REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: KP02-N-2022-000108.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 08 de diciembre de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA MARIBEL PATRIZZI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.407.076, asistido por la Abg. EMANUEL PARADAS FERREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.807, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (f-01 al f-11).
En fecha 16 de enero de 2023, por medio de auto se dejó constancia que en fecha 09 de diciembre de 2022, fue recibido en este despacho el presente asunto (f-107).
En fecha 19 de enero de 2023, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (f-108 al f-109).
En fecha 08 de febrero de 2023, se deja constancia que la parte querellante consigna copia simple del escrito de la demanda, anexos y del auto emitido por este tribunal, para que sean debidamente certificados y elaborar las compulsas ordenadas (folio-110).
En fecha 14 de febrero de 2023, se libró oficio N° 052-2023. Dirigido a la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara, oficio N° 045-2023 dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y boleta de citación al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 19 de enero de 2023 (f- 111).
En fecha 29 de junio de 2023, La abogada DORELYS B. LOBATON R. actuando en su carácter de Coordinadora del Área Legal de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos No Penal, oficio N° 531-2023 contentivo de copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana LILIANA PATRIZZI (f-116 al f-127).
En fecha 21 de septiembre de 2023, se agregó al asunto el escrito de contestación consignado por la parte querellada y en consecuencia se fija al quinto (5to) día de despacho contados a partir de la presente fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el presente asunto. (f-140).
En fecha 28 de septiembre de 2023, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, encontrándose presente la ciudadana LILIANA PATRIZZI, por la parte querellante asistida en este acto por el abogado EMANUEL PARADAS FERREIRA, por la parte querellada la abogada ELAYNE SANCHEZ, actuando en este auto en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Iribarren, donde las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio (f-141 al f-142).
En fecha 24 de octubre de 2023, se deja constancia de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes (f-158 al f-161)
En fecha 25 de octubre de 2023, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Definitiva en el presente asunto (f-162).
En fecha 01 de noviembre de 2023, se deja constancia que en fecha 31 de octubre del presente año compareció la ciudadana LILIANA PATRIZZI up supra identificada asistida por el abogado ENMANUEL PARADAS FERREIRA, a razón de conferir Poder Apud Acta a los abogados Emanuel paradas Ferreira, Henderson Maldonado y Alexis Ramos inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 302.807, 229.852 y 269.181, respectivamente (f-164).
En fecha 02 de noviembre de 2023, la abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA de OSORIO, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a levantar Acta a los fines de manifestar su Inhibición para seguir conociendo sobre el presente asunto (f-165 al f-167).
En fecha 04 de diciembre de 2023, comparecen los abogados EMANUEL PARADAS FERREIRA, HENDERSON MALDONADO Y ALEXIS RAMOS, up supra identificados, actuando con el carácter que se acredita en auto con el fin de solicitar la apertura de cuaderno separado de Inhibición, en vista de la solicitud de Inhibición que de manera voluntaria realizó la abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA de OSORIO en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así mismo solicitan la remisión para convocar a un Juez Suplente y siga conociendo del presente asunto (f-168).
En fecha 02 de abril de 2024, se deja constancia que el día 20 de marzo de 2024, compareció la ciudadana LILIANA PATRIZZI, up supra identificad asistida por el abogado VICTOR AMAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.495, a razón de Revocar Poder Apud Acta otorgado a los abogados MANUEL PARADAS FERREIA, HENDERSON MALDONADO y ALEXIS RAMOS, previamente identificados , y así mismo conferir Poder Apud Acta a los abogados INDIRA MARIA SUAREZ MELENDEZ Y VICTOR AMAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 219-854 y 127.495, respectivamente (f-174).
En fecha 15 de abril de 2024, se deja constancia que en fecha 01 de abril de 2024 compareció el abogado VICTOR AMAYA, actuando con el carácter que le acreditan los autos, a razón de solicitar s reanude el presente asunto al estado en que se encontraba al momento de la referida Inhibición (folio-176).
En fecha 06 de junio de 2024, se deja constancia que en fecha 03 de junio, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal Oficio N° JNCARCO/469/2024, proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual se declara CON LUGAR la inhibición planteada y se ordena Realizar la Convocatoria correspondiente del Juez Suplente que le corresponda conocer la presente causa (f-178).
En fecha 02 de julio de 2024, se deja constancia de la convocatoria realizada a la abogado JENNIFER NATALIT ALFONZO ALVAREZ, en su condición de Conjuez de este tribunal, en atención de la Inhibición dictada en fecha 01 de abril de 2024 proveniente del Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, a los fines de proceda a manifestar su aceptación (f-179).
En fecha 15 de julio de 2024, se deja constancia, de que la abogada JENNIFER NATALIT ALFONZO ALVAREZ en su condición de Conjuez de este Tribunal, manifiesta formalmente su aceptación al cargo (f-180).
En fecha 31 de julio de 2024, se deja constancia de que la abogada JENNIFER NATALIT ALFONZO ALVAREZ, en virtud a su designación por parte de la Comisión Judicial como Jueza Suplente de este Juzgado, en consecuencia se Aboca al conocimiento de la presente causa y se deja constancia de que se libro boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara (f-181 al 182).
En fecha 08 de octubre de 2024, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara (f-183).
En fecha 16 de octubre de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia definitiva (f-185).
En fecha 22 de octubre de 2024, tuvo lugar la Audiencia Definitiva en el presente asunto, encontrándose presente la parte querellante y la parte querellada abogada ELAYNE SANCHEZ, actuando en este auto en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Iribarren, donde dada la complejidad del caso este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo por el lapso de 5 días de despacho (f-186 al f-189).
En fecha 30 de octubre de 2024, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella (f-200).
En fecha 18 de noviembre de 2024, se dicto auto de diferimiento de extenso en razón del volumen de causas en estado de dictar sentencia (f-191).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre una actuación administrativa de fecha 30 de enero de 2020 realizado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y al constatarse en autos que la recurrente, la ciudadana LLILIANA MARIBEL PATRIZZZI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.407.076, mantuvo una relación de empleo con la referida Alcaldía, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
.- De las documentales acompañadas a la querella y ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad, marcada con la letra “A” (f-12).
2. Copia simple de recibo de pago del año 2016, marcada con la letra “B” (f-13).
3. Copia simple de Solicitud de evaluación de incapacidad residual de fecha 15 de octubre de 2015 marcad con la letra “C” (f-14).
4. Copia simple de constancia de trabajo de fecha 15 de junio de 2015 marcada con la letra “D” (f-15).
5. Copia simple de oficio N° CAL-RRHH S/N de fecha 05 de febrero de 2020 marcada con la letra “E” (f-16).
6. Copia simple del reporte de información y registro de la Tesorería de la Seguridad Social N° 2607-2019-1031-093750 marcada con la letra “F” (f-17).
7. Dictamen de la Tesorería de la Seguridad Social, oficio N° TSS-CJ-D012-2021 de fecha 20 de julio 2021 marcada con la letra “G” (f-18 al f-30).
8. Copia simple de Cuenta Individual del IVSS, con la fecha de egreso del 28 de septiembre de 2021 marcada con la letra “H” (f-31).
9. Copia simple de Constancia Electrónica de la Pensión de Incapacidad de fecha 23 de noviembre de 2022 marcada con la letra “I” (f-32).
10. Copia simple de Solicitud de Jubilación Ordinaria al departamento de Recursos Humanos en fecha 15 de enero de 2018 marcada con la letra “J” (f-33).
11. Copia Simple de de Carta dirigida al ciudadano Alcalde Luis Jonás Reyes de fecha 02 de marzo de 2021 marcada con la letra “K” (f-34 al f-36).
12. Copia simple de documento que respalda la participación en l Consejo Municipal de fecha 13 de abril de 2021 marcada con la letra “L” (f-37 al f-41).
13. Copia simple de la Solicitud de Mesa de Dialogo en la Insectoría del Trabajo, fecha de inicio 12 de mayo de 2021, fecha de cierre 28 de julio de 2022 marcada con la letra “M” (f-42 al f-43).
14. Copia simple de Solicitud y Ratificación de Auditoría a la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 13 de mayo de 2021 marcadas con las letras N y Ñ (f-44 al 45 y f-46 al 47).
15. Copia simple actas levantadas durante la realización de mesas de diálogo en la Inspectoría de Trabajo den fecha 29/10/2021 y 03/11/2021 (f-48 al f-49).
16. Copia simple de acta suscrita por la Abg. Dorelys Lobaton , en su carácter de Coordinadora legal de la Alcaldía del Municipio Iribarren (f-50 al f-51)
17. Copia simple de Actas levantadas durante la realización de las mesas de diálogo en la Inspectoría de trabajo de fechas 12/11/2021, 18/11/2021, 29/11/2021 y 11/10/2021 (f-52 al f-56).
18. Copia simple de solicitud de mesa de diálogo en la inspectoría de Trabajo, marcada con la letra “Q” (f-57).
19. Copia simple de documento de participación a la inspectora de trabajo de dos trabajadores que fueron incluidos a la nomina de fecha 28 de enero de 2022 marcada con la letra “R” (f-58).
20. Copia simple d comunicación dirigida a la Contraloría Municipal de fecha 15 de febrero de 2022, marcada con la letra “S” (f-59 al f-61).
21. Copia simple de movimientos bancarios de los trabajadores DELGADO AARON Y ALBA PORTILLO, marcada con las letras “T y U” (f-62 al f-64).
22. Copia simple de comunicación de fecha 09 de marzo de 2022, dirigida al Alcalde Luis Jonás Reyes de fecha 09 de marzo 2022, marcada con la letra “V” (f-65 al f-66).
23. Copia simple de comunicación de fecha 24 de marzo de 2022, dirigida al Fiscal General de la República MARCADA CON LA LETRA “W” (f-67 al 71).
24. Copia simple de comunicación de fecha 23 de marzo de 2022, dirigida al Ministro del Trabajo de Venezuela, marcada con la letra “X” (f-72 al f-74).
25. Copia simple de comunicación de fecha 30 de marzo de 2022, dirigida al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro marcada con la letra “Y” (f-75 al f-77).
26. Copia simple de comunicación de fecha 07 de abril de 2022, dirigido a la Defensoría del pueblo marcada con la letra “Z” (f-78 al f-82).
27. Copia simple de respuesta de la Dirección de recursos humanos dirigido a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 17 de mayo de 2022, marcada con la letra “AA” (f-83 al f-87).
28. Copia simple de comunicación de fecha 11 de julio de 2022, dirigida a la Fiscalía Superior del estado Lara, marcada con la letra “AB” (f-88 al f-91).
29. Copia simple de constancia de cierre de mesa de diálogo ante la Inspectoría de Trabajo de fecha 27 de julio de 2022, marcada con la letra marcada con la letra “AC” (f-92).
30. Copia simple de participación a la Inspectoría de Trabajo, de dos trabajadores que fueron incluidos a la nomina 22 de febrero del 2022 (f-93).
31. Copia simple de cierre y archivo de expediente de Solicitud de Mesa de diálogo llevada ante la Inspectoría de Trabajo, marcada con la letra “AD”. (F-94).
32. Copia simple de exposición de motivo para la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, d fecha 10 de agosto de 2022, marcada con la letra “AE” (f-95 al f-98).
33. Copia simple de Comunicación dirigida a la Fiscalía 21 del Ministerio Público de fecha 05 de octubre de 2022, marcada con la letra “AF” (f-99).
34. Copia simple de comunicación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República WILLIANS SAAB de fecha 05 de octubre de 2022, marcada con la letra “AG” (f-100).
35. Copia simple de carta dirigida y respuesta de la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 13 de octubre de 2022, marcada con las letras “AH y AI” (f-101 al f-103).
36. Copia simple de Constancia de que una funcionaria ya fue absorbida por la Tesorería de Seguridad Social estando en las mismas condiciones de fecha 11 de octubre de 2022, marcada con la letra “AJ” (F-104).
37. Copia simple de Oficio dirigido a Recursos Humanos solicitando nuevamente la Jubilación de fecha 19 de octubre de 2022, marcada con la letra “AK” (f-105).
38. Copia simple de Comunicación dirigida al Alcalde Luis Jonás Reyes de fecha 30 de noviembre de 2022, marcada con la letra “AL” (f-106).
Valoración: En relación a la documental aportada marcada con el numeral 1 en virtud de que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, la misma sirve para determinar la identidad de la querellante. Así se establece.-
Respecto a las pruebas aportadas señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 17 y 31 este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
En relación a la documental señalada en los numerales 3, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 20; 21; 22; 23; 24; 26; 27; 28; 29; 30; 32 Y 33 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumento dirigido por una de las partes a la otra (cartas Misivas). Así se establece.-
Parte Querellada:
.-Del escrito de Promoción de Pruebas:
1. Copia simple de reporte de información registrada en la TSS de la ciudadana LILIANA PATRIZZI, emitido por la Tesorería de Seguridad Social, marcada con la letra “A” (f-147).
2. Copia simple de cuadro resumen de liquidación de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones laborales de la ciudadana LILIANA PATRIZZI, marcada con la letra “B” (f-148 y 149).
3. Copia simple de Consulta de Pensión, marcada como anexo “C” (f-150).
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA EN CONTRA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA:
En este sentido, se tiene que la parte querellante presentó escrito en el cual formuló oposición a las pruebas documentales consignadas y promovidas por la parte querellada que rielan en los folios 147, 148, 149 y 150, por cuanto alega que “(…) siendo la oportunidad legal correspondiente y estando dentro del lapso legal probatorio en la presente, presento escrito de oposición de pruebas de la siguiente manera:
“Copia de reporte información registrada en la TSS emitida por la Tesorería de Seguridad Social generada atreves del usuario Milagros Gil de fecha 21/03/2023, la cual reporta a la ciudadana LILIANA PATRIZZI up supra identificada como trabajadora ya jubilada”, me opongo a la presente prueba y sea tomada como a favor de mi persona, por cuanto en primer lugar dicho derecho a la jubilación ordinaria está siendo reconocido por la TSS, en cuanto a la Alcaldía del Municipio Iribarren es el encargado de procesar dicha solicitud, ya que es mi patrono y es el responsable frente a los funcionarios públicos, (…).
“Copia fotostática de cuadro resumen Liquidación prestaciones, sociales y otras indemnizaciones laborales de la ciudadana LILIANA PATRIZZI, en donde se aprecia y se demuestra la antigüedad que tenia la accionante al momento de la pensión de invalidez, es decir 30 años y 5 meses y 17 días, es consecuencia no cumplía con los requisitos para una jubilación”, solicito no sea dicha prueba ya que en ningún momento se me notificó de la misma (…).
Copia fotostática de Consulta de pensión, en la cual se aprecia que la querellante goza de la Seguridad Social de Pensión de Sobreviviente y a su vez de invalidez, solicito no sea valorada ya que no tiene nada de relación con dicha pretensión a parte que es un beneficio que me corresponde por haber estado casada con un funcionario de la institución ya jubilado que falleció.
Complementando lo anterior , menciona la querellante “(…) es por lo que se solicita a este digno Tribunal INADMITA el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte querellada (…) por cuanto de su contenido y esencia constituye una promoción INCONDUCENTE, al cumplir con la razón y propósito de la prueba en general.
En este sentido, este Tribunal observa que la oposición antes descrita versa sobre documentos administrativos, en este sentido se evidencia del escrito que la parte querellante confiere plenamente el valor probatorio que contienen las promovidas motivo por el cual solicita que los alegatos antes descritos sean admitidos y sustanciados conforme a derecho y apreciados en la decisión definitiva en su justo valor probatorio. Es de acotar por esta Juzgadora que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en la oposición de documentos administrativos y de los instrumentos públicos debe hacerse por medio de la presentación de prueba en contrario que desvirtúe la legitimidad, autenticidad o veracidad del documento en cuestión y en cuanto a la conducencia, de la prueba promovida, queda a criterio y consideración del Juez la conducencia, pertinencia y valoración de la misma en relación a los hechos debatidos en el asunto, por tanto, se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada, Así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que la parte querellante cumplió con la carga de probar parte de sus afirmaciones de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en materia contencioso administrativa unánime al artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, logrando aportar a quien juzga, convicción suficiente para demostrar parte de los hechos alegados o controvertidos, por tanto las mismas resultaron suficientes para considerar conducente la procedencia del derecho a jubilación pretendido por el accionante. Así se establece.-
-IV-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 03 de octubre de 2024, este Juzgado dictó el siguiente dispositivo:
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA MARIBEL PATRIZZI RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad número V-7.407.076, debidamente asistido por el Abg. VICTOR TRINIDAD AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.495, contra el ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.- (…)”
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LILIANA MARIBEL PATRIZZI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.407.076, debidamante representada por el Abg. VICTOR TRINIDAD AMAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.495, contra el ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que la querellante señala a través de la querella funcionarial interpuesta le “(…) sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia solicita (…)2. Me sea otorgado el beneficio de la jubilación ordinaria. 3. Se ordene el pago de las correspondientes pensiones jubilatorias a razón del último o remuneración devengada (…)”.
De lo resaltado up supra, se observa que la querellante establece que el ente querellado vulnera los derechos establecidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto determina el acceso a los órganos de la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; asimismo, sustenta su pretensión en los artículos 51, 89, 93, 95 eiusdem.
Por su parte, la representación de la parte querellada, presentó escrito donde dio contestación a la querella funcionarial con objeto del presente asunto, donde expresó lo siguiente: que “(…) procede a dar contestación en cuanto al fondo del asunto debatido RECHAZANDO Y CONTRADICIENDO en cada una de sus partes los argumentos realizados por la ciudadana querellante… que la querellante solicita en su petitorio y a lo largo de la querella que le sea otorgado el beneficio de JUBILACION ORDINARIA, siendo así… De la norma es claro que la ciudadana LILIANA MARIBEL PATRIZZI RODRIGUEZ, no cumple con los requisitos establecidos para ser acreedora del derecho de jubilación, mal pudiera insistir en tramitar diversas instancias y activar los Tribunales por un beneficio al cual no le corresponde de acuerdo con la normativa en la materia, razón por la cual la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR”.
Ahora bien a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior deja constancia que la ciudadana LILIANA MARIBEL PATRIZZI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.407.076, siendo parte querellante, introduce formalmente la solicitud de jubilación, ante el ente querellado en fecha 18 de octubre de 2022, el cual consta debidamente firmado por el ente en el folio 105 del expediente, y da por reproducido; y la querella fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto en fecha 08 de diciembre de 2022 y recibida por este Juzgado Superior en fecha 09 de diciembre de 2022, en tal sentido, la presente querella funcionarial fue ejercida válidamente por lo que no existe caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de Ley. Y así se decide.-
Así pues, la parte recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 26, 51, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 22, 23, 32, 33 y 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública concatenados con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos y establecida la tempestividad del actor para ejercer la presente acción, pasa este órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de lo alegado por la parte querellante en los siguientes términos:
-. De la presunta vulneración al derecho social a la jubilación:
En este sentido, se tiene que la querellante alega que la autoridad violentó preceptos constitucionales y la normativa dispuesta en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como también lo mencionado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones Y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por cuanto considera que fue retirada de la nómina de activos del ente donde cumplía sus funciones de manera arbitraria sin que se haya dictado un pronunciamiento o un procedimiento administrativo.
Al respecto, tal como se menciono anteriormente, la parte querellante fundamenta su pretensión principalmente en los artículos 26, 51, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recalcando el trabajo como un hecho social, el mismo que goza de la protección del Estado y que garantiza el acceso a la seguridad social asimismo, enfatiza el derecho que se le otorga a los ciudadanos a recibir oportuna respuesta de sus peticiones por parte de la administración pública.
Cabe resaltar, que la pretensión fundamental de la querellante radica en que le sea otorgado el derecho social consagrado en el marco de la seguridad social previsto en la Constitución. Siendo este señalado como el derecho a una jubilación ordinaria. Al respecto se hace necesario para esta juzgadora destacar lo concerniente a tal beneficio, de allí se desprende el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo, garantiza el acceso a la Seguridad Social cuando menciona:
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la Seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados para otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la Seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una Ley orgánica especial”.
Asimismo, resalta en relación al asunto de estudio el artículo 80 eiusdem:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y las ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Al respecto, se infiere entonces a la seguridad social como un derecho de beneficio colectivo garantizado por el Estado y que incluye en la garantía a la jubilación, así como se reconoce en los artículos transcritos ut supra. Por ello sustenta, la sentencia N°3, de 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“(…) no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad- la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.
Al respecto, se desprende que la jubilación es un derecho de rango constitucional que el Estado debe garantizar a todos los ciudadanos, con la intención de prever un estilo de vida digno, aún cuando este haya culminado el tiempo laboral productivo. De allí que, de conformidad con la doctrina sobre la materia aunado a lo que desprende la norma y jurisprudencia, el beneficio a la jubilación podría conceptualizarse como el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra –ente del Estado-, para garantizar que en el tiempo que decline su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, por supuesto, de haber satisfecho el derecho y el deber constitucional de trabajar, debe honrarse con la jubilación al trabajador –funcionario- que hayan cumplido con los requisitos para ser beneficiario de ella.
Asimismo, es oportuno indicar que el derecho a la jubilación, se han establecido requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor de tal beneficio, siendo estos condicionados por la edad y por la forma conjunta, los años de servicio a un ente de la administración pública. Se tiene entonces que, conforme a lo descrito en disposiciones constitucionales y legales, aunados a la interpretación jurisprudencial, estos requisitos son de orden público, lo que implica que para gozar de este derecho, deben converger los mismos, y solo son relajados bajo condiciones especiales.
Concatenado con lo anterior, este juzgado Superior considera necesario traer a colación lo establecido en la sentencia N° 0089 del 02 de junio de 2022 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde resalta:
“(…) No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que la solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración pública por casi veinticinco (25) años, en atención a lo expuesto se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública (…)”.
Así pues, se denota que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. Sobre este particular, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 6156 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014), establece lo siguiente, cito:
“Artículo 8. El derecho a la jubilación se adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio en la administración pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la administración pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación”. (Negrillas de este Juzgado)
En sintonía con lo que antecede, este órgano jurisdiccional considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en exp.N°14-0264, de fecha 21 de octubre de 2014, que estableció:
“(…) La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
“(…) De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.…(omissis...) En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. (Resaltado y negrillas de este juzgado).
Ahora bien, se desprende de autos que en octubre de 2022, la querellante había solicitado por escrito su derecho a jubilación ante la oficina de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, atención a la Licenciada Zoila Suarez, recibido por ese despacho en fecha 18/10/2022, y que para ese momento la querellante contaba con 54 años y 11 meses de edad, según se observa documento de identificación(f. 12 expediente principal) , así como consta de las pruebas aportadas en el proceso mediante constancia de trabajo dictada por el querellado donde establece la fecha de ingreso a la administración pública donde se verifica que fue en fecha 28/07/1989.( folio 15 )también consta en autos cuadro de cálculo de prestaciones sociales donde señala expresamente la fecha de ingreso y de egreso de la administración pública de la hoy querellante, siendo esta ultima en fecha 15/01/2020, de donde se puede concluir que a la fecha de la solicitud realizada la querellante contaba con 30 años, 5 meses y 17 días de servicio ( ver f.148); por lo que en atención al último aparte del artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios donde prevé que serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, los años exceso a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1; De allí se demuestra que al momento de la solicitud de jubilación la querellante en atención al artículo que antecede contaba con años de exceso (5 años , 5 meses y 17 días de servicio), lo que sumados a los años edad (54años)contaba para la fecha con 59 años de Edad, de lo cual se denota que cumplía con los requisitos previstos para ser acreedora al derecho a jubilación ordinaria, vulnerando tal derecho la administración al no darle respuesta alguna de la evolución de [su] expediente.
De la revisión y análisis del caso, se desprende de autos que la Tesorería de la Seguridad Social, órgano que se encarga de asumir el pago de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 1440 con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, informo al ente querellado mediante reporte de información de registro de la tesorería que la hoy querellante le había sido otorgado el derecho a jubilación en fecha 21/03/2023,(f.147) con lo cual se presume la intención de dicho departamento de otorgar el derecho a la jubilación de la ciudadana Liliana Patrizzi, como funcionaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, situación que a pesar de haber sido anunciada no se desprende de autos el cumplimiento de la misma.
Ahora bien, en razón de lo que antecede y visto que no se desprende de autos que se haya materializado y ejecutado el beneficio a la Jubilación Ordinaria a la hoy querellante, es por lo que debe prevalecer y garantizarse el derecho constitucional, en consecuencia, este Tribunal Superior ORDENA a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a tramitar lo conducente para hacer efectivo el derecho a la Jubilación a la ciudadana querellante, así como a realizar el pago que le corresponda por ser acreedora al derecho a jubilación Y así se decide.-
En razón de las consideraciones precedentes, y en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los criterios reiterados del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA MARIBEL PATRIZZI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.407.076, asistido por el Abg. VICTOR TRINIDAD AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, se ordena al ente querellado, a realizar todas las medidas y diligencias necesarias materializar el derecho constitucional y garantizarle su jubilación, Así se decide.-
-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LILIAQNA MARIBEL PATRIZZI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.407.076, asistido por el Abg. VICTOR TRINIDAD AMAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN DEL ESTADEO LARA.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.-
TERCERO: Se ORDENA al ente querellado a realizar todas las medidas y diligencias necesarias para garantizar el derecho a jubilación del querellante dentro de lo establecido en la ley.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.-
Notifíquese al Sindico Procurador del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, en expediente N°AP42-R-2009-000903.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-


Publicada en su fecha a las 11:24 a.m.



La Secretaria Temporal,











JNAA/ajfh.-