REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-O-2024-000133
PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER JOSÉ PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.791.320, domiciliado en la carrera 25 entre 45 y 46, Barquisimeto, estado Lara, asistido por la abogada en ejercicio Loengri María Mogollón Montesinos, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 219.733.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 26 de noviembre de 2024, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.791.320, asistido por la abogada en ejercicio Loengri María Mogollón Montesinos, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 219.733, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el asunto principal N° KP02-V-2024-000551; correspondiéndole el conocimiento a esta alzada; y al respecto, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El ciudadano Alexander Parra, -ut-supra identificado-, expone en su querella que:
“… ocurro a usted a los fines de intentar Amparo Constitucional conjuntamente con Medida de Suspensión de Efecto de la Sentencia Interlocutoria de fecha 20/11/2024, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La ciudadana XIOMARA GUILLEN, Demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, Reconocimiento de 32 años de Concubinato mientras que mi Representado ha manifestado que fueron 19 años los que convivieron.
SEGUNDO: Mi representado ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, no siendo casado, ni teniendo legalizado Concubinato con nadie en el año 2010 no tuvo impedimento para comenzar una nueva relación con una ciudadana del estado Zulia de nombre YERBELIS ELENA MUÑOZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-20.168.693, portadora del número telefónico +573170402545, usuaria del correo electrónico yesbelimunoz@gmail.com; con quien mi representado además de tener una hija de 6 años ha constituido un patrimonio desde el año 2010 hasta la presente fecha.
TERCERO: En el marco del proceso civil de la Demanda interpuesta por XIOMARA GUILLEN por Reconocimiento de Unión Concubinaria, con vocación de Partición en contra de mi representado que tiene una hija menor, siendo vulnerable judicialmente por razones de edad. En tal sentido, mi representado en conformidad a lo estableció en el articulo 78 Constitucional e impulsó en el Tribunal en materia de protección niño, niña y adolescente del estado Lara, interpuso DEMANDA DE MEDIDA ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE MI MENOR, que fue Declinada al estado Zulia porque la niña nació y en este momento está viviendo en Santa Bárbara del Zulia. Procedimiento legal presentado como Cuestión previa ante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, conforme al articulo 346 ordinal 8° (Prejudicialidad) del Código de Procedimiento Civil, la cual, no fue contradicha por la otra parte (Demandante), lo que a la luz del articulo 347 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debió ser ADMITIDA, sin embargo, fue declarada SIN LUGAR la Cuestión Previa, conforme a la Sentencia Interlocutoria de fecha 20/11/2024 por el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Así mismo fuimos condenados a Costas Procesales a la parte Demandada por resultar vencidas en la presente incidencia invocando el art.274 ejusdem, pero además, fija lapso conforme al artículo 358 para dar Contestación al fondo de la Demanda, habiendo ocurrido este acto procesal el 23/07/2024.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, ocurro a su competente autoridad a los fines de que se dicte un MANDATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL debido a los siguientes vicios procesales reflejados en la sentencia y procedimiento, referidos a:
1.- Incumplimiento a lo establecido en el artículo 351 del Código de

Procedimiento Civil que establece:

Artículo 351° Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

De lo cual se colige que la parte actora NO consignó en tiempo oportuno Escrito de Oposición o Contradicción a la Cuestión Previa de Prejudicialdad incoada por la parte Demandada, lo que a la luz de la norma antes citada se considera como NO contradicha y por ente ADMITIDA EXPRESAMENTE, lo que presupone una Violación al Derecho del Debido Proceso, en sentido que esa incidencia procesal debió ser Declarada con Lugar, con las consecuencias previstas en el artículo 274 (CPC) en contra de la parte Demandante.
2.- Inobservancia del articulo 357 (CPC) que establece:

Articulo 357° La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2", 3", 4", 5", 6", 7" y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código.

En tal sentido, considerando que la cuestión previa se fundamentó en lo previsto en el ordinal 8º del articulo 346 (CPC), primero la parte que resulte Vencida no puede ser condenada a costas, siendo que en la Dispositiva de la Sentencia Interlocutoria, se condena a costas, a sabiendas que la parte Demandante Admitió la cuestión previa interpuesta por el Demandado.

3.- Considerando que la Constitución de la Republica y los tratados Internacionales (Convención de los Derechos del Niño) constituyen norma suprema en nuestro territorio y que el Interés Superior y Prioridad absoluta del estado, radica en los Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal A quo, no dio preeminenciaa estos principios de Rango Constitucional, ya que una Sentencia positiva al Reconocimiento de una Relacion Concubinaria existente hasta el año 2010, traería como consecuencia la afectación de derechos de la menor relacionados a una situación de potencial daño que pueda violar a las circunstancias biopsicosociales, económicas y posiblemente patrimoniales, ya que existen bienes constituidos en la relación concubinaria con la madre de la menor desde el año 2010 en adelante.
Es evidente que el Tribunal se extralimitó en sus funciones circunscritas en el articulo 351 (CPC), lo cual debió, emitir una Resolución Judicial en la que Declara la Admisión de la Cuestión previa por parte del Demandante, visto su oposición extemporánea, la cual contiene los mismos efectos de una cuestión NO CONTRADICHA. En contrario, se interpreta que el Tribunal Civil actuó más como Parte que como Arbitro, siendo incongruente en la MOTIVA Y DISPOSITIVA de sus decisiones, violentando normas procedimentales en la garantia de derechos constitucionales como el interés superior del niño y debido proceso.

Aunado a lo anterior, y visto que la Sentencia objeto de Amparo, me ordena la Contestación de fondo de la Demanda en un lapso establecido en el articulo 358 CPC se estima pertinente la Suspensión de los efectos de la Sentencia hasta tanto se resuelva la Incidencia de Cuestiones Previas interpuestas.
FUNDAMENTO LEGAL
Conforme a todo lo expuesto, se fundamenta la presente acción de amparo en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 26, 49, 78, 257). Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes (Art.4, 7, 8, 12°, 87, 88), Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales (art 5, 7, 13) Código Procedimiento Civil (art. 15, 351, 357)
PETITORIO
Visto que de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del CPC, la mencionada Sentencia Interlocutoria de fecha 20/11/24, no tiene Apelación y siendo el AMPARO CONSTITUCIONAL el único Remedio Procesal, para la restitución de los derechos violentados por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, solicito:

1.- Que se admitido, sustanciado y conforme a Derecho el presente escrito de Solicitud de Amparo Constitucional contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 20/11/24. Y en consecuencia se declare su NULIDAD de la Sentencia mencionada, por cuanto se
erige en flagrante violación a los derechos de la defensa y el debido proceso, siendo muy grave afectar el Interés Superior de la Niña involucrada.
2.- Se ordene la Suspensión de los efectos de la Sentencia Interlocutoria de fecha 20/11/2024 en la Causa KP02-V-2024-000551 que lleva el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, hasta tanto se resuelva la incidencia de Cuestión Previa incoada por mi persona, la cual no fue contradicha por la Demandante…”.-

Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de Amparo Constitucional, esta Juzgadora observa:
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado es el Superior Jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el cual se recurre; por lo que éste Tribunal Superior se declara competente para conocer, tramitar y decidir la referida acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1º Cuando un Juez actúe fuera de su competencia. 2º Cuando con ello cause una lesión o violación a un Derecho Constitucional.
De lo anterior, se evidencia que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de la simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, es decir, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó
“...la competencia a que se refiere el artículo 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.
...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.
De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".
Igualmente en sentencia de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-03-96, (Magistrado Ponente GUSTAVO URDANETA TROCONIS, Sucesión de la ciudadana CANDELARIA HERNANDEZ, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 93-14618), en cuanto a la temática tratada expresó:

“Esta corte comparte el criterio del Supremo Tribunal, el cual – si bien amplía el ámbito de aplicación del amparo contra sentencia de una manera más cónsona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene el instituto del amparo – pone de relieve el carácter excepcional que debe tener el mismo cuando el objeto de ataque es una sentencia. Esta es, en efecto, el producto del ejercicio de la función jurisdiccional, uno de cuyos propósitos es el de poner fin, de manera definitiva, a los conflictos intersubjetivos dé intereses surgidos en la sociedad; es por ello que uno de los atributos propios de la sentencia - una vez cumplidas las diferentes etapas y actuaciones en que las partes tuvieron oportunidad de alegar y probar cuanto creyeron conveniente, en apoyo de sus respectivas posiciones - es el de la cosa juzgada, que impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto.
En atención a esa vocación de definitiva que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendientes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales, a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ellos. Es razonable, por lo tanto, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que le lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión." (Ver en este sentido, Sentencia del 25/lJ4/1996.Caso DAUOU.TOS"SEF NOHRA Exp. N° 94-15905.
En igual sentido, en fecha 6 de julio del año 2001, la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de GIUSEPPE ANGELASTRO PALUMBO, recoge lo siguiente:

"El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".

La otrora Corte Suprema de Justicia decantando la doctrina en la materia, llegó a considerar procedente la acción de amparo cuando la decisión contra la cual se incurre, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado o cuando el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa o no se hubiere garantizado de alguna manera las garantías al debido proceso (Ver sentencia del 18 de marzo de 1998, Sala de Casación Civil, juicio PAOLO LONGO contra Fondo de Inversiones de Venezuela).
Desde otro punto de vista, la Corte también cuestionó el uso abusivo del amparo cuando se trata de utilizar como una suerte de tercera instancia; y a tal efecto cabe señalar la sentencia dictada por la misma Sala en Sede Constitucional el 24 de febrero de 1999, en la cual se expone lo siguiente:

"Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podrá hacerse por la vía del amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta Sala, que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de amparo constitucional, es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una presunta violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso".

Respecto al segundo requisito, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En este sentido La Sala Político Administrativa en fecha 10 de julio de 1991, en el caso Tarjetas BANVENEZ, estableció:
"...el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata lo cual no significase precisa que el derecho o garantía de que se trate, no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado".

De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2002 INVERSIONES KINGLATAURUS C.A." en la que expresó lo siguiente:
"En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control, de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías".

A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.
En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.
Aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
En el caso bajo análisis, atendiendo a las anteriores consideraciones, y visto que para resolver la pretensión incoada requiere indefectiblemente el examen de la legalidad de las actuaciones del juez querellado, razón por la cual considera esta sentenciadora que la acción de amparo interpuesta atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal debe ser declarada improcedente. Así se declara.
DECISIÒN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LÌMITE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.791.320, asistido por la abogada en ejercicio Loengri María Mogollón Montesinos, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 219.733 contra las actuaciones dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-V-2024-000551.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg, Rosàngela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C… En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
El Secretario,

Abg. Julio Montes