, numerado A-024ª-2023, relacionado con Reglamento Parcial a la Ordenanza del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, marcado con la letra “F” (f.54 al 57 exp. principal).
7. Copia simple de Gaceta Municipal del 25 de julio de 2014, numero 305-B Contentivo del acuerdo Consejo Local de Planificación Pública número 062/2014 Relacionado con Reglamento Interno del Funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública, marcado con la letra “G” (f.58 al 78 exp. principal).
Valoración:
En relación con las pruebas aportadas marcadas 2, 3(en relación a la copia simple de cedula de identidad de la demandante consta al folio 19), 4, 5, 6 y 7, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
Respecto a las documentales señaladas en los numerales 1 y 3( en relación al documento administrativo f.20 al 27),se tiene que las mismas constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-


PARTE DEMANDADA:
De las pruebas consignadas en la Audiencia de Juicio.-
1. Copia simple de convocatoria emanada por el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Bolivariano G/D Pedro león Torres Carora, estado Lara, con la finalidad de que todas las instancias del Poder Popular se presenten en el salón del Poder Popular, Francisco Armando Torres del Consejo Local de Planificación Pública (f.182 del exp. principal).
2. Copia simple de acta emitida por el Consejo Local de Planificación Pública, referente a la convocatoria, emanada por dicho ente (f.183 y 184 exp. principal).
3. Copia simple de convocatoria emanada de Consejo Local de Planificación Pública a los fines de respetar la legalidad ordenada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo en fecha 01 de abril de 2024 (f.185 exp. principal).
4. Copia simple de acta emitida por el Consejo Local de Planificación Pública, referente a la convocatoria, emanada por el mismo, donde se llevó a cabo la sesión extraordinaria de formalización de credenciales, juramentación e instalación de la plenaria (f. 186 al 187 exp. principal).
5. Copia simple de listado de asistencia a la sesión extraordinaria de Instalación del Consejo Local de Planificación Pública de fecha 25 de abril de 2024 (f.188 al 196 exp. principal).
6. Copia simple de convocatoria emitida por el Consejo Local de Planificación Pública Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres con la finalidad de que todas las instancias del Poder Popular del Municipio Torres elijan sus voceros en un lapso no mayor de 30 días continuos (f.197 exp. principal).
7. Copia simple donde se convoca a sesión Ordinaria conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 15 del reglamento interno de funcionamiento del Consejo local de Planificación Pública (f.198 exp. principal).
8. Copia simple de acta de sesión extraordinaria, emanada del Consejo Local de Planificación Pública de fecha 29 de mayo de 2024 (f.199 al 206 exp. principal).
9. Copia simple de acta, emanada del Consejo Local de Planificación Pública, Presidencia, en fecha 12 de junio de 2024 (f.207 exp. principal).
10. Copia simple de acta emanada del Consejo Local de Planificación Pública, Presidencia, en fecha 17 de junio de 2024 (f.208 exp. principal).
11. Copia simple de listado de los consejeros y consejeras acreditados ante el Consejo Local de Planificación Pública (f. 209 al 213 exp. principal).
12. Copia simple de convocatoria emanada por el Consejo Local de Planificación Pública a objeto de llevar a cabo sesión Ordinaria de fecha 17 de junio de 2024 (f.214 exp. principal).


Valoración:
Respecto a las documentales señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 se tiene que las mismas constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas, admitidas y evacuadas en el presente asunto, este Tribunal determina que las promovidas por la parte demandante lograron aportar a quien juzga, indicios suficientes para demostrar los hechos controvertidos, por tanto las mismas son conducentes para demostrar los vicios denunciados y por consiguiente la nulidad del acto impugnado. Así se establece.-


-V-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante representada por la ciudadana Nubia Rosa Espinoza de Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-5.321.524, en su carácter de voceros del Consejo Comunal Arichacan, sector San Vicente, Parroquia Trinidad Samuel, Carora, estado Lara, como parte integrante del Poder Popular, debidamente asistida por el abogado Danny José Lameda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.971, acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto, presentar recurso de nulidad y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares constituido por el Decreto N° A-024A-2023 de fecha 10 de octubre de 2023, publicado en Gaceta Municipal extraordinaria N°751-A-2 de fecha 11 de octubre de 2023, mediante el cual decreta el Reglamento Parcial a la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, proferido por el Alcalde del Municipio Bolivariano General de División “Pedro León Torres” .
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado).
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano General de División “Pedro León Torres”, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

-VI-
-DE LA OPINIÓN FISCAL-
En fecha 08 de octubre de 2024, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con el presente asunto bajo los siguientes términos:
Que: “(…) se debe dejar advertido lo que la doctrina denomina la Reserva Legal, entendiendo que “…la reserva legan el Venezuela obedece al marco conceptual elaborado por la doctrina del Derecho Público, en virtud de que la Constitución establece que determinadas materias deben ser reguladas únicamente por la ley, razón por la cual se excluye toda posibilidad de que las mismas sean reguladas por reglamentos (…)”.
Que “(…) por lo que cualquier legislación en la materia debe partir del respeto a los señalados derechos de participación política, con mucha mayor razón –si fuera posible- cualquier pretensión de reglamentación que no podría modificar ni contradecir el espíritu, propósito y razón de la ley (…)”.
Que “(…) precisamente la limitación fundamental de los reglamentos viene dada por el hecho de que no son ley, y el impugnado Decreto N° A-024A-2023 del 10/10/2023 publicado en Gaceta Municipal N° 751-A-2 del 11/10/2023 no puede disponer de un procedimiento para la renovación del consejo local de planificación pública distinta a lo señalado en la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (G.O. N° 6.184 del 03/06/2015) (…)”.
Que “(…) instituyendo en el Alcalde de funciones jurisdiccionales que no le han sido otorgado como competencia por ninguna disposición de ley creando un presupuesto para una actuación viciada de incompetencia por infracción del juez natural, e imparcial e idóneo, garantizado por el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien es la autoridad competente para conocer de las infracciones al ordenamiento jurídico vigente (…)”.
Que “(…) Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio púbico, estima que el presente acción debe ser declarado CON LUGAR, y así lo solicitamos de éste tribunal”.

-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Precisado los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos interpuesto por la ciudadana Nubia Rosa Espinoza de Montilla, actuando en su carácter vocera del Consejo Comunal Arizchacan, sector San Vicente, Parroquia Trinidad Samuel, Carora, estado Lara, como parte integrante del Poder Popular, asistida por el abogado Danny José Lameda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.971, contra el Acto Administrativo de efectos particulares constituido por el DECRETO N°A-024A-2023 en fecha 10/10/2023, publicado en la Gaceta Municipal extraordinaria N° 75-A-2 de fecha 11/10/2023, proferido por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano General de División “Pedro León Torees”, Licenciado Francisco Javier Oropeza.
De forma que, la demandante, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo supra identificado, se encuentra viciado de nulidad absoluta porque atenta contra derechos Constitucionales de las personas como el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al contener elementos o situaciones jurídicas subjetivas; asimismo establece que el contenido de dicho decreto del cual solicita la nulidad, se encuentra al margen de la reforma de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, siendo esta última la forma y manera de organización de dicha instancia, acotando que el Alcalde no puede bajo su particular percepción y subjetividad establecer la normativa que regirá la operatividad, orientación y distribución del presupuesto de los proyectos puesto que el Consejo Local de Planificación Pública es un órgano colegiado cuya finalidad es precisamente articular la labor de la planificación formal del Municipio con la participación protagónica del pueblo… finalmente solicitan se declare con lugar el presente recurso de nulidad ejercido subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto.
Así pues durante la audiencia de juicio la parte demandada esgrimió que el acto administrativo que hoy es objeto de nulidad, fue suspendido por el ciudadano Alcalde, además aseguró que fue anulada la designación del secretario accidental.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento, se procede a dilatar los vicios alegados:

.-De la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa:

En atención a lo establecido en autos, y señalados los argumentos que constituyen el asunto, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al vicio mencionado por la demandante. De este modo, tenemos que el acto cuya nulidad se pretende, va dirigido contra el Acto Administrativo de efectos particulares constituido por el Decreto N° A-024A-2023, emitido en fecha 10 de octubre de 2023, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 75-A-2 11 de octubre de 2023, mismo proferido por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano General de División “Pedro León Torees”, Licenciado Francisco Javier Oropeza. En este sentido, se tiene que la parte demandante alega la presunta violación al artículo 25 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando el derecho a la defensa y al debido proceso en razón de que asegura que el ciudadano Alcalde al proferir tal decreto “(…) cuando un ciudadano en su muy particular percepción, pretende reglar normativas que no se encuentran en el marco jurídica patrio, resultando de lo anterior, una situación de alto daño para la colectividad y todo lo que implique el ejercicio del poder público (…)”.
En este sentido, es oportuno precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, en el caso que hoy ocupa a este Juzgado, se observa que asegura el accionante que el acto administrativo emitido “(…) se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que atenta contra los derechos Constitucionales de las Personas como debido Proceso, derecho a la defensa (…)”, además, alega que “(…) como el alcalde puede establecerse mediante reglamento, la organización y fundamento del consejo local de planificación así como la renovación del mismo, cuando se inobservare las disposiciones contenidas en la ley, la ordenanza y su reglamento interno… siendo esto un acto jurídico lesivo contra nuestros derechos y garantías constitucionales … ya que esto no se encuentran en el marco jurídico Patrio, pues invade la figura Constitucional de la Reserva Legal pertinente, ya que el Consejo Local de Planificación Pública es un órgano colegiado que se rige a través de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública actualmente reformada (…)”.
Aunado a lo anterior, esgrime la parte demandante que fueron vulnerados tales derechos de rango constitucional por cuanto el demandado dictó un acto administrativo que le confiere un poder discrecional a dictar una normativa que se encuentran al margen de lo establecido en la Carta Magna, resaltando que de no corregirse, generaría desconfianza en las instituciones fundamentales del Estado.
De lo transcrito, se hace importante para esta juzgadora definir lo que establece la norma y la doctrina acerca de las ordenanzas y el proceso para su promulgación, toda vez que el acto administrativo que hoy es objeto de la demanda de nulidad, está conformado por el decreto N° A-024A-2023 de fecha 10/10/2023 que dicta el Reglamento Parcial a la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Torres.
Ilustrando lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula el procedimiento que debe seguirse para sancionar y aprobar una Ley Nacional, mismas normas manejadas como referencial base que fundamenta la tramitación de una ordenanza. En relación a estas últimas, en disposición expresa del artículo 175 del texto fundamental mencionado, establece el rol que ocupa el Concejo Legislativo (como órgano sancionador de normas) y la participación protagónica de los agentes públicos para su aprobación. De allí que, indica el referido artículo 175: “La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos y concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley”.
De lo que antecede es de resaltar, que las ordenanzas son definidas de manera específica por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 54 numeral 1 como los “actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Las ordenanzas recibirán por lo menos dos discusiones y en días diferentes, deberán ser promulgadas por el alcalde o alcaldesa y ser publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital, según el caso, prever de conformidad con la ley o si lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio legis a partir de su publicación. Durante el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas, el Concejo Municipal consultará al alcalde o alcaldesa, a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas” (resaltado por este Tribunal).
Quiere decir, que el propósito teleológico de las Ordenanzas precisamente parte del principio de regir en un ámbito específico, y para un propósito particular, para que adquieran completa validez, deben ser sancionadas por los Concejos Municipales con la debida participación ciudadana y una posterior consulta y refrendo por parte del alcalde o alcaldesa del municipio donde se sancione. De esta manera, se deja claro que de forma exclusiva y excluyente, el órgano descrito por la Constitución y la Ley para la promulgación y aprobación de una ordenanza, es específicamente el Concejo Municipal conformado por sus concejales y concejalas en estrecha relación con la participación ciudadana, de promulgarse de otra manera o por una vía diferente, se tendrá como causal de nulidad del respectivo instrumento jurídico, toda vez de que ello definiría la inconstitucionalidad de la norma.
En sintonía a lo que antecede, resulta pertinente traer a colación Sentencia N° 1048 de fecha 25 de noviembre de 2022, dictada de la Sala Constitucional con carácter vinculante, (caso: Rosanna Andrea Bielinis Spada como apoderada del Consejo Comunal las Chimeneas Sector 2, contra la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia del Municipio Valencia del Estado Carabobo) donde establece: (…) “incumplió con el procedimiento constitucionalmente establecido para sancionar la Ordenanza impugnada… al ser sancionada en violación al debido proceso. Que violenta flagrantemente sus derechos constitucionales a la participación ciudadana…”. Aunado a ello, resalta “…que el Concejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quebrantó con su conducta omisiva la participación protagónica de los ciudadanos y ciudadanas… e igualmente, quebrantó los postulados previstos en cuanto a la formación de las leyes…”. Confirma la Sala del máximo Tribunal, que en materia de legalidad de un texto jurídico sancionado por la municipalidad, debe provenir del estudio, revisión y promulgación del Concejo Municipal, todo ello en aras de dar cumplimiento al procedimiento descrito por la Constitución y goce de legitimidad para su acción legal.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, quien aquí decide evidencia que consta en autos copia simple de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres de fecha 01/10/2015, (f.28 al 45), asimismo, consta copia simple de Gaceta Oficial contentiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (riela en los folios 46 al 53), mismos que fueron traídos al proceso por la parte demandante con el fin de demostrar el procedimiento referido para la sanción de una ordenanza que sea considerada como legal conforme al basamento constitucional y legal para ser promulgada.
Así pues, se logra verificar de lo promovido, que el acto administrativo que hoy es objeto de demanda de Nulidad Absoluta, refiere a Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 11 de octubre de 2023, contentivo de Decreto N° A-024A-2023 que dicta el Reglamento Parcial a la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres (riela en los folios 54 al 57 del expediente principal), se comprueba que el mismo carece del procedimiento descrito en la Carta Magna y en la Ley especial para ser sancionada debido que es un acto que solo cuenta con el refrendo del Alcalde (siendo la parte demandada), omitiendo pasos fundamentales como el estudio y discusión por los concejales y concejalas y las consultas y participación ciudadana.
Por ello, se hace necesario mencionar las condiciones que dan carácter de nulidad de un acto administrativo. Siendo así, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”
De la norma transcrita, se desprende que al evidenciarse que el acto administrativo constituido por el decreto N° A-024A-2023 de fecha 10 de octubre de 2023, en el proceso de ser proferido, incursionó en las causales establecidas en el artículo prenombrado, dándole carácter de nulidad absoluta.
Siendo así las cosas, es detectado por quien aquí juzga la existencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa el cual es causal de nulidad absoluta de todo acto de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 1 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el acto recurrido es de efectos particulares que pone fin a un procedimiento que causa indefensión o lo prejuzga como definitivo, por considerar que el referido acto lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, de la parte demandante del presente caso de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, y por todo lo antes analizado, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NUBIA ROSA ESPINOZA DE MONTILLA, de cédula identidad número V- 5.321.524, en su carácter de Voceros del Consejo Comunal Arizchacan, sector San Vicente, Parroquia Trinidad Samuel, Carora estado Lara, asistida por el abogado Danny José Lameda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.971, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por el Decreto N° A-024A-2023, de fecha 10/10/2023 y publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria N°751-A-2 de fecha 11/10/2023, y en consecuencia se declara nula la Resolución administrativa Nº N° A-024A-2023, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria N°751-A-2 de fecha 11/10/2023 emanado por el Alcalde del Municipio Bolivariano General de División “Pedro León Torres”, Licenciado Francisco Javier Oropeza por contravención a los artículos 19 numerales 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-VIII-
-DECISIÓN-

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, interpuesto por la ciudadana NUBIA ROSA ESPINOZA DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-5.321.524, en su carácter de Voceros del Consejo Comunal Arizchacan, sector San Vicente, Parroquia Trinidad Samuel, Carora estado Lara, asistida por el abogado Danny José Lameda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.971, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por el Decreto N° A-024A-2023, de fecha 10/10/2023 y publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria N°751-A-2 de fecha 11/10/2023, proferido por el Alcalde del Municipio Bolivariano General de División “Pedro León Torres”, Licenciado Francisco Javier Oropeza.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos interpuesta y en consecuencia se declara nula la Resolución administrativa Nº N° A-024A-2023, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria N°751-A-2 de fecha 11/10/2023 emanado por el Alcalde del Municipio Bolivariano General de División “Pedro León Torres”, Licenciado Francisco Javier Oropeza por contravención a los artículos 19 numerales 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
TERCERO: Se levanta la medida cautelar de dictada en el presente asunto, por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.


La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro









JNAA/daac.-