REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: KP02-N-2019-000028.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito libelar y anexos presentado por la ciudadana MARCELA ARICHEL CAPRILES DELNARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.460.952; mayor de edad, civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.104, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
Seguidamente En fecha 17 de julio de 2019, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f-11 pieza única).
En fecha 22 de julio de 2019, este Juzgado Superior Admite cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. (F-12-13 pieza Única).
En fecha 28 de octubre de 2019, la ciudadana Marcella Arichel, confiere a los Abogados en ejercicio, José Alejandro Gil Luque, Antonio Colmenarez Daza, y Leandro Antonio Mendoza Colmenarez, poder Apud Acta. (F-14 pieza única).
En fecha 27 de mayo de 2021, se deja constancia de que se libraron las boletas y notificaciones correspondientes. (F-16 pieza única).
En fecha 18 de noviembre de 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su designación como Jueza Suplente Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (F-19 pieza única).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002.
Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante MARCELLA ARICHEL CAPRILES DELNARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.460.952; mantuvo una relación de empleo público para el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), de la cual surge la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por La ciudadana MARCELLA ARICHEL CAPRILES DELNARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.460.952, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.104, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
Así las cosas, este Juzgado de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto observa:
Que en fecha 27 de septiembre de 2018, se admitió ante este Juzgado Superior asunto signado bajo la nomenclatura KP02-N-2018-0000172, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Marcella Arichel contra el Instituto ut supra mencionado, observando este despacho que dicho asunto, guarda relación con el Expediente KP02-N-2019-000028, en virtud de que el presente versa sobre el mismo recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la querellante (Marcela Arichel Capriles Delnardo,) contentivo del mismo acto administrativo de destitución y el mismo ente querellado, en el cual se dicto sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto de fecha 05 de agosto de 2021, quedando firme en fecha 17 de octubre de 2022.
Como corolario de lo antes expuesto, resulta pertinente para quien aquí decide, Traer a colación lo referente a la cosa Juzgada en los siguientes términos:
La cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto, siendo este efecto impeditivo traducido en respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior, utilizándose como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto, de otra controversia ya sentenciada.
La doctrina además señala que la misma se declara cuando un juicio a quedado definitivamente resuelto, impidiendo de esta manera que se pueda interponer nuevamente una demanda o recurso sobre el mismo caso, Siendo uno de sus aspectos de la cosa juzgada, la inmutabilidad según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada.
Con referencia a lo anterior, este Juzgado observa que en efecto el Titulo VI del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 272 establece lo siguiente:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o lo que la ley expresamente lo permita.
Del mismo modo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados o contra los órganos o entes del poder público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.”
Bajo este contexto se evidencia de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente asunto, que ante este Juzgado Superior, versan dos querellas funcionariales, interpuestas por la ciudadana ut supra mencionada, contra el mismo acto administrativo e igual ente querellado, tal y como se evidencia en el expediente signado bajo la nomenclatura KP02-N-2018-0000172, el cual fue debidamente sustanciado por este Juzgado Superior, dictándose sentencia definitivamente firme en fecha 05 de agosto de 2021, quedando así resuelta la controversia, la cual tiene efecto de cosa juzgada, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana MARCELA ARICHEL CAPRILES DELNARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.460.952, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.104, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.-
Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.
La Secretaria Temporal,
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