REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KC01-R-2024-000004.
PARTE ACTORA: ANDREA PABON RIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.884.793, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.944, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 140.881, domiciliada en la carrera 17, esquina calle 27, Torre Campanario Uno, piso 2, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.727.459 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.894, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.743, domiciliada en la calle 24, entre carreras 17 y 18, edificio Centro Profesional Bolívar, piso 2, oficina 0-9, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: OPOSICIÓN (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR - ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD) (Sentencia definitiva de oposición de medida).
En fecha 19 de junio de 2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de OPOSICIÓN (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR - ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD) intentado por la ciudadana ANDREA PABON RIVEROS contra el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, dictó sentencia definitiva al siguiente tenor:
“…declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de marzo del año 2024.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de marzo del año 2024.-…”
En fecha 25 de junio de 2024, la abogada LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el día 28 de junio de 2024 el Tribunal A-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 10 de julio de 2024, se le dio entrada, y por tratarse de una sentencia definitiva contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo preveé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES; en fecha 13 de agosto de 2024, se acordó agregar a los autos el escrito de Informes presentado por la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, apoderada judicial de la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no presentó ni por si ni a través de apoderado escrito alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES, en fecha 24 de septiembre de 2024 vencido el lapso para las observaciones, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por la abogada LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, apoderada judicial de la parte demandada y los consignados por la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO apoderada judicial de la parte actora acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se abre CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD identificada bajo el Nº KP02-V-2024-000496, interpuesta en fecha 01 de marzo de 2024 por la ciudadana ANDREA PABON RIVEROS, contra el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE; en dicha demanda la parte actora señaló: Que tuvieron una relación de noviazgo por lo cual había confianza, concreción de metas, proyectos personales, profesionales y económicos y que duró desde aproximadamente finales del año 2010 hasta finales del 2015. Que durante la relación depositó su confianza en el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE para la adquisición de un apartamento, identificado con el Nº B-2-4, piso 2, torre B, que forma parte de la “Ciudad Roca Club Residencial, Etapa VI”, urbanización Granate, con ubicación relativa al margen sur de la avenida Hernán Garmendia (vía el cercado), adyacente a la institución educativa “Colegio Rio Claro” y la urbanización Villas del Este, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara. Acordaron que su representada haría la negociación del contrato de compra venta, mediante documento privado, de fecha 30 de junio de 2011 y quien aparecería formalmente en el contrato sería el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE –up supra identificado-; ya que la ciudadana ANDREA PABON RIVEROS en ese momento estaba tramitando la adquisición de un inmueble a través de la Ley de Política Habitacional. Que su representada efectuó cada uno de los pagos previstos en el numeral 1, de la cláusula segunda del contrato de opción a compra por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 180.000,00) y para la liberación total del inmueble un monto de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 106.500,00); para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 286.500,00) los cuales fueron realizados a través de cheques emitidos de la Asociación Cooperativa Uzcrama R.L y de su cuenta personal a la empresa Promotora Roca C.A., sumado a esto su representada también asumió los gastos del condominio.
De este modo aduce que fue la que se encargó de manera unilateral de la contratación de la opción a compra venta del bien objeto del litigio, siendo copropietaria en un sesenta por ciento (60%), y que es su voluntad resolver el conflicto, sin embargo, el ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche no accedió de ninguna manera, negociación o solución satisfactoria que permitiera reconocer el derecho de su representada, pues le ofreció venderle la parte de ella o que le vendiera la parte de él, y no aceptó, a pesar de que ya no reside en la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que demanda por acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad sobre el bien inmueble ya descrito, en el que aparece como único propietario el ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche –up supra identificado-. En virtud de lo antes expuesto, fundamentó la demanda en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, ante la necesidad de que haya certeza de un derecho que es de estricta justicia. En este sentido pidió sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, se ordene a la administración y junta de condominio les dé acceso a las instalaciones, tome posesión del apartamento en litigio y condene en costas procesales a la parte demandada. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 20.000,00).
En fecha 07 de marzo de 2024 la ciudadana ANDREA PABON RIVERO, debidamente asistida por la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, introdujo diligencia donde ratifica la medida cautelar solicitada, y se ordene a la administración y junta de condominio de “Ciudad Roca Club Residencial, etapa VI, urbanización Granate” le diera acceso y posesión del apartamento ya identificado y la apertura del cuaderno de medidas cautelares solicitada.
En fecha 18 de marzo de 2024 el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº B-2-4, ubicado en el piso 2 de la torre B que forma parte de CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACION GRANATE, con ubicación relativa al margen sur de la avenida Hernán Garmendia (vía el cercado), adyacente a la institución educativa COLEGIO RIO CLARO ya la urbanización VILLAS DEL ESTE parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el número 362.11.2.3.5473 y corresponde al libro de folio real del año 2013 con código catastral Nº 313022400100B02024. el referido apartamento es de tipo II y posee una superficie aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (43,50mts2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte y apartamento B-2-2; SUR: área de circulación, ESTE: escaleras; y OESTE: apartamento B-2-2.Igualmente le corresponde un (01) puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el Nº 13, el cual posee un área de aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12mts2), con las siguientes medidas 2,50 metros frente por 5,00 metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: área de circulación ; SUR: caminería; ESTE: caminería Oeste: puesto Nº 12. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,5452%...”
Dichos inmuebles aparecen a nombre del ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, parte demandada en el presente asunto, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público Primer del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el número 2013.1899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5473 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.-
SEGUNDO: se NIEGA MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN ORDENAR A LA ADMINISTRACION Y JUNTA DE CONDOMINIO DE “CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA IV URBANIZACION GRANATE” que la ciudadana ANDREA PABON RIVERO identificada en el encabezado del fallo tome posesión del apartamento antes descrito.-…”
En fecha 03 de junio de 2024 la parte demandada por medio de su apoderado judicial, abogada Lila Marbella Camacho Peraza, se opuso formalmente a la medida decretada y expuso: Que fundamentó la oposición según lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el requerimiento de que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que reclama (fumus bonis iuris), y de las pruebas de la demandante, no nace una presunción suficiente de la certeza del derecho de propiedad que solicita, pues de los documentos presentados con el libelo de la demanda no se puede deducir una relación de derecho de propiedad, sociedad o comunidad, más pareciera generar una presunción de préstamo personal. Evidenciándose en estos, un título de propiedad a favor de su representado, el ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche. Que no es factible que la parte demandante se adjudique un derecho de propiedad a través de una acción mero declarativa, cuando el solicitante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; el artículo 341 del código de procedimiento civil determina si la demanda cumple con los requisitos exigidos por el artículo 16 ejusdem, esto es que no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés del demandante, entonces por razones de celeridad el tribunal deberá declarar inadmisible la demanda. Que por las razones anteriormente narradas es que solicitó se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su poderdante constituido por un apartamento identificado con el numero B-2-4, ubicado en el piso 2, torre B, Ciudad Roca Club Residencial, etapa 6, urbanización Granate, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara y el mismo posee título de propiedad a nombre de su representado, debidamente registrado ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito, de fecha 29 de octubre de 2013, inscrito bajo el número 2013.1899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.5473, del libro del folio real año 2013. Que la parte demandante está ante un fraude procesal donde manipuló y empleó medios fraudulentos para apropiarse mediante acción mero declarativa del inmueble propiedad de su representado el ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche. Que la parte actora actuó de mala fe al desposeer a su representado del inmueble en litigio, en desacato a la negativa del tribunal a-quo, el cual mediante sentencia del 18 de abril de 2024, no permitió la toma de posesión del inmueble.
El 04 de junio de 2024 el tribunal a-quo abrió articulación probatoria de ocho (08) días a la que refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar, que en fecha 10 de junio del año 2024, la abogada Lila Marbella Camacho Peraza, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche, consignó escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual promovió los siguientes medios:
Documentales de la parte demandada:
1. Copia simple del documento de adquisición del inmueble. Marcado con letra “A”
2. Copia simple del contrato compra venta a nombre del ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche. Marcado con letra “B”.
3. Copias simples de recibos emanados de Promotora La Roca a nombre del ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche. (no se evidencian en original, ni copias simples) por lo que niegan su admisión.
Posteriormente, que en fecha 12 de junio de 2024 la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA PABON RIVEROS, consignó escrito de promoción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual promovió los siguientes medios:
Documentales de la parte demandante:
1.- Promovió copias simples de recibos de pagos, copias simples de cheques, copia simple de letra de cambio. Marcados con la letra “C” -
2.- Promovió copias simples de correos electrónicos de transferencias realizadas al condominio Granate. Marcados con la letra “E”.
3.- Promovió copias de captures de conversaciones por medio de la aplicación WhatsApp, entre la ciudadana ANDREA PABON RIVEROS y el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE. Marcadas con la letra “F”.
4.- Promovió en copia simple, documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito, en fecha 29 de octubre de 2013, bajo el Nº 2013.1899, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.5473, del libro del folio real del año 2013. Marcado con la letra “G”
5.- Promovió copias de correos electrónicos entre el condómino Granate Torre B (condogranate.torreb@gmail.com) y la ciudadana ANDREA PABON RIVEROS (andreitapabon@gmail.com). Marcado con la letra “H”-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tienen como características:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez se dicte la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al artículo 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad más no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue decretada la medida cautelar en el presente proceso.
Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs. 187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En el sub iudice, la juez a quo dio por demostrados los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, bajo el siguiente argumento:
...Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medidas cautelares, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de las copias simples consignada como el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el numero 2013.1899, asiento registral 1 , matriculado con el Nº. 362.11.2.3.5473, correspondiente al libro de folio real del año 2013, así como las originales y copias simples de los cheques y recibos de pago emanados por la ciudadana ANDREA PABON RIVERO y por el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE a la PROMOTORA ROCA C.A., las cuales rielan en los folios del 36 al 62 del asunto principal, las mismas permiten un indicio del derecho que pudiese tener la parte actora sobre el referido inmueble, objeto de la demanda, sin que ello conlleve a una valoración definitiva de la acción o un pronuncimaiento al fondo de la demanda. En cuanto al periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-
Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
Ahora bien, una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida preventiva solicitada; la parte demandada se opuso al mismo, promoviendo pruebas para sustentar sus alegatos, las cuales una vez valoradas por el juez a quo fueron consideradas insuficientes para revertir el decreto cautelar, razón por la cual declaró sin lugar la oposición planteada, bajo la siguiente fundamentación:
…Conforme a lo antes explanado y en concatenación con el escrito de oposición a la medida presentado por la parte demandada, se desprende que en el mismo no se desvirtúan los elementos concurrentes para el decreto de la medida sino que trae hechos argumentos que en esta etapa procesal estada vedada esta juzgadora de pronunciarse y que serán objetos de valoración en la sentencia de fondo, por lo que juzga quien aqui decide que al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus boni iuris, el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares decretadas, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medida, y así queda establecido formalmente.-
En base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, en tal sentido se desprende que se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este asunto y Declararse Sin Lugar la Oposición a la Medida, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.
En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos de la opositora, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, las cuales son el fumus bonis iuris, el periculum in mora. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
La parte demandada opositora, en el lapso probatorio de la incidencia de oposición a la medida presentó los medios probatorios descritos con anterioridad y una vez examinados, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares.
Así se tiene que el primero de los requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar. En el caso bajo análisis, la demandante consigna copias de cheques y recibos de pago como presunción de verosimilitud de su pretensión; los cuales a juicio de esta sentenciadora no resultan suficientes para acreditar el Fumus Bonis Iuris.
Haciendo el estudio del segundo y último extremo legal para las medidas típicas y procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto que evidencien tal situación y aún más, debe probarlo; este Juzgado, considera que no consta en autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; en cuya virtud, esta alzada declara improcedente las medidas solicitadas toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Lila Camacho Peraza, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cuaderno de oposición de medidas cautelares surgidas en el juicio de acción mero declarativa de certeza de propiedad, interpuesta por la ciudadana ANDREA PABON RIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.793 contra el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.727.459. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la oposición al decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 18 de MARZO del año 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SEGUNDO: SE LEVANTA la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 18 de marzo de 2024, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº B-2-4, ubicado en el piso 2 de la torre B que forma parte de CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANATE, con ubicación relativa al margen sur de la avenida Hernán Garmendia (vía el cercado), adyacente a la institución educativa COLEGIO RIO CLARO y a la urbanización VILLAS DEL ESTE, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el N° 2013.1899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5473 y corresponde al libro de folio real del año 2013 con código catastral Nº 313022400100B02024. El referido apartamento es de tipo II y posee una superficie aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (43,50mts2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte y apartamento B-2-2; SUR: área de circulación; ESTE: escaleras; y OESTE: apartamento B-2-2.Igualmente le corresponde un (01) puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el N° 13, el cual posee un área de aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12mts2), con las siguientes medidas 2,50 metros de frente por 5,00 metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: área de circulación; SUR: caminería; ESTE: caminería OESTE: puesto N° 12. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,5452%, el cual aparece a nombre del ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el N° 2013.1899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5473 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, librar los respectivos oficios participando del levantamiento de la medida una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
Abg. Julio Montes
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