REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000203
PARTE ACCIONANTE: ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.391.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 113.800.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/11/2009, bajo el Nro. 38, Tomo 96-A, siendo la última acta de fecha 09/07/2021, bajo el nro. 22, Tomo 9-A RM365, RIF Nro. J-29852025-6, representada por el ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.786.339. Y los Ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. E-81.126.082 y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, italiana-venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nro. YA4997723 y cedula de identidad venezolana Nº 18.263.961.
ABOGADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONADOS: MAYELA PASTORA DURAN APONTE, y el abogado JUAN CARLOS SIERRALTA HERNANDEZ, ambos inscritos en el I.P.S.A bajo los números Nº 138.658, y 63.276; respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION incoada en fecha 30-11-2021, por el abogado JESUS DURAN ALFARO, ut supra identificado, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.391.865, quien apeló contra la decisión dictada el veinte (20) de marzo de 2024 (folio 166 de la pieza N° 5); apelación que fue oída en ambos efectos, según auto de fecha dos (02) de abril del año en curso, ordenándose su remisión, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del área Civil, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole conocer a esta alzada en fecha 09/05/2024 y recibido en fecha 10/05/2024, según nota secretarial (folio 177 frente y vuelto de la pieza N° 5); dándosele entrada en fecha 16/05/2024 y fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 178 de la pieza N° 5). Seguidamente en fecha 19 de Junio del 2024. Esta alzada dejó constancia que se venció el lapso para la presentación de informes en fecha 18-06-2024, y dejó constancia que en fecha 17/06/2024, siendo las 11:36 am el Abg Jesús Duran, inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 113.800, apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de informes a la URDD Civil según sello húmedo constante de siete (07) folios útiles, y el 18/06/2024, los abogados José Martínez, María Gómez y Carly Martínez, presentaron ante la URDD Civil, su escrito de Informes, según sello húmedo y recibido por este Superior el 19/06/2024 en 04 folios útiles y 25 anexos. Acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código adjetivo Civil, para la presentación de las observaciones a los informes.

Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se determina que junto al expediente principal fue enviado el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura, en el cual remite los siguientes cuadernos separado de medidas signado con el N° KH03-X-2022-000005, y el Número de expediente MANUAL N° 16, así como el expediente KP02-R-2024-000203, constante de cinco (05) piezas, bajo el oficio mediante oficio N° 258/2024, de fecha 07 de mayo del corriente año; sin que se haya hecho el pronunciamiento sobre la ratificación o no la medida cautelar solicitada y obviamente sin terminarse dicha incidencia en franca violación del artículo 604 del código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

“Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado…Sic”. (Negrillas nuestras).

Actuación ésta, llevada a cabo por el Tribunal a quo, que subvirtió el procedimiento para el trámite de las medidas cautelares, establecido en el Título II del Capítulo IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, artículos 601 al 606, ambos inclusive; contrariando así no sólo lo establecido en el supra transcrito artículo 604, que prevé que a la causa principal se le agregará el cuaderno separado de medidas, cuando ésta se haya terminado, sino también el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”; circunstancia procesal ésta, que impide a esta alzada pronunciarse sobre la causa principal, ya que las infracciones procesales aparte de constituir una subversión al debido proceso, con la remisión del referido cuaderno de medidas sin terminar, se le está violando el derecho a la defensa a la parte contra quien obra dicha medida, ya que al ser este cuaderno un procedimiento autónomo respecto al expediente principal, tiene derecho a impugnar la decisión que se debe tomar en el mismo; derecho a la defensa éste que tiene rango constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…Sic”.

Y obviamente de orden público, por lo que este juzgador como director del proceso que es, y por mandato del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Debe garantizar y hacer cumplir dicho derecho a la defensa; por lo que en consecuencia de lo precedentemente expuesto y de acuerdo a los artículos 206 y 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…Sic”

Este juzgador, determina que al no ceñirse el Tribunal a quo a lo establecido en el Código Adjetivo Civil, para el trámite de las medidas cautelares, lesionó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes ; por lo que de oficio procede a anular el oficio 258/2024, de fecha 07 de mayo del corriente año, librado por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes, reponiéndose la causa al estado que el a quo desglose del cuaderno principal, todas las actuaciones procesales inherentes a los cuadernos de medidas para que las termine de sustanciar y decidirlas, y paralelo a ello, remita nuevamente el cuaderno principal a la URDD Civil, a los fines de nueva distribución del recurso de apelación entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y, así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: De oficio se anula el oficio Nº 258/2024, de fecha 07 de mayo del corriente año, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y todas las actuaciones subsiguientes. Se repone la causa al estado que el referido a quo, desglose del cuaderno principal los cuadernos de medidas a los fines de que termine de sustanciar y decidir las mismas y paralelo a ello, remita sólo el expediente principal a la URDD Civil, a los fines de nueva distribución del recurso de apelación entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la resolución de la incidencia de marras.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) días del mes de noviembre del 2024.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:06 am, quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar