REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000410
PARTE ACTORA: JOSÉ ESTEBAN SEGURA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.408.795.
PARTE DEMANDADA: MARIELA MORELI VILLASMIL DE SULZER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.395.133, domiciliada en la urbanización La Puerta, parcela S2-a, vía Los Rastrojos a la Piedad, sector Zanjón Colorado, municipio Palavecino, parroquia José Gregorio Bastidas, estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA CECILIA COLMENAREZ MARIN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.589, domiciliada en la carrera 16, con calle 24, edificio Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina1, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

En fecha 10 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DIVORCIO (185-A) interpuesto por el ciudadano JOSE ESTEBAN SEGURA COLINA contra la ciudadana MARIELA MORELI VILLASMIL DELGADO, dictó auto al tenor siguiente:
“…Visto el escrito que antecede, presentado por la abogado ELIANA CECILIA COLMENAREZ MARIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 225.859, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita ampliación de la sentencia de fecha 20 de abril de 1999, en lo que respecta de los bienes liquidados de mutuo acuerdo, este tribunal a los fines de proveer observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o el siguiente. (Resaltado del tribunal).-
Conforme a las normas antes transcritas, se evidencia que el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y errores de copia, sin embargo, la petición de la parte demandada busca modificar la sentencia dictada por este Tribunal. Asimismo se evidencia que la solicitud fue realizada de manera extemporánea por tardía, en razón a lo antes expuesto resulta forzoso para este tribunal negar lo solicitado e insta a la solicitante a tramitar juicio contemplado en nuestro ordenamiento jurídico para obtener la tutela judicial solicitada.-…”

En fecha 13 de junio de 2024, la abogada Eliana Cecilia Colmenarez Marín, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra, el Tribunal a-quo el día 18 de junio de 2024 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 23 de septiembre de 2024, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra un auto de procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA de Primera Instancia, se fijó el DÉCIMO (10º) DIA DE DESPACHO para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 517 ejusdem; siendo el 07 de octubre de 2024, el día fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar a los autos escrito de informes presentado por la abogado ELIANA CECILIA COLMENAREZ MARÍN, apoderada judicial de la parte actora y se deja constancia que la parte demandada no presentó ni por si ni a través de apoderado escrito alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES, en fecha 18 de octubre de 2024 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que las partes no presentaron escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 03 de junio de 2024, la abogada en ejercicio ELIANA CECILIA COLMENAREZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.589, interpuso escrito a los fines de exponer y solicitar ampliación de la sentencia de divorcio con base al artículo 185-A, en los siguientes términos: Indicó que ante ese despacho se tramitó divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil entre los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN SEGURA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.408.795 y MARIELA MORELI VILLASMIL DELGADO, (ACTUALMENTE ESTADO CIVIL CASADA MARIELA MORELI VILLASMIL DE SULZER), expediente N° KH01-F-1999-64 (98-13251), en fecha 20 de abril de 1999. Que el ciudadano José Esteban Segura Colina en el libelo de la demanda interpuesta dejó establecidas las instituciones familiares y la partición del bien inmueble adquirido en la comunidad conyugal, documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Palavecino, en fecha 27 de mayo de 1993, bajo el Nº 50, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo décimo séptimo (17), Nº 46, folios 1 y 2, protocolo 3ro, así mismo, el porcentaje que le correspondía a cada uno por la comunidad de gananciales el ciudadano José Esteban Segura Colina cedió a su hijo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la propiedad y la ciudadana Mariela Moreli Villasmil de Sulzer cedió el diez por ciento (10%) del cincuenta por ciento (50%) que le pertenecía sobre el inmueble y asumió el saldo deudor del inmueble, el cual actualmente ya está cancelado y liberado, documento formalizado ante el Registro Público del municipio Palavecino, en fecha 20 de mayo de 2013, bajo el Nº 38, folio 121, tomo 4, protocolo de transcripción 2013. Que el tribunal a-quo se pronunció sobre la disolución del vínculo conyugal; pero omitió el pronunciamiento sobre los bienes de la comunidad de gananciales. Solicitando el pronunciamiento del mismo, ya que el ciudadano José Esteban Segura Colina –identificado plenamente en autos- desde hace muchos años no tiene ningún tipo de comunicación con su hijo ni con la ciudadana Mariela Moreli Villasmil de Sulzer (ex esposa), hasta la actual fecha no saben de la existencia de él y tuvieron el conocimiento de que fue privado de libertad y actualmente al consultar sus datos ante la página del Consejo Nacional Electoral (CNE) aparece como inhabilitado político. Por lo que por recomendación del Registro Inmobiliario Público del Municipio Palavecino se instó al Tribunal la ampliación de la sentencia de divorcio 185-A donde se deje constancia de la partición voluntaria de la propiedad y así solventar la situación jurídica del bien inmueble y salvaguardar los derechos que sobre él poseen, se fundamentó en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, Finalmente solicitó que se admitiese, sustanciase conforme a derecho y declarase con lugar en la definitiva.
Pruebas cursantes en autos
Parte demandante: (acompañó al libelo)
1. Promovió en copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cédula de identidad de la ciudadana Mariela Moreli Villasmil de Sulzer.
2. Promovió en copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cédula de identidad del ciudadano Esteban José Segura Villasmil.
3. Promovió en copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la página web del Registro Electoral – Consulta de Datos del ciudadano José Esteban Segura Colina.
4. Promovió en copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Poder de representación que confiere la ciudadana Mariela Moreli Villasmil de Sulzer al abogado Eliana Cecilia Colmenarez Marín.
5. Promovió en copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, documento compra – venta de los ciudadanos Esteban José Segura Villasmil y Mariela Moreli Villasmil de Sulzer a la sociedad “Desarrollos La Puerta, C.A”,
6. Promovió en copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, documento de liberación de hipoteca de inmueble constituido por una casa y parcela de terreno, distinguida como S2-4, en la urbanización de “La Puerta”, vía los Rastrojos a La Piedad, sector Zanjón Colorado, parroquia José Gregorio bastidas, municipio Palavecino del estado Lara.
Las probanzas presentadas tienen valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte accionada, esta juzgadora observa:
Vista la solicitud de rectificación de sentencia presentada por la abogada Eliana Colmenarez, en representación de la ciudadana Mariela Moreli Villasmil; resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
En este sentido, el alcance de la aclaratoria, salvatura y rectificación, la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil tienen establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que este emita, otorgándole plena libertad para realizar o no las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante en instancia, son inapelables y por ende no son recurribles en casación.
Siguiendo el orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la solicitud que se realice en el marco del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil no debe implicar un reexamen de lo decidido, de allí que en su decisión Nº 1895, de fecha 19 de octubre de 2007, expediente Nº 2007-0982, dispuso lo siguiente:
“…De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo”...
En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.
En efecto, esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, y así expresamente lo señala la norma, apareciera de manifiesto en el texto de la sentencia.
En vista de lo anteriormente esbozado, se tiene que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Así pues, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, se desprende un lapso preclusivo para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, que no es más, que se haga en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, lo que corresponde con el primer (1°) día de despacho siguiente, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate.
Es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada en este caso, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica transcurrió con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 20 ó 21 de abril de 1999, la misma debe declararse EXTEMPORANEA POR TARDIA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Eliana Cecilia Colmenarez Marín, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante. En consecuencia, contra el auto de fecha 10 de junio de 2024 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se INADMITE la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.

El Secretario,

Abg. Julio Montes