REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000435
PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.223 y domicilio procesal en la carrera 16, entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 2, oficina 6, en Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMAEL MATA y LIRIO TERÁN MATUTE, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.661 y 36.109, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ y ANA CECILIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.882.012 y V-20.187.958, con domicilio el primero: en la carrera 24, edificio El Rosal, piso 7, apartamento 7-2, frente al colegio Federico Carmona y detrás de la Iglesia Santa Teresa, y la segunda: en la avenida Garmendia, sector El Cercado, urbanización Villas Lomas, casa N° 2, todos de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (NULIDAD DE VENTA).

En fecha 15 de octubre de 2024, suben las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a este Juzgado Superior, quien le da entrada en fecha 21 de octubre de 2024 y fija el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA realizado en fecha 19 de septiembre de 2024 por la representación judicial de la parte actora, abogado ISMAEL MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.661, surgido en el juicio por NULIDAD DE VENTA fichado bajo el Nº KP02-V-2024-000294, incoado por la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, contra los ciudadanos OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ y ANA CECILIA QUINTERO, todos identificados.
ANTECEDENTES:
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 09 de febrero de 2024, los abogados ISMAEL MATA y LIRIO TERÁN MATUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.661 y 36.109, respectivamente, actuando en representación judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL interpusieron demanda de NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ y ANA CECILIA QUINTERO, bajo los siguientes términos: Manifiestan que en fecha 22 de agosto de 1997 laciudadana María Virginia Espinal contrajo matrimonio con el ciudadano Omar Quintero, identificado en autos, el cual quedó disuelto mediante sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediaciones, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto N° KP02-J-2018-002007 y declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 10 de mayo de 2019. Que en dicha unión conyugal no se estableció un régimen privado de los bienes. Que dentro de los bienes de la comunidad de gananciales se encuentra una embarcación con las siguientes características: nombre: PATRÓN I ( EX MISS MIA), marca SEA RAY, modelo 44 SEDAN BRIDGE, año 2006, matrícula ADKN-RE-2705 (EX 10705, serial SERP6836B606, la cual tiene instalada dos motores seriales: 46570555 y 46565277, y cuyas medidas son: ESLORA: 13,84 mts., MANGA: 4,27 mts., PUNTUAL: 2,20 mts., inscrita en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, estado Carabobo en fecha 21 de julio del año 2016, N° 18, folio 116 al 121, Tomo II, tercer trimestre, protocolo primero. Que tuvo conocimiento en el mes de agosto de año 2023 mediante una inspección realizada en la embarcación denominada PATRÓN I, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sobre una investigación en curso llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, sobre una denuncia interpuesta por la nueva propietaria de la embarcación, específicamente la ciudadana Ana Cecilia Quintero Peraza, titular de la cedula de identidad N° V-20.187.958. Que dicha operación de venta de la embarcación antes referida, realizada por su ex cónyuge ciudadano Omar Quintero a través de su apoderado abogado Cruz Mario Duin, titular de la cédula de identidad N° V-13.880.740 a la vendedora Ana Quintero, fue efectuada sin el consentimiento del otro cónyuge. Que su representada, en su condición de ex cónyuge afectada podrá demandar la anulación de la venta efectuada, tal como lo estipula el artículo 170 del Código Civil. Que el abogado Cruz Mario Duin y la ciudadana Ana Quintero, son cónyuges, por lo que, los mismos incurrieron en lo establecido en el artículo 1.481 del Código Civil, que estipula la prohibición de venta entre los cónyuges. Fundamentó su demanda, en el artículo 170 del Código Civil. Estimo la misma en la cantidad de CIEN MIL EUROS (EUROS 100.000,00), que equivalen a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.906.600,00). En definitiva, solicitó sea declarada Con Lugar la demanda de Nulidad de Venta, celebrada en fecha 26-05-2023 y otorgada ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, inscrita bajo el N° 33, Tomo 24, folios N° 98 al 100.
En fecha 19 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto donde admite la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Subsiguientemente, en fecha 14 de agosto del año en curso el Tribunal a-quo dictó sentencia bajo los siguientes términos:
“… DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del juicio que por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, contra los ciudadanos OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ Y ANA CECILIA QUINTERO PERAZA.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente demanda al TRIBUNAL 4to. DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO ESTADO FALCON.
TERCERO: Se declaran NULAS y sin ningún efecto jurídico, las boletas de citación librada a las partes, mediante auto dictado el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)…”

Posteriormente la parte actora en fecha 19-09-2024, solicita regulación de competencia, por cuanto el Tribunal a-quo decidió declararse incompetente para conocer de la causa principal en razón de la materia, y declinó la competencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, estado Falcón. Visto lo antes expuesto y llegada la oportunidad procesal correspondiente, esta superioridad observa:
ÚNICO
A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia, es preciso señalar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Asimismo, hay que tener presente que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...”.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del Juez natural, indicando expresamente lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”. (Negritas del texto).

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

Una vez analizadas las actas procesales, se constató que en el presente juicio el Tribunal a-quo se declaró incompetente en razón de la materia y procedió a fundamentar la misma de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.153 Extraordinaria del 18 de noviembre de 2014, artículo 128 numeral 14°, el cual determina la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la siguiente manera:

“… Artículo 128: Los tribunales marítimos son competentes para conocer:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
2. Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.
3. Los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.
5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.
6. La ejecución de laudos arbitrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.
7. Juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.
8. Las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.
9. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y el dragado y mantenimiento de las vías navegables.
10. Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques.
12. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo o, por cuenta, en relación con el buque.
13. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.
14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.
15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.
16. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.
17. Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión del transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley. …”.

Asimismo, el Tribunal a-quo señalo en la parte motiva del fallo los artículos 1 y 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, los cuales en términos generales establecen que los asuntos serán conocidos y sustanciados por los Jueces Marítimos.
Establecido lo anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que la demanda trata de una acción de NULIDAD DE VENTA, donde uno de los cónyuges que no ha dado su consentimiento o convalidado un acto en el cual hayan dispuesto de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, puede exigir la nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, del mismo modo, se analiza que los intervinientes, vendedor y comprador en la causa principal N° KP02-V-2024-000294 son personas que no tienen relación con actividades/comercio marítimo o tráfico marítimo, por lo tanto, se trata de un asunto estrictamente civil, que en modo alguno requiere del conocimiento o protección de un Tribunal especializado en materia marítima, ya que, en definitiva la decisión y ejecución del fallo únicamente conllevaría a la nulidad de la venta y en consecuencia la restitución de los derechos que presuntamente le corresponden a la demandante.
De lo cual se concluye que el tribunal competente para conocer la demanda incoada es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Ismael Mata apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la causa NULIDAD DE VENTA es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C… En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

Abg. Julio Montes C.