REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KC01-R-2024-000031 (MANUAL-2024-001341)
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ZETA EFE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, de fecha 01 de agosto de 1988, bajo el Nº 02, Tomo 5-A y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAY UGEL GARRIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.952.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ABF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, de fecha 15 de febrero de 2008, bajo el Nº 04, Tomo 10-A, representada por su Presidente, ciudadano FRANKLIN JESÚS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.098.536 y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.686.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 06 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la empresa INVERSIONES ZETA EFE, C.A. contra la empresa DISTRIBUIDORA ABF, C.A., dicta sentencia al tenor siguiente:
“…DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión postulada por la abogada SARAY UGEL GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.952 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONETS SETA EFE, C.A., contra de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABF, C.A., representada por su presidente FRANKLIN JESUS ESCOBAR, todos identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia, la parte demandada deberá pagar la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($3.850) o su equivalente en bolívares conforme a la Tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, que corresponden al monto adeudado por concepto de mensualidades reclamadas, y las que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente decisión, para ello se ordena la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se llevará a cabo por un solo experto.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese…”
En fecha 12 de junio de 2024, el abogado Eduardo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado Nº 219.686, en su condición de defensor ad-litem, de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual es oído en ambos efectos en fecha 14 de junio de 2024 y por consiguiente se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores a objeto de disipar el conflicto presentado, correspondiéndole a esta juzgadora analizar si el a-quo se ajustó a derecho, por lo que se le da entrada en fecha 27 de junio de 2024, y siendo que se trata de una apelación de una sentencia definitiva se abre el lapso de 05 días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar el tribunal con asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y se fija el día 20° de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; en el entendido que todos los lapsos correrían simultáneos; llegado el día 01 de agosto de 2024 en el cual correspondía la presentación de los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 26 de julio del año 2023 la abogada Saray Ugel Garrido, en su condición de apoderada judicial la parte actora Inversiones Zeta Efe, C.A. interpuso demanda contra la empresa Distribuidora ABF, C.A., todas antes identificadas, en los siguientes términos: Arguyó que su representada celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada en fecha (01) de enero de 2023, por (01) año fijo, sobre (01) galpón ubicado en la avenida Moyetones cruce con la carrera 2 en la Zona Industrial III, signado con el N° Catastral 13-03-04-U01-017-003-019, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con un área de (964 mts2), en el cual funciona una fábrica empaquetadora de azúcar, entre otros. Señaló que establecieron que el contrato se renovaría por periodos iguales a (01) año y que las mensualidades serían canceladas de forma adelantada los (05) primeros días de cada mes. Que las mensualidades fueron fijadas por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($550), equivalentes a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 9.619,50), según lo establecido en el artículo 128 con Rango, valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 6.211 Extraordinaria del 30 de diciembre de 2015, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 del Banco Central de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial N° 6.405 Extraordinaria del 7 de septiembre de 2018. Afirmó que a la fecha, la parte demandada se ha negado en cancelar las mensualidades correspondientes con el pago de los cánones de arrendamiento, de los meses desde enero hasta julio del año 2023, quebrantando de esa manera con lo estipulado en el contrato de arrendamiento.
Que por todas las razones anteriormente expuestas demanda y la fundamenta según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano vigente y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que la parte demandada convenga o en su defecto a fuere condenada por el Tribunal a: 1. El cumplimiento del contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes plenamente identificadas; 2. En la cancelación de la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 3.850), establecidos como moneda de cuenta, equivalentes a la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 111.611,50), correspondientes a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.401 U.T.), que conciernen a las mensualidades ya vencidas y a las que se sigan venciendo hasta la fecha del cumplimento definitivo del pago de los cánones de arrendamiento; 3. Al pago de las costas y costos del juicio; 4. Solicitó el secuestro del inmueble en referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, Ord 7° del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 111.611,50), correspondientes a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.401 U.T.), solicitando se sustanciare y sentenciare la demanda según lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al Procedimiento Brece previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó que la demanda se admitiere y sustanciare conforme a derecho y se declarare Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 20 de octubre de 2023 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admite en cuanto ha lugar en derecho la causa; y por cuanto las diligencias realizadas por parte del Alguacil Titular del Tribunal A-quo para la práctica de la citación a la parte demandada fueron infructuosas; se acordó la citación por medio de carteles, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente se designó al abogado Eduardo Rodríguez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.686, quien aceptó el cargo y se juramentó para cumplir las obligaciones inherentes al mismo en fecha 01 de febrero de 2024.
En fecha 4 de marzo de 2024, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, el abogado Eduardo Rodríguez, en su carácter de defensor ad-litem, expuso que procedió a realizar diferentes diligencias para lograr comunicarse con su cliente; gestiones que resultaron infructuosas, no logrando que compareciera en la oportunidad indicada, afirmando que por tal motivo le fue imposible ubicar en la empresa demandada al representante de la misma, ciudadano Franklin Jesús Escobar. Seguidamente, procedió en ese acto a contestar la demanda incoada en contra de su representada, en los términos siguientes: 1) Negó, Rechazó y contradijo de manera absoluta y categórica la demanda tanto en los hechos como en el derecho. 2) Negó, Rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, considerando que están carentes de autenticidad los hechos narrados. 3) Pidió que la contestación fuere agregada a los autos, sustanciada y apreciada en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y se declarase sin lugar la demanda en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 6 de junio de 2024, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y con base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toma como hecho no controvertidos: a) la existencia de una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil Inversiones Zeta Efe C.A. y la empresa Distribuidora ABF, C.A., sustentado en el contrato de arrendamiento privado de fecha 1 de enero de 2023.
De tal forma que se tiene como hecho controvertido y por tanto objeto de demostración lo siguiente: a) el incumplimiento del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento acordado desde el mes de enero hasta el mes de julio de 2023; adeudando por tanto, la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta dólares.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; los cuales fueron:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS:
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompañando el libelo:
1. Promovió en copia fotostática de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, marcada con la letra “A”; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimación de la abogada SARAY UGEL GARRIDO, para actuar en la causa.
2. Promovió en original, Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de enero de 2023, entre los representantes legales de las empresas Inversiones Zeta Efe, C.A. y Distribuidora ABF, C.A., marcado con la letra “B”. El anterior documento al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenidos legalmente por reconocidos, demostrativo de la relación arrendaticia que vincula a las partes.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
1. Promovió y ratifico el mérito favorable de autos y del poder especial otorgado para su representación legal. El poder consignado fue objeto de valoración con anterioridad y en relación al mérito de los autos no constituye un medio probatorio per se, sino que está referido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
2. Promovió el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Esta probanza ya fue objeto de valoración.
La parte accionada consignó las siguientes pruebas junto al escrito de contestación
1. Promovió impresión en blanco y negro de fotografía, marcada con la letra “A”. A los fines de demostrar el hecho controvertido, no hace ningún aporte que lleve a la convicción del juez.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
No consignó prueba alguna.
Analizados los medios probatorios aportados, se observa que el documento fundamental de la acción lo constituye un documento privado de arrendamiento, el cual al ser reconocido por las partes, no es objeto de controversia, donde las partes se imponen recíprocas obligaciones.
Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato que constituye el elemento fundamental de la acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis el actor fundamenta su acción en el incumplimiento de la demandada de los términos establecidos en el contrato, concretamente que no canceló el pago correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de enero a julio de 2023 tal como se estableció en la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes.
Ahora bien, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos; es decir que hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, los cuales llegan a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:
“Cualquiera sea el significado o concepto del “incumplimiento” a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una “inejecución o incumplimiento por omisión”. En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La “relación causalidad”, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La “existencia de una obligación”. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
En relación al primer punto, existe un contrato de arrendamiento suscrito por las partes que entre sus cláusulas están las siguientes:
CLAUSULA SEGUNDA: “El canon de arrendamiento convenido por toda la duración del presente contrato, según el método de cálculo establecido en el artículo 32 de la Ley vigente de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, es el establecido en su numeral 1, calculado con base a la modalidad de canon de arrendamiento fijo. Tomando como referencia de valor el inmueble que lo contiene, determinado este mediante evalúo según el método de costo de reposición, corresponde a este local la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE dólares americanos (909 $). No obstante esto, las partes acuerdan establecer un canon a este, correspondiente a un descuento por pronto pago y determinado en QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($550,00) MÁS IVA, los cuales deberán ser cancelados en su equivalente en Bolívares calculados a la tasa oficial establecida por el Banco Central De Venezuela (BCV), el día anterior de realizar el pago del canon que para el momento es la Tasa Referencial…” “…que el “ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente, dentro de los primeros cinco (5) días calendario de cada mes, por mensualidades anticipadas, en dinero efectivo y de legal circulación, con exclusión de todo otro medio de pago, en las oficinas de “ARRENDADOR”. Transcurrido el plazo anterior de cinco (5) días sin que “EL ARRENDATARIO” hubiese cancelado el canon de arrendamiento correspondiente, “EL ARRENDADOR” iniciará la gestión de cobro y “EL ARRENDATARIO” se obliga a cancelar los gastos que la gestión ocasione…”
TERCERA: “…La pensión del arrendamiento empezará a regir a partir del día primero (01 de enero de 2023, cobrándose por mensualidades adelantadas dentro del plazo establecido en la cláusula segunda…”
CUARTA: “… El término fijado para la duración de este contrato es de UN (01) AÑO FIJO contado a partir del día 01-01-2023, prorrogables automáticamente por periodos de UN (01) AÑO convenido desde ahora, siempre y cuando una de las partes no hubiese notificado por escrito y por lo menos con UN (01) mes de anticipación su deseo de no prorrogarlo…”
En relación al segundo punto, tenemos que la demandante afinca su pretensión en lo establecido en la cláusula segunda del contrato relativa a que la demandada incumplió con la misma al no cancelar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a julio de 2023. Ahora bien, la parte demandada no hizo aportes probatorios que desvirtúen lo afirmado por la demandante, evidenciándose así el incumplimiento de la accionada.
Determinado como ha sido la existencia del contrato y evidenciado que el incumplimiento fue de la parte demandada y visto que la actora cumple con su obligación al garantizar el disfrute del bien inmueble arrendado al accionado; la demanda incoada por sociedad mercantil Inversiones Zeta Efe C.A., debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Rodríguez, defensor ad litem de la accionada firma mercantil apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por INVERSIONES ZETA EFE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, de fecha 01 de agosto de 1988, bajo el Nº 02, Tomo 5-A, representada por la Apoderada judicial, ciudadana SARAY UGEL GARRIDO, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.385.094 contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, de fecha 15 de febrero de 2008, bajo el Nº 04, Tomo 10-A, representada en su carácter de Presidente por el ciudadano FRANKLIN JESÚS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.098.536. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada perdidosa pagar la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($3.850) o su equivalente en bolívares conforme la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, que corresponden al monto adeudado por concepto de mensualidades reclamadas, y las que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente decisión, para ello se ordena la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se llevará a cabo por un solo experto. TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C… En Barquisimeto, al ‘primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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