REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KN07-X-2024-000010.-
RECUSANTE: AMADEO JAVIER MIR GASTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.555.991, debidamente asistido por el abogado Adrián Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.804.
RECUSADO: AGB. ADRIANA CAROLINA AVANCIN IAFRATE, Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Las actuaciones llegaron a esta alzada en distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON, contra la abogada ADRIANA CAROLINA AVANCIN IAFRATE, JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto N° KN07-C-2024-000002 comisión dependiente del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON contra el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON.
En fecha 30 de octubre de 2024, esta alzada le dio entrada indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:
En fecha 21 de octubre de 2024 el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON, parte demandada, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“…Quien suscribe, AMADEO JAVIER MIR GASTON, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°-V 6.555.991, de condición sordo mudo según se puede evidenciar en CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD N° D-299415 emitido por CONAPDIS, el cual certifica que sufre de HIPOACUSIA PROFUNDA Y AUSENCIA DE ASOLIDA VOZ Y HABLA, que riela anexo a este escrito en copia simple rotulado con la letra "A" asiste en este acto al antes mencionado la ciudadana MARÍA EMILIA NAVEA GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V-15.095.987, de Estado Civil Soltera, de ocupación Interprete de Lenguaje de Señas, la cual se incorpora a los fines de proteger los derechos de mi asistido, como discapacitado a los fines de que le haga saber y entender todo lo referente al presente tramita, a tenor, de los establecido en parágrafo segundo del articulo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el abogado ABOGADO ADRIÁN MÉNDEZ, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N°108.804 y cuyo teléfono para los efectos de la presente recusación es WhatsApp 0424-5205123, correo electrónico abg.adrianmendez@gmail.com para proponer RECUSACION EN CONTRA DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abg. ADRIANA C AVANCIN, en virtud de las irregularidades procesales ocurridas en el expediente signado con el número de ASUNTO KN-07-C-2024-000002 por lo cual interpongo por ante este tribunal, la presente RECUSACIÓN a tenor de lo contenido en el ORDINAL 18 DEL ARICULO 82 DEL CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL, en contra de la SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL, lo cual realizo, en los siguientes términos: "En fecha 26 de Junio de 2024, este Tribunal se trasladó, por solicitud del Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en su carácter de apoderado del demandante y de quien se verifican datos en el asunto de marras, dicha solicitud llevo a este tribunal a una (01) Casa Quinta ubicada en la Urbanización el Pedregal Calle Poa Poa Sur, Parcela VU 63, sitio conocido el Piñal y Zamuro Vano de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, una vez constituido este tribunal la precitada levanto el acta, tal y como apreciarse en los folios Diez (10), Once (11), Doce (12) y Trece (13).
Ya entrando en lo medular de la presente recusación, la hoy delatada secretaria transcribe y deja testimonio de lo siguiente: “ el ciudadano Amadeo, mediante la reja insultaba, al Tribunal y gritaba, en un lenguaje un poco confuso, sino gritos e insultos y ofensas...”, es de hacer notar, que mi asistido, sufre desde nacimiento de Hipoacusia lo cual le impide articular palabras o comunicarse a través de un lenguaje inentendible, esto significa que los dichos de la hoy denunciada son falsos de toda falsedad y por lo tanto, acarrean un fraude procesal incidental, por otra parte, de haberse percatado de la situación de mi asistido habrían solicitado un intérprete de señas, hecho que no se evidencia, en ningún momento de los hechos aquí señalados, constituyéndose en una violación grosera del debido proceso y derecho a la defensa, por otra parte, la hoy recusada, a nombre del Tribunal hace una aseveración peregrina, sosteniendo que "Si habla con los hijos...", demostrando una desconocimiento del lenguaje de señas y de forma baladí, hace tan alegre aseveración con respecto a la forma de comunicarse de mi asistido, lo que hace presumir su falta de equilibrio en cuanto a la posición que debería tener la delatada, por lo tanto recurro a la presente institución procesal, en vista de la evidente enemistad entre a Secretaria del este Tribunal y el hoy denunciante, también me reservo el derecho de acudir a la Inspectoría General de Tribunales a realizar la denuncia respectiva, a los fines de que esta intervenga en el presente asunto, y apertura el procedimiento de Ley que Corresponde establecido en la Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, y a Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia y a tenor, de lo establecido en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, nadie alega a su favor su propia torpeza según lo establecido en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, en virtud de que aun viendo la incapacidad de mi asistido no paralizo el proceso que llevaba a cabo, en este sentido, el artículo previamente citado ha sido, hartamente interpretado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, es importante señalar que este tipo de incidente de errores, que llaman poderosamente la atención, como un funcionario judicial o un juez se prestan para este tipo de violaciones, si se revisa ese expediente al dedillo se observara esta irregularidad que ya le fueron expresadas a la hoy denunciada y que esta no ha corregido incurriendo en error inexcusable de derecho”, por lo cual, recurro ante esta competente autoridad para que se tramite, se sustancie y resuelva la presente recusación conforme a Derecho. Es todo y conforme firman…”.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la juez recusada en su informe de fecha 22 de octubre de 2024, abogada ADRIANA CAROLINA AVANCIN IAFRATE, Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta textualmente:
“… La suscrita, Adriana Carolina Avancin Iafrate, actaundo en su carácter de JUEZ TEMPORAL DEL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, procede a informar en el presente asunto con en efecto lo hago, en los siguientes términos: “En fecha 26 de junio del 2024, en mi condición de Juez Temporal y la Secretaria Titular de este despacho nos trasladamos y constituimos en la siguiente dirección: Urbanización el Pedregal en el sitio conocido como el Piñal y Zamurovano de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo la oportunidad fijado por este despacho mediante auto de fecha 05 de Junio del presente año, para realizar ejecución forzosa mediante comisión numero 945/KN07-C-2024-0002 de fecha 17 de Mayo del 2024, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.374.612, contra AMADEO JAVIER MIR GASTON venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-6.555.991, el cual fue tramitado y decido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”.-
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta oportuno manifestar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo." Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Por su parte, el artículo el artículo 90 el Código de Procedimiento Civil preceptúa el término para proponer la recusación, bajo los siguientes términos:
“… La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391…”.
De acuerdo a esa disposición, la proposición de incompetencia subjetiva del Juez debe -como todo acto del proceso- enmarcarse en las condiciones de modo, lugar y tiempo, tipificadas en la Ley a objeto de ser procesalmente apreciable. Por ello, para que a la recusación pueda dársele el curso correspondiente, y, proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de Ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, expediente N°01-0994 (caso: Rosario Fernández de Porras y otros), doctrina jurisprudencial que ha sido ratificada reiteradamente por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, entre otras, sentencias N° 18 de fecha diez (10) de julio de 2002, expediente N° 002-000051 (caso Alejandro Terán); N° 27 de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, expediente N° 002-000002 (caso: Henry Ramos Allup y otros); que en su parte pertinente señala:
“(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Tal como lo sostiene la doctrina antes citada, la recusación está sujeta a requisitos de forma, de contenido y de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para proceder a su admisión. De allí pues, que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”
La norma antes transcrita, establece la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación, y se encuentra condicionado o regulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de este, para determinar cuál sería el momento preclusivo de la recusación de los funcionarios judiciales de alzada, al respecto, el Dr. Henríquez La Roche, en su texto “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, páginas 302-304, establece:
“… Este artículo 90 señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley en favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios:
(…)
El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el primer aparte de este artículo: “Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra “aceptación” es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales. Dice el maestro BORJAS que “la recusación de un Juez o de un Secretario, acto siempre de escándalo y de protesta, tendría aún mayor resonancia si se promoviese a última hora, en los instantes más solemnes del juicio…” (Comentarios …I, N° 136-I), como ocurriría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art. 93), el juez dirimente (cfr. Art. 95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de un cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.
Si el recurrente alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro BORJAS…”.-
Ahora bien, en el caso bajo análisis el recusante aduce que en el momento de la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado, surgió una serie de irregularidades donde se dejó constancia en el acta levantada por el Tribunal de una serie de palabras efectuados por el recusante el cual, sufre de Hipoacusia, el cual esta incapacitado de articular palabras o comunicarse con claridad.
En tal sentido, luego de la revisión de las actas procesales, se constata:
1. escrito de recusación (ver folios 02 y 03) efectuado por el ciudadano Amadeo Mir Gastón, identificado en autos, en fecha 21 de octubre de 2024.
2. Acta levantada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2024 en ejecución forzosa de la sentencia (ver folio 19 y 21).
Asimismo, en atención de lo antes discriminado llama poderosamente la atención de quien Juzga, que en fecha 26-06-2024 fue practicada por la Juez recusada la debida comisión de ejecución forzosa de sentencia, y luego en fecha 21-10-2024 fue interpuesto escrito de recusación por el ciudadano Amadeo Mir Gastón, habiendo transcurrido entre dichas fechas aproximadamente ochenta y cuatro (84) días, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora la recusación interpuesta por el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ser extemporánea por tardía. Así se declara
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por ser extemporánea por tardía la recusación propuesta por el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.555.991, debidamente asistido por el abogado Adrián Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.804, parte demandada en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON contra el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON, por disposición expresa de los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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