REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-N-2024-000087.-
En fecha 15 de noviembre de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, libelo y anexos presentado por el ciudadano RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.224, en su condición de miembro de la Junta directiva del Colegio del estado Lara, y LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZÁLEZ e YGNACIO VIRGILIO RAMIREZ BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, de cédulas de identidad N° V-7.362.225 y N° V-4.452.463 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALONSO JOSÉ MACIAS LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.776, contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el Acto de Autoridad de Juramentación signado con el N° 65 de fecha 05 de noviembre de 2024, emanado de la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA (f.1-105).
En fecha 18 de noviembre de 2024, se dio por recibido en este Juzgado el presente recurso (f.106).
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el caso bajo examen se ha ejercido un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el acto de autoridad N° 65 de fecha 05 de noviembre de 2024, emitido por la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, a través del cual resuelve: “(…) se procede a la juramentación de los dos (02) médicos postulados por el Dr. Elías Muboyed: Dr. Ruy D. Medina M (Vicepresidente Principal) y Dra. Marisol J. Balabu Pérez (Vicepresidente suplente) (…)”.
La parte actora fundamentó su impugnación en lo siguiente:
Alega “(…) violentó lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana (…)” Que: “(…) no se cumplió para el caso de la incorporación del presunto miembro principal de la Comisión Dr. Wilfredo Ramírez, debido a que no consta en los archivos del Colegio de Médicos del Estado Lara, el acta de juramentación realizada por el Presidente anterior del Colegio de Médicos, situación que invalida la conformación de la Comisión Electoral (…)” Que: “(…) por lo que al actuar de oficio y de manera intempestiva en el acto de juramentación de los ciudadanos mencionados, la Comisión Electoral Regional incurrió en vicios de nulidad absoluta que afectan gravemente la validez de su acto (…)”.
Asimismo, manifiesta que: “(…) indican claramente que no cuentan con la autorización por parte del Consejo Nacional Electoral para realizar procesos electorales, por lo cual, no cuentan con la verificación legal que debe hacer el órgano rector en materia electoral en Venezuela (…)” Que: “(…) emanado por el Consejo Nacional Electoral, y publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 547 (…), afectando con ello la validez del acto de juramentación emanado por parte de la Comisión electoral Regional (…)”.
Que: “(…) las decisiones que emita la asamblea son de obligatoria aceptación y acatamiento por parte de todos los miembros, disposición esta que fue violentada por la Comisión Electoral Regional al momento de la emisión írrita e ilegal juramentación de los cargos a Vicepresidente Principal y Suplente, en virtud que la Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 10 de octubre de 2023, NEGO, la pretensión de la Comisión en cuanto a suplir todas las vacantes de la Junta Directiva incluyendo a la del Vicepresidente (…)” Que: “(…) el cúmulo de situaciones ilegales realizadas por la Comisión Electoral Regional antes descrita, conllevan a que el Acto de Autoridad de Juramentación, de fecha 05 de noviembre de 2024, contenga vicios de nulidad absoluta determinados en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Continúa alegando que: “(…) de las actuaciones administrativas desplegadas por la Comisión Electoral Regional violatorias del debido proceso, encontramos que la misma durante la emisión del Acto de Autoridad de Juramentación no se constituyó conforme los parámetros determinados en el artículo 46 del Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana (…)” Que: “(…) en el mencionado acto de autoridad, en relación con la integración del tercer miembro principal, el mismo no fue elegido como principal o suplente en el proceso electoral del año 2010, siendo el caso que no podía integrar dicha comisión por no ser miembro de la misma, adicionalmente, no fue juramentado en la oportunidad correspondiente por el Presidente del Colegio de Médicos del Estado Lara (…)”.
De igual forma arguye que: “(…) Ambos aspectos reseñados suficientemente constituyen una flagrante violación al debido procedimiento administrativo en cuanto a la conformación de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Lara (…)” Que: “(…) Dichas situaciones violenta los derechos consagrados en nuestra carta magna, teniendo como consecuencia que el Acto de Autoridad de Juramentación signado con el N° 65 de fecha 05 de noviembre de 2024, es NULO conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Finalmente alega que: “(…) en la emisión del Acto de Autoridad actuó de oficio y de manera intempestiva al no mediar solicitud alguna por parte de la Junta Directiva (…)” Que: “(…) se solicita la declaratoria de nulidad del acto de Autoridad de Juramentación signado con el N° 65, de fecha 05 de noviembre de 2024, el cual como se ha señalado, resulta violatorio del debido proceso, al ser emitido sin el número de integrantes que conforma el quórum reglamentario, y haber incorporado ilegalmente a un miembro de la comisión sin haber participado como candidato en el proceso electoral del año 2010, en el cual se eligieron a los miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral Regional del Colegio del Estado Lara, sin la debida juramentación por parte del Presidente del ente gremial, así como, por la actuación de oficio e intempestiva al no contar con solicitud emitida por la junta Directiva referente a cubrir la vacante del Vicepresidente del Colegio”.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
En el caso de marras, la parte recurrente interpone acción de amparo cautelar de manera subsidiaria con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado contra el acto de autoridad N° 65, emitido por la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA en fecha 05 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), donde se juramentó al Vicepresidente Principal y Suplente de la Junta Directiva del ente gremial.
En este sentido, el accionante solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida por cuanto sostiene que el acto emitido por la Comisión Regional Electoral es inconstitucional. Alega que “(…) la presunción grave de violación del derecho que se reclama, se encuentra configurada y aprobada (…) consistente en el no acatamiento por parte de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Lara, de la decisión emitida por la Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de octubre de 2023, referente a la negativa expresada por los agremiados en cuanto a suplir todas las vacantes disponibles en la Junta Directiva del ente gremial, hecho materializado mediante juramentación realizada en fecha 05 de noviembre, referente a la designación de dos cargos de la Junta Directiva como lo fueron el Vicepresidente Principal y el Vicepresidente Suplente (…)”.
A su vez, agrega “(…) al riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), existe un temor cierto referente a la materialización de la instalación y posterior toma de posesión de la persona juramentada como Vicepresidente del ente gremial, supliendo con ello la falta absoluta dejada por el fallecimiento repentino de la persona que fungía como Presidente Encargado, asumiendo ilegalmente e írritamente la Presidencia del Colegio de Médicos del Estado Lara, lo que conllevaría a la emisión de actos de gobierno, administración y disposición que serían irreparables afectando con ello gravemente al gremio médico del Estado Lara (…)”.
Luego, expone que: “(…) se señala que la presunción de buen derecho deriva del hecho cierto que la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, no acató la negativa expresada por la Asamblea Extraordinaria de agremiados en fecha 10 de octubre de 2023, en relación con suplir las vacantes de los cargos de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara, al juramentar los cargos de Vicepresidente Principal y Vicepresidenta Suplente mediante Acta de Juramentación de fecha 05 de noviembre de 2024 sin el quórum reglamentario requerido y sin que mediará la solicitud emitida por la Junta Directiva acerca de cubrir vacantes (…)”.
De la misma forma, continúa “(…) devendría de la juramentación del cargo de Vicepresidente Principal y Suplente (…) lo que implicaría que podría realizar actos de gobierno, disposición y administración, trayendo con ello un perjuicio irreparable al gremio médico del Estado Lara, haciendo nugatorio con ello la decisión que deba dictarse en la definitiva en el presente caso (…)”. Asimismo, agrega que “(…) la declaratoria de la medida de suspensión de los efectos del acto de autoridad de juramentación sino que es necesaria, ya que incluso cuando sea conocida la pretensión de nulidad aquí solicitada por parte de la Comisión Electoral Regional del Colegio Médicos del Estado Lara, y por las personas designadas y juramentadas por dicha comisión en los cargos de Vicepresidente Principal y suplente, podrían ejecutar cualquier acto de designación y juramentación bajo los mismos parámetros anteriormente descritos (…)” .
En virtud de lo anterior, es preciso mencionar los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de autoridad impugnado. En cuanto al fumus bonis iuris, el accionante alega que: “que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio (…)”
En cuanto al periculum ir mora, señala que: “(…) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la definitiva’ (…)”
Que, a fin de fundamentar tal petición, asegura satisfacer el requisito del fumus boni iuris, con una serie de pruebas documentales acompañadas en el presente escrito.
En consecuencia, solicita a este digno Tribunal, sea declarado con lugar el amparo cautelar y en consecuencia se decrete con lugar la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto de autoridad de juramentación de fecha 5 de noviembre de 2024.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto, se observa que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto impugnado. Por tanto, como quiera que esta acción así ejercida reviste un carácter accesorio y cautelar, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.
En este orden de ideas debe indicarse lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que prevé lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se revela que la presente demanda de nulidad se interpuso conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos, a lo que quien aquí decide, considera oportuno traer a colación que, la jurisprudencia y la doctrina han sido constantes en admitir que el control jurisdiccional contencioso administrativo de aquellas acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra actos provenientes de los Colegios Profesionales, como personas jurídicas de derecho público corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
Asimismo, debe este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“En el caso de autos, estamos en presencia de un acto que encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (Vid. sentencia N° 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de [ese] Supremo Tribunal).
De lo anteriormente descrito, se evidencia que la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos dictados por los Colegios Profesionales, pertenece a la Jurisdicción Contencioso administrativa, y por ende a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo con competencia en la jurisdicción donde se hayan generado, de conformidad con lo previsto en el artículo y jurisprudencia ut supra mencionados.
En este orden de ideas, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto emanado de la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.-
-IV-
ADMISIÓN DEL RECURSO
Asumida la competencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad provisional de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por los ciudadanos Rafael Alberto Rojas Vargas, Leopoldo Antonio Marzullo González e Ygnacio Virgilio Ramirez Barradas previamente identificados, debidamente asistidos por el Abogado Alonso José Macias Luis, contra el acto de fecha 05 de noviembre de 2024, emanado de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Lara. A tal efecto, deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aprecia quien juzga que en el presente caso no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, en lo referente a: 1)no hay caducidad en el acto impugnado de la presente acción; 2) no se han acumulado acciones excluyentes; 4) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción; 5) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; 6) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni contradicción con el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, al no incurrir la solicitud bajo análisis en ninguna de las referidas causales de inadmisibilidad, y por habilitar el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer la presente acción en cualquier tiempo, se ADMITE provisionalmente salvo la apreciación en la definitiva la presente demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho y así se decide.-
-V-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Ahora bien, admitida provisionalmente como ha sido el recurso de nulidad, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto de manera subsidiaria con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de autoridad impugnado, para lo cual debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Concluye este Juzgado que los motivos esgrimidos por el recurrente para fundamentar el fumus boni iuris, son suficientes para demostrar la presunción de buen derecho reclamado, motivo por el cual debe declararse Procedente la solicitud de Amparo Cautelar, por consiguiente se Ordena a la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Lara no ejecutar actos de juramentación de ningún miembro de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara, ni realizar ningún acto de instalación y toma de posesión y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, se suspende los efectos del Acto de autoridad N° 65, emanada de la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA en fecha 05 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y así se decide.-
En razón de lo anterior, se establece que en caso de existir oposición a la medida de suspensión de efectos debe tramitarse según el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual en todo caso se ordenara la apertura de un cuaderno separado, para dar trámite a la misma. Así se decide finalmente.-



-VI-
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del RECURSO DE NULIDAD interpuesto CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS.
2. Se ADMITE provisionalmente la DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, y en tal sentido se ordena Notificar mediante oficio, a la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular quinto de este auto. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y de la presente decisión.
3. PROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR interpuesta conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. En consecuencia, se Ordena a la Comisión Electoral Regional del Estado Lara no ejecutar actos de juramentación de ningún miembro de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara, ni realizar ningún acto de instalación y toma de posesión Asimismo, se Decreta Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos por ende, se suspende los efectos del Acto N° 65, emanado de la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA en fecha 05 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), hasta tanto dure el presente juicio.
Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, pudiendo de igual manera consignarlo por escrito, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.
Líbrense las correspondientes notificaciones mediante oficio a los arriba señalados, que serán entregados por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de la demanda, de los anexos consignados con el libelo y del presente auto. Hágasele saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas y notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-






















JNAA/daac.-