REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000526
PARTE ACTORA: DOMENICO MINERVINI DAMIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.410.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ y RAFAEL MORENO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.152, 58.642 y 108.606.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (COBRO DE BOLÍVARES).
En fecha 09 de octubre de 2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en asunto identificado con la nomenclatura N° KH01-X-2023-000086, el cual es del tenor siguiente:

“…En cuanto a la solicitud de permanencia de la medida de embargo ejecutivo se le hace saber a la parte diligenciante que en la causa principal por auto de esta misma fecha se emitió pronunciamiento a lo solicitado. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 14 de agosto del año 2024, mediante sentencia interlocutoria se emitió pronunciamiento sobre la solicitud cautelar. En consecuencia, se ratifica la decisión up supra mencionada…”

Sobre lo anterior trascrito, fue ejercido Recurso de Apelación en fecha 14 de octubre de 2024, por el abogado Vladimir Colmenares, debidamente inscrito en el I.P.S.A. con el N° 53.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), signada con la nomenclatura N° KH01-X-2023-000086, instaurado por el ciudadano DOMÉNICO MINERVINI DAMIANO, –ut supra identificado-, contra las sociedades mercantiles TECHO DURO INT. LLC, inscrita ante el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica N° 85-0505065, en su carácter de aceptante de las letras de cambio, y TECHO DURO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el N° 24, Tomo 4-D de los libros de registros llevados por ante ese despacho, ambas empresas representadas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.339; Así mismo, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2024, el a quo anunció lo siguiente:

“…Ahora bien, del examen del auto apelado se evidencia, que se trata de uno que no contiene pronunciamiento alguno sobre algún punto controvertido entre las partes ni decisión de fondo, por lo que en aplicación de la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales antes referidos no es admisible contra ellos medio impugnativo ordinario, razón por la cual este tribual NIEGA oír el recurso de apelación interpuesto…” (subrayado y negrilla propio de este Juzgado superior)

A ello, en fecha 22 de octubre de 2024, el abogado Vladimir Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DOMENICO MINERVINI DAMIANO, introdujo RECURSO DE HECHO ante la URDD CIVIL de Barquisimeto, estado Lara, contra el auto anteriormente transcrito, donde el a quo negó el Recurso de Apelación interpuesto primariamente por el referido abogado, en los siguientes términos:
Manifiesta el abogado en ejercicio, que en el cuaderno de medidas seguido por su representado en contra de las sociedades mercantiles TECHO DURO INT. LLC y TECHO DURO S.A., la juez a quo en el auto de fecha 09 de octubre de 2024, incurrió en el vicio de “absolución de la instancia”, ya que no entró a conocer el fondo/motivos de la solicitud de medida cautelar, y se limitó a expresar que ya se había pronunciado sobre la referida solicitud mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2024 y procedió a ratificar dicho fallo.
Que el presente recurso de hecho lo ejercen contra el auto de fecha 17 de octubre de 2024, donde la Juez a quo en su pronunciamiento se escuda en citar doctrina jurisprudencial sobre autos procesales de sustentación y mero trámite y resolvió negar el recurso de apelación ejercido. Asimismo, alegó que un auto que resuelve una solicitud de medida cautelar no es un acto de mero trámite o sustanciación, sino una decisión de fondo susceptible de apelación y por ello debe el recurso de apelación oírse en un solo efecto, y así lo solicitó.
Correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. En este sentido, la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo, pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
A los fines de la decisión a tomar, resulta pertinente traer a colación la solicitud de decreto de medida cautelar presentada por la parte recurrente, la cual es del tenor siguiente:
Mi representado, el ciudadano Domenico Minervini Damiano, fue favorecido con una sentencia definitivamente firme en este juicio de Intimación que se encuentra en fase de ejecución forzosa. En este proceso, el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando en Mandamiento de Ejecución por Comisión enviada por este Juzgado (Asunto KN02-C-2024-000006) acordó en fecha 02 de Agosto de 2024 Embargo Ejecutivo de la parcela de terreno propiedad de la demandada Techo Duro S.A., la cual representaba la mejor garantía de cumplimiento del fallo, el cual iba a ser practicado y estampado Cartel a las puertas de la empresa, en a 24 de Septiembre de 2024. Es de hacer notar que este acto estaba fijado Ilevarlo a cabo con antelación a vacaciones judiciales y muy convenientemente fue diferido para después de las mismas.

Antes de vacaciones judiciales, la parte accionada y condenada a pagar, había hecho una propuesta de arreglo para pagar en tres (3) cuotas en fechas septiembre 2024, diciembre 2024 y marzo 2025, siendo rechazada dicha oferta de manera expresa y directa por mi representado Domenico Minervini. Asunto que le fuera comunicado tanto al Abogado Antonio Cianciarelli como al Abogado de la contra parte Armando Goyo. Sin embargo, contrariando la voluntad de mi representado, y como dice el refrán, entre gallos y media noche, ambos abogados, suscribieron el 16 de Septiembre 2024 (primer dia de despacho en la reanudación de las vacaciones judiciales) el Acuerdo que fuera homologado posteriormente por este Tribunal, en el cual, a pesar de haber sido previamente rechazo por el demandante pacta el pago de las tres cuotas antes rechazadas.

En dicho Acuerdo no se habla de levantar la Medida de Embargo Ejecutivo, sino por el contrario, las partes acuerdan en los PARTICULARES SEGUNDO Y TERCERO lo siguiente:

SEGUNDO: (...) En caso de incumplimiento de uno cualquiera de las dos (2) pagos restantes por parte de las demandadas, estas perderán el beneficio del plazo, y el juicio continuará su curso, en el estado en que se encuentra (fase de ejecución), por el monto faltante de pago, conviniendo igualmente las demandadas en que el avalúo de los bienes sujetos a ejecución, dado el caso, sea efectuado por un solo perito designado por el Tribunal, y con la publicación de un único cartel de remate

TERCERO: Con el pago de la última cuota se dará por terminado el presente procedimiento y decaerán todas las medidas preventivas y ejecutivas que se hayan acordado, debiendo oficiarse al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a tal efecto, si fuera el caso, y ordenándose el cierre del presente expediente. ()

Dejando implícito el hecho de que el Embargo Ejecutivo ya decretado queda a los fines de garantizar el pago de las últimas 2 cuotas, hasta tanto se el pago de la última cuota.
Es el caso ciudadana Juez, que la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial Armando Goyo el mismo que firmó el Acuerdo en cuestión señaló mediante diligencia (Ver anexo B) ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren, en palabras más y palabras menos, que: 1) Ese Tribunal no debió decretar la Medida de Embargo Ejecutivo porque no era competente para ello sino que debía hacerlo el Juzgado de la causa principal, es decir, este Tribunal, y ella solo debía ejecutar la medida decretada por el comitente, y 2) Consignó en copia del auto de homologación de la transacción, y dijo que como ya las partes habían llegado a un acuerdo de pago, no había interés en practicar el embargo ejecutivo que nunca debió decretarse, y que por eso no se había acudido al Tribunal el 24 de Septiembre 2024. Por lo que solicitó se dejara sin efecto el oficio de Embargo Ejecutivo acordado por el Tribunal el 02 de Agosto 2024, siendo aprobado por la Juez Segunda Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, la semana pasada, procediéndose a levantar la medida y a oficiar al Registro Subalterno correspondiente, el cual fue entregado el dia Martes 17 de Septiembre 2024.
Sorprendentemente, el Abogado apoderado ahora revocado- nada hizo ni dijo en relación a dicha solicitud en el Expediente de Mandamiento de Ejecución, como si fuera poco, se apropió de la totalidad de los $150.000,00 dólares de los Estados Unidos de América entregados a él en efectivo por parte de demandada en fecha 16 de Septiembre 2024, por concepto de pago de la primera cuota acordada en el mentado Acuerdo Transaccional suscrito contra la voluntad de mi representado en uso abusivo de la confianza y el poder otorgado a él, que motivo su revocatoria mediante escrito que antecede a este.

En ocasión de lo peticionado la juez de la Primera Instancia, se pronunció de la manera siguiente:
Vista la diligencia suscrita por el abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES, Inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nro. 53.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita, se mantenga vigente la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 02 de agosto de 2024, y se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno Propiedad del Co-Demandado TECHO DURO S.A. este Tribunal a los fines de proveer observa:

En cuanto a la solicitud de permanencia de la medida de embargo ejecutivo se le hace saber a la parte diligenciante que en la causa principal por auto de esta misma fecha se emitió pronunciamiento a lo solicitado. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 14 de agosto del año 2024, mediante sentencia interlocutoria se emitió pronunciamiento sobre la solicitud cautelar. En consecuencia, se ratifica la decisión up supra mencionada.- Subrayado añadido.

Ante tal pronunciamiento, el recurrente interpuso recurso de apelación, siendo negado el mismo por cuanto el tribunal a quo considero: “Ahora bien, del examen del auto apelado se evidencia, que se trata no contiene pronunciamiento alguno sobre algún punto controvertido entre de uno que las partes ni decisión de fondo, por lo que en aplicación de la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales antes referidos no es admisible contra ellos medio impugnativo ordinario, razón por la cual este tribunal NIEGA oir el recurso de apelación interpuesto.”
Ciertamente, haciendo una interpretación restrictiva el auto apelado no contiene una decisión expresa sobre el pedimento cautelar, sino que lo remite a una decisión que previamente había proferido ante otra solicitud de medida cautelar; sin embargo, al ser un pronunciamiento derivado del pedimento de que se decretara una prohibición de enajenar y gravar, considera esta sentenciadora debe ser examinada la apelación, porque se debe tener en cuenta que todo pronunciamiento sobre medida cautelar bien sea que la acuerde, niegue, modifique, suspenda, revoque o levante; tiene apelación de manera inmediata y hasta casación de llenar los requisitos exigidos para la interposición de la misma.
De tal manera que teniendo en consideración lo supra expuesto, considera quien juzga que en el sub iudice, debe admitirse el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de octubre de 2024 y en consecuencia el recurso de hecho interpuesto contra negativa de oírlo, resulta procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 17-10-2024 que negó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 9-10-2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase copia certificada de la decisión al juzgado a quo; y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.-
El Secretario,

Abg. Julio Montes