REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000389
PARTE DEMANDANTE: AIDA COROMOTO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.224, domiciliada en la carrera 17, entre avenida Rotaria y calle 61, casa N° 61-96, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y MARYLIN MARTIN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.403.882 y V-11.783.364, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.025 y 64.640, respectivamente, domiciliados en la carrera 15, entre calles 27 y 28, edificio Torre Centro, piso 5, oficina 5B, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: HENRY ALEXANDER MONASTERIOS TORRES y HENRI JOSÉ MONASTERIOS ÁLVAREZ, venezolanos mayores de edad, y titulares de la cédulas de Identidad N° V-3.860.267 y V-19.727.122, domiciliados en la carrera 17, entre avenida Rotaria y calle 61, casa N° 61-96, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara y en la avenida Circunvalación, edificio Residencias Taguanes, piso 4, apartamento 45, urbanización Club Hípico Las Trinitarias, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (SIMULACIÓN)

En fecha 07 de agosto de 2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (SIMULACIÓN), signado con el alfa numérico KH01-X-2024-000077 interpuesto por la ciudadana AIDA COROMOTO ÁLVAREZ MARTINEZ contra los ciudadanos HENRY ALEXANDER MONASTERIOS TORRES y HENRI JOSÉ MONASTERIOS ÁLVAREZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante…”

En fecha 12 de agosto de 2024, el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación de la sentencia interlocutoria que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas; por lo que el a-quo en fecha 16 de septiembre de 2024, oyó la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 19 de septiembre de 2024, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA dictada en PRIMERA INSTANCIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES, llegado el día 03 de octubre de 2024, se acuerda agregar a los autos el escrito de informes presentado por el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte accionada no presentó ni por si ni a través de apoderado escrito alguno y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES, en fecha 16 de octubre de 2024, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 27 de julio de 2024, la representación judicial de la ciudadana AIDA COROMOTO ÁLVAREZ, consignó escrito ratificando la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señaló que el codemandado ciudadano Henri José Monasterios Álvarez adquirió por venta con usufructo de su padre el ciudadano HENRY ALEXANDER MONASTERIOS TORRES, de manera simulada el activo de la comunidad que adquirieron con el producto del trabajo conjunto con su representada, la ciudadana AIDA COROMOTO ÁLVAREZ. Que se fundamentó en base a lo que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que el a-quo procediera a decretar las medidas preventivas, solo cuando se demuestre la afectación grave y del derecho que se reclama, de esta forma se supone que son el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris, para salvaguardar la petición de su demandante situación que le permite solicitar la medida y una vez instaurados los requerimientos de procedibilidad para el otorgamiento de las medidas establecieron las siguientes pruebas: a) Que en virtud de los hechos mencionados, tal y como quedó demostrado con la Inspección Judicial que practicó el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se dejó constancia si existía cuenta a nombre de Henri José Monasterio Álvarez, cédula de identidad Nº V-19.727.122, b) Que la cuenta era la N° 01082433000100235693; y c) Que el cheque Nº 00000103 se encontraba en el status “DISPONBLE”, es decir, nunca fue cobrado, lo que demostró visiblemente que fue una venta simulada y que ninguno de los demandados han tenido la disposición de reparar el daño causado a su representada, por el contrario han querido quedar insolventes realizando ventas de otros inmuebles sin el consentimiento de la parte actora y así burlarse de la justicia. Señaló que otro elemento de convicción, sería la venta simulada consumada entre padre e hijo, según documento protocolizado ante el registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de julio de 2019, bajo el Nº 2019.313, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 363.11.2.2.9460; lo que afectaría considerablemente el patrimonio de la comunidad concubinaria demostrándose el Periculum in Mora, por lo que hizo mención de la Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria, que se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, asunto Nº KP02-V-2023-002363, evidenciándose así el Fumus Bonis Iuris. Es por los hechos en marras que solicitó con base a lo dispuesto en el artículo 588, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, decretase la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de: Un (01) inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 26 y 27 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren, del estado Lara, constituido por un local comercial de estructura de hierro con bases de concreto armado, paredes de ladrillos cocidos, piso de granito, con instalación de agua y cloacas y el terreno propio que ocupa dicho local, que mide once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) de frente, por cuarenta y nueve metros (49,00 mts) de fondo; encontrándose todo lo construido y terreno comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la avenida 20 que es su frente; SUR: con solares de casas que son o fueron de los herederos de Lorenzo Álvarez, Claudio Escobar y Zoila Rojas; ESTE: con salones comerciales que son o fueron de Zobeida de Chiossone; y OESTE: con salón comercial de otro propietario, antes casa y solar de los herederos de Lucas Yánez; la compra del inmueble se encuentra protocolizada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 8 y vendido consecutivamente según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de julio de 2019, inscrito bajo el Nº 2019.313, asiento registral 1, matriculado con el Nº 363.11.2.2.9460. Por último, solicitó que la demanda se admitiese, sustanciase conforme a derecho y se declarase con lugar con todos los pronunciamientos de ley y la correspondiente condenatoria en costas.
Pruebas presentada en autos:
Pruebas de la parte demandante con el libelo:
1. Copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de Poder Especial otorgado por la ciudadana AIDA COROMOTO ÁLVAREZ a los abogados MARYLIN MARTIN MENDOZA y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO – plenamente identificados en autos-, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, número 30, tomo 37, folios 104 hasta 106. Marcado con letra “A”; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa, como representantes de la parte actora.
2. Copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de Partida de Nacimiento del ciudadano Henry José Monasterio, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Unión. Marcada con letra “B”. El anterior medio probatorio se desestima dada su impertinencia para demostrar los hechos debatidos en esta causa.
3. Copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de expediente contentivo de Acción Mero Declarativa, signado con el Nº KP02-V-2023-002363. Marcado con letra “C”. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y su incidencia sobre el mérito de la incidencia planteada será establecida infra.
4. Copia simple de documento de compra – venta, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 11 de mayo de 1992, bajo el Nº 13, tomo 08, protocolo primero, de 1992. Marcado con letra “D”
5. Copia simple de documento de compra – venta, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 2019.313, asiento registral 1, matriculado con el Nº 363.11.2.2.9460, de fecha 17 de julio de 2019. Marcado con letra “E”
Los medios probatorios identificados 4 y 5 tratándose de una copia simple, fueron debidamente promovidas por la parte actora, sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las fotocopias de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
6. Copias simples de Inspección Judicial, signada con el Nº MANUAL-225-2024 del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario yEjecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Marcado con letra “F”. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, efectuada por los apoderados de la parte actora, debe este Juzgado constatar el cumplimiento con los extremos exigidos por el invocado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que:
Alega el temor de que su contraparte, venda de nuevo el inmueble objeto de la controversia, tratando de evadir el cumplimiento de las posibles resultas del juicio, lo cual haría nugatorio la ejecución de la sentencia.
En cuanto al fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo de la causa, esto se entiende como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad sobre la pretensión esgrimida. En este sentido, observa esta juzgadora de las copias certificadas del asunto KP02-V-2023-002363 juicio por reconocimiento de unión concubinaria llevado por la ciudadana Aída Álvarez contra el ciudadano Henry Alexander Monasterio Torres, que son las mismas partes del presente juicio. Este hecho, y más precisamente, esta prueba documental induce a esta juzgadora a presumir que la parte demandante tiene un interés directo en el inmueble objeto de litigio que fue objeto de una compra-venta suscrita entre los codemandados en la presente causa. Por todo lo expuesto quien juzga considera de manera presuntiva el buen derecho que le asiste a la parte demandante.
Haciendo el estudio del segundo y último extremo legal para las medidas típicas y procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatoria la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto que evidencien tal situación y aún más, debe probarlo. En el sub iudice, la demandante para sustentar tal hecho trajo a los autos documento de donde se desprende la venta del inmueble por negociación realizada entre los codemandados; existiendo la posibilidad real de que se siga enajenando el inmueble objeto de controversia, lo cual haría nugatoria la ejecución del fallo.
En ese mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem).

Finalmente, cree oportuno esta juzgadora, que la función básica de las medidas cautelares, están dadas para asegurar la eficacia del proceso, garantizando la ejecutividad de la sentencia, y así evitar el menoscabo del derecho reconocido en ella, cuya finalidad es asegurar los bienes que quedan interdictados judicialmente, en este caso dando noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre el bien determinado, todo con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia; por tal motivo es que considera procedente, quien suscribe la presente decisión, acordar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que mide once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) de frente, por cuarenta y nueve metros (49,00 mts) de fondo; encontrándose todo lo construido y terreno comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la avenida 20 que es su frente; SUR: con solares de casas que son o fueron de los herederos de Lorenzo Álvarez, Claudio Escobar y Zoila Rojas; ESTE: con salones comerciales que son o fueron de Zobeida de Chiossone; y OESTE: con salón comercial de otro propietario, antes casa y solar de los herederos de Lucas Yánez; la compra del inmueble se encuentra protocolizada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 8 y vendido luego según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de julio de 2019, inscrito bajo el Nº 2019.313, asiento registral 1, matriculado con el Nº 363.11.2.2.9460. Se ordena al juzgado a quo librar oficio a la Oficina del Registro Inmobiliario indicándoles lo aquí decretado. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio por SIMULACIÓN interpuesta por la ciudadana AIDA COROMOTO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.224, domiciliada en la carrera 17, entre avenida Rotaria y calle 61, casa número 61-96, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara contra los ciudadanos HENRY ALEXANDER MONASTERIOS TORRES y HENRI JOSÉ MONASTERIOS ÁLVAREZ, venezolanos mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad N° V-3.860.267 y V-19.727.122, domiciliados en la carrera 17, entre avenida Rotaria y calle 61, casa número 61-96, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara y en la avenida Circunvalación, edificio Residencias Taguanes, piso 4, apartamento 45, urbanización Club Hípico Las Trinitarias, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la medida cautelar peticionada. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que mide once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) de frente, por cuarenta y nueve metros (49,00 mts) de fondo; encontrándose todo lo construido y terreno comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la avenida 20 que es su frente; SUR: con solares de casas que son o fueron de los herederos de Lorenzo Álvarez, Claudio Escobar y Zoila Rojas; ESTE: con salones comerciales que son o fueron de Zobeida de Chiossone; y OESTE: con salón comercial de otro propietario, antes casa y solar de los herederos de Lucas Yánez; la compra del inmueble se encuentra protocolizada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 8 y vendido luego según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de julio de 2019, inscrito bajo el Nº 2019.313, asiento registral 1, matriculado con el Nº 363.11.2.2.9460. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión apelada.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.



El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C., en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.

Abg. Julio Montes