REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-G-2013-000016.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio N°4920-730, de fecha 13 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados María Artigas Suarez y Lucas Cuevas Linarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 153.291 y 153.292, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELIX ENRIQUE SILVA OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.542.392, contra el COMITÉ DE SUSTANCIACIÓN DE LA UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL PEDRO GUAL ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA (Folio127, pieza principal).
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y distribución de documentos el presente asunto (Folio 128, pieza principal).
En fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal admitió a sustanciación la presente demanda y ordenó citar al Procurador General del estado Lara, al Director General Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Lara (Folio129 al 139, pieza principal).
En fecha 26 de junio de 2013, mediante auto se libro oficio de notificación numero 1567-2013 dirigido al Procurador General del Estado Lara y oficio S/N dirigido al Director General Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Lara (Folio 147 al 149, pieza principal).
En fecha 18 de octubre de 2013, el alguacil de este Juzgado Superior consignó oficios de notificación debidamente practicados a los ciudadanos Procurador General del estado Lara y al Director General Sectorial de Educación del estado Lara (Folio 151 al 153, pieza principal).
En fecha 05 de noviembre de 2013, este Juzgado acuerda agregar al presente asunto copia certificada del expediente Administrativo del ciudadano FELIX SILVA, consignado por la Dirección Sectorial de Educación del estado Lara (Folio 213, pieza principal).
En fecha 05 de diciembre de 2013, se deja constancia que el ciudadano FELIX SILVA consigna documentales, por cuanto a que son voluminosas este Tribunal acuerda abrir Pieza Separada (Folio 215, pieza principal).
En fecha 06 de diciembre de 2013, que en fecha 05/12/2013, venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito la abogada ANNY KARINA RONDON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, este Tribunal acuerda agregarlo al presente asunto (folio214 al 232), y se fija al cuarto (4to) día de despacho siguiente al presente auto para la celebración de la Audiencia Preliminar (Folio 2016 al 233, pieza principal).
En fecha 12 de diciembre de 2013, se dejo constancia de la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano FELIX SILVA, y su apoderado Judicial la Abogada MARIA ARTIGAS, y por la parte querellada no compareció ni por sí mismo ni por medio de apoderado alguno. (Folio 234 al 235, pieza principal).
En fecha 16 de diciembre de 2013, se deja constancia de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellada y consignada en fecha 13/12/2013, ante la URDD-CIVIL no penal, donde solicita: “se deje sin efecto la audiencia celebrada en fecha 12/12/2013 y se fije nueva oportunidad para la celebración de la misma, debido a un error en los cómputos”, ahora bien denotándose el error en el computo de los lapsos procesales, esta juzgadora con la finalidad de subsanar el error acaecido, acuerda lo solicitado por la parte querellada; Primero: de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto el acta levantada en fecha 12/12/13, contentiva de la audiencia preliminar; Segundo: se ordenó fijar por auto separado y sin necesidad de notificar a las partes; nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. (Folio 237 al 238, pieza principal).
En fecha 16 de diciembre de 2013, este Juzgado fija el quinto día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para la realización de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función. (Folio 239, pieza principal).
En fecha 08 de enero de 2014, se dejó constancia de que se celebró audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano FELIX SILVA, y su apoderado Judicial la Abogada MARIA ARTIGAS y por la parte querellada la Abogada ANNY RONDON, donde ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. (Folio 240 al 241, pieza principal).
En fecha 20 de enero de 2014, se dejó constancia de que el día 17/01/2014 venció el lapso de Promoción de Pruebas, presentando escritos de promoción, el primero por el ciudadano FELIX E. SILVA O., parte recurrente, y el segundo por la abogada ISABEL CASTRO D., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, parte recurrida. (Folio 252, pieza principal).
En fecha 31 de enero de 2014, este Tribunal Admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por las partes. (Folio 253, pieza principal).
En fecha 17 de febrero de 2014, se dejó constancia que venció el lapso para la evacuación de prueba, se fija el quinto día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la función Pública. (Folio 254, pieza principal).
En fecha 24 de febrero de 2014, se dejó constancia que se celebró la Audiencia Definitiva, encontrándose presente la parte querellante, ciudadano FELIX SILVA, sin asistencia jurídica y por la parte querellada, la ciudadana María Cardoso. (Folio 255 al 256, pieza principal).
En fecha 07 de marzo de 2014, este Tribunal dictó dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, esta juzgadora declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.(Folio 257, pieza principal).
En fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal dejó constancia que en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia, resulta forzoso diferir el pronunciamiento del fallo por 10 días de despacho siguientes a la presente fecha de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 258, pieza principal).
En fecha 16 de septiembre de 2024, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la abogada JENNIFER NATALIT ALFONZO ALVAREZ, en virtud a su designación como Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, otorga cinco (5) días para la recusación según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acuerda reanudar la causa al estado en que se encontraba. (Folio 259, pieza principal).
En fecha 24 de septiembre de 2024, quien juzga dicto interlocutoria en la cual se ordena notificar a la parte accionante mediante Boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que manifieste si mantiene interés en el presente asunto, librado en fecha 25 de septiembre de 2024. (Folios 260 al 263, pieza principal).
En fecha 14 de octubre de 2024, la Secretaria Temporal retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido, en conformidad a la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023. (Folios 264, pieza principal).
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando además lo siguiente: “ (…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Así, para el momento de interposición de la presente demanda, la competencia para los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitada en diversas oportunidades mediante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entren sí.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción para el momento de su interposición no excedía las diez mil (10.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tenían atribuido los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, aplicable ratione temporis y en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior que por ser una demanda incoada por FELIX ENRIQUE SILVA OVIEDO por demanda indemnización por perjuicios y daño moral, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno a la Demanda por Indemnización por Perjuicio y Daño Moral, interpuesto por: FELIX ENRIQUE SILVA OVIEDO, representado en este acto por los abogados María Mercedes Artigas Suarez y Lucas Gilberto Cuevas LINAREZ, respectivamente, contra la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL “PEDRO GUAL”, NASSER IRAMA TUA, MAGALY MAJANO, MILDRED JUAREZ Y MARLEN SANCHEZ.
Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue incoada, el 17 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto; siendo que la última actuación de la parte actora, se verificó el día 24 de febrero de 2014, fecha en que el demandante acudió sin asistencia jurídica a la celebración de la audiencia definitiva (folio 255 al 256), y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación del demandante 24 de febrero de 2014 (folio 255 al 256), hasta la presente fecha, han transcurrido diez (10) años, sin que la parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 24 de febrero de 2014, (folio 255 al 256) no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 24 de febrero de 2014, la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024, ordenó notificar al demandante mediante una boleta publicada en cartelera de este Órgano Jurisdiccional para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto treinta (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación.
De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente”.
En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido del citado auto, así, dada la imposibilidad de su notificación de forma personal se libró y publico el cartel de notificación dirigido al demandante en fecha 25 de septiembre de 2024; este fue fijado en la cartelera de este Juzgado, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Seguidamente, el 10 de octubre de 2024 venció el lapso establecido en el auto de fecha 24 de septiembre de 2024, dictada por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación del recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de diez (10) años, el 24 de febrero 2014, (folio 255 al 256), este Juzgado ordenó notificarlo para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (publicación en cartelera de este Tribunal), venció el lapso establecido sin que el accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa). Así se declara
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la Demanda por Indemnización por Perjuicio y Daño Moral, interpuesto por el ciudadano FELIX ENRIQUE SILVA OVIEDO, C.I. V-7.542.392, representado en este acto por los abogados MARIA MERCEDEZ ARTIGAS SUAREZ Y LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.387.901 y 7.375.625, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.291 y 153.292, contra la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL “PEDRO GUAL, NASSER IRAMA TUA, MAGALY MAJANO, MILDRED JUAREZ Y MARLEN SANCHEZ.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 11:35 a.m.
JNAA/ajfh
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