REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000364
DEMANDANTE: YOSMAR ARLETTY TORRES APONTE, FREDIZZIA AMELY TORRES DE RODRIGUEZ, ROSAURA TORRES DE CAFFRONI, RAFAEL ALFONZO TORRES APONTE, FLORANGEL TORRES APONTE Y CARLOS ALFONSO TORRES APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.458.117, V-2.609.450, V-3.806.412, V-3.758.983, 2.609.450, V-4.414.678 respectivamente. Todos miembros de la sucesión de Librada María Aponte de Torres (+) y Rafael Alfonso Torres (+).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARÍN GOYO, YURBI FLORES FREITEZ, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ALVARADO, abogados, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 199.617, 305.999 y 313.916.
DEMANDADA: FÁBRICA DE SILENCIADORES COMPAÑÍA ANÓNIMA FASILCA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1993, inserta bajo el Nº 39. Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA, PEDRO JIMÉNEZ; abogados, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.085, 153.013, 212.973 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Desalojo de Local Comercial, en virtud de la demanda incoada, en fecha 31-03-23, por la ciudadana YOSMAR ARLETTY TORRES APONTE actuando en nombre propio como integrante de la sucesión de Librada María Aponte de Torres (+) y Rafael Alfonso Torres (+); y en representación de demás comuneros, ciudadanos: FREDIZZIA AMELY TORRES DE RODRIGUEZ, ROSAURA TORRES DE CAFFRONI, RAFAEL ALFONZO TORRES APONTE, FLORANGEL TORRES APONTE Y CARLOS ALFONSO TORRES APONTE, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MANUEL MARÍN GOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo matrícula Nro. 199.617, contra FÁBRICA DE SILENCIADORES COMPAÑÍA ANÓNIMA FASILCA, C.A.; arguyendo como hechos relativos a su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
 Que son propietarios de los “derechos y acciones transmitidos” por sus causantes Librada María Aponte de Torres (+) y Rafael Alfonso Torres (+).
 Que la ciudadana Librada María Aponte de Torres, falleció ab intestato en fecha 23-09-1986, y el ciudadano Rafael Alfonso Torres, falleció ab intestato en fecha 20-11-1989.
 Que desde el año 1993: “mantuvimos una relación de arrendamiento con la ciudadana LISBETH ROSARIO URIBE (…) la cual actuó en representación de la firma mercantil FÁBRICA DE SILENCIADORES COMPAÑÍA ANÓNIMA FASILCA, C.A”.
 Que desde el mes de enero del año 2021, la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento, y realizó reformas en el inmueble arrendado sin previa autorización de los arrendadores.
 Que ya fueron agotadas todas las gestiones amistosas y conciliatorias de forma infructuosa; pues, aducen los demandantes que la arrendataria mantiene una actitud hostil hacia ellos, lo que impide continuar con la relación arrendaticia.
 Que los incumplimientos por parte del arrendatario se subsumen en las causales de desalojo que establecen los literales A, C, y G del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
 Que perdieron todo tipo de comunicación con la arrendataria, y al tratar de reunirse con ella, ésta solo enviaba a un emisario para que les informara: “que iba a pagarlo adeudado y que luego planificaríamos una reunión para aumentar el canon”.
 Que a mediados del 2022, la ciudadana FLORANGEL TORRES APONTE, se comunicó con la arrendataria con la finalidad de cobrar los cánones vencidos y adeudados, y esta le hizo saber que había iniciado la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento por ante el “Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara”.
 Que en dicha solicitud, la arrendataria solo consignó lo correspondiente al periodo comprendido entre los meses de: “…octubre de 2021 a junio 2023” y calculando los mismos a “un pírrico, irrisorio e irrespetuoso monto de ONCE COMA SESENTA BOLIVARES MENSUALES (BS. 11,60)…Sic”.
 Que la consignación fue realizada de forma extemporánea pues la insolvencia data desde enero del 2021, y que asimismo nunca se les notificó a los arrendadores de dicha consignación, sino que se dieron por citados al acudir voluntariamente a la sede judicial.
 Que agotaron la vía administrativa ante la SUNDDE y al no llegar a ningún acuerdo conciliatorio solicitan el desalojo, invocando la insolvencia y la realización de reformas sin autorización de los arrendadores en el inmueble arrendado.
 Estimaron su demanda en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) equivalentes a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T).
 Solicitaron en el petitum de su demanda: el desalojo del inmueble ubicado en la esquina de la calle 11 entre calles 12 y 13 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, del estado Lara, el pago de las costas y costos de la demanda.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la admitió en fecha 10-04-2023, como consta de auto que cursa al folio 102 de la primera pieza del presente asunto.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Una vez realizadas las citaciones pertinentes, en fecha 15-06-2023, el abogado Pedro Ernesto Jiménez, I.P.S.A bajo matrícula Nro. 212.973, actuando como apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del CPC.
En fecha 06-07-2023, los ciudadanos YOSMAR ARLETTY TORRES, RAFAEL ALFONZO TORRES APONTE, Y CARLOS ALFONSO TORRES APONTE, asistidos por el abogado JOSÉ MANUEL MARÍN GOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo matrícula Nro. 199.617 consignaron escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 07-07-2023, el a quo le dio apertura a la articulación probatoria de 8 días de despacho de conformidad con el artículo 352 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 13-07-2023, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito solicitando “se revoque por contrario imperio” el auto que deja constancia que la parte actora subsanó la cuestión previa. Solicitud ésta que fue negada por el a quo en fecha 19-07-2023, tal como consta al folio 153 del presente asunto.
En fecha 20-07-2023, la ciudadana FLORANGEL TORRES APONTE presentó escrito de intervención voluntaria como tercero adhesivo.
En fecha 20-07-2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito conclusivo de cuestiones previas.
En fecha 27-07-2023, el a quo revocó por contrario imperio el auto de fecha 19-07-2023 solo respecto al término que advirtió el tribunal para dictar sentencia interlocutoria. En esa misma fecha él a quo admitió la solicitud de intervención como tercera adhesiva de la ciudadana FLORANGEL TORRES APONTE.
En fecha 02-08-2023, el a quo dictó sentencia interlocutoria referente a las cuestiones previas, declarando subsanada la cuestión previa contenida en el en ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-08-2023, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en el tribunal a quo.



DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
En fecha 10-08-2023, el apoderado judicial de la parte accionada FÁBRICA DE SILENCIADORES COMPAÑÍA ANÓNIMA FASILCA, C.A.; consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención, en los siguientes términos:
 Negó, rechazó y contradijo que su representada esté en mora con la demandante.
 Negó, rechazó y contradijo que la consignación de canon de arrendamiento la haya hecho de forma extemporánea.
 Finalmente negó, rechazó y contradijo todo el contenido de la demanda, aduciendo que: “no es realidad lo afirmado por la parte actora”.
 Consignó como pruebas, los recibos de pago y consignaciones de canon hechos a favor de la demandante.
 Solicitó como pruebas: el testimonio de 3 testigos, la realización de una inspección judicial del lote de terreno ubicado en la avenida 9, esquina callejón 12º local Nº12-90 del barrio el chino, de Quibor Parroquia San Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez estado Lara y para ello la designación de un experto de la oficina Municipal de Catastro Urbano, un fotógrafo y su respectivo equipo fotográfico.
 Opuso la “reconvención o mutua petición” de conformidad con los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil, solicitando:
-Que vista la demanda de desalojo incoada en su contra, solicita a los integrantes de la sucesión de Rafael Alfonso Torres se le cancelen las bienhechurías “que con su autorización” construyó en el terreno propiedad de la arrendadora.
En fecha 18-09-2023, el a quo fijó los límites de la controversia del presente asunto.
En fecha 19-09-2023, el abogado JOSÉ MANUEL MARÍN GOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo matrícula Nro. 199.617, actuando en representación de la ciudadana FLORANGEL TORRES APONTE, consignó escrito solicitando medida cautelar de secuestro. Y en esa misma fecha, consignó otro escrito oponiéndose a la contestación y reconvención de la demanda y pruebas solicitadas por la parte accionada “por extemporáneas”. Así mismo consignó diligencia ratificando las pruebas promovidas junto con el libelo de demanda.
En fecha 22-09-2023, el a quo declaró inadmisible la reconvención opuesta por la parte accionada; y así mismo acordó la apertura de cuaderno separado de medidas, en virtud de la medida solicitada por el apoderado actor.
En fecha 28-09-2023 el a quo admitió las pruebas documentales promovidas por la accionante e inadmitió las pruebas promovidas por la parte accionada por extemporáneas.
En fecha 02-11-2023, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, en la que se declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial.
En fecha 16-11-2023, el a quo dictó sentencia definitiva, donde declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial por las causales inmersas en los literales A, C, y G del artículo 40 de la Ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, interpuesta en contra de la ciudadana LISBETH ROSARIO URIBE, titular de la cédula de identidad NºV-7.455.246, representante legal de la Firma Mercantil FÁBRICA DE SILENCIADORES FASIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha: 21 de diciembre de 1993 inserta bajo el Nº39, Tomo 21-A cuya última modificación estatutaria fue asentada en fecha 29 de agosto de 2017, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 40 tomo 83-A. domiciliada en Quibor Municipio Jiménez Estado Lara, de un local comercial ubicado en la esquina de la calle 11 entre calles 12 y 13 Ciudad de Quibor Municipio Jiménez Estado Lara.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…Sic”.

En fecha 20-11-2023, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Pedro Jiménez, inscrito en el IPSA bajo matrícula Nro. 212.973, apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 16-11-2023; apelación esta que se oyó en ambos efectos, como consta de auto de fecha 24-11-2023 que cursa al folio doce (12) de la segunda pieza del presente asunto, ordenándose la remisión del expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 10-06-2024, y dándosele entrada en fecha 12-06-2024, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 17-07-2024, se dejó constancia que en fecha 16-07-2024 venció la oportunidad legal para la presentación de informes en la presente causa, destacando que en fecha 28-06-2024, el apoderado actor abogado José Marín presentó escrito al respecto, donde entre otras cosas adujo lo siguiente:
 Que la parte demandada no contestó al fondo del asunto, limitándose solo a promover cuestiones previas.
 Que no promovieron pruebas a su favor en los lapsos correspondientes y que así mismo no presentaron oposición a la pruebas promovidas por la parte demandada.
 Que los demandados al no acudir al debate oral, aceptaron “tácitamente todos los dichos y elementos de los accionantes”.
En fecha 25-07-2024, la abogada Yurbi Flores, apoderada judicial de la parte actora ratificó el escrito de informes consignado por el abogado José Marín.
En fecha 01-08-2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente asunto, destacando que en fecha 22-07-2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Pedro Ernesto Jiménez presentó escrito al respecto; acogiendo en consecuencia ésta alzada el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar y publicar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.


MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que la parte actora entre los motivos por el cual demanda el desalojo, es por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del año 2021, aduciendo que a mediados mayo del 2022, la arrendataria les hizo del conocimiento, que el canon de arrendamiento lo estaba consignando en el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N 3798-2021; a cuyo efecto consignó con el libelo de demanda copia fotostática certificada del expediente marcado con el literal "E", cursante del folio 30 al 74 de la pieza número 1 del presente expediente, la cual se aprecia a pesar de no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 112 del Código Adjetivo Civil, por cuanto solo tiene sello húmedo del Tribunal y la firma del secretario de este, sin que conste la solicitud previa de expedición de copias fotostáticas certificadas y del decreto del Juez que las acordó, pues al ser un hecho admitido por la accionada, ya que en la contestación de la demanda solo se limitó a oponer la cuestión previa 3° establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y de las copias se determina que el 25 de octubre del 2021, la arrendataria realizó la primera consignación arrendaticia correspondiente al mes de septiembre del 2021, por un monto de Bolívares “…ONCE COMA SEIS BOLIVARES (Bs.11.6,00)…Sic”. Aduciendo ajustarse a la reconversión monetaria del año 2021; y que el 11 de noviembre del 2021 consignó el mes de octubre del mismo año y así sucesivamente.

Ahora bien, adicional a la referida insolvencia alegada por la arrendadora accionante, aduce igualmente, que el canon consignado no es lo acordado, sino que lo estableció unilateralmente la arrendataria, y así se observa en el libelo cuando señala:
“…En dicha solicitud, la arrendataria consigna lo que desde su óptica unilateral, representa lo correspondiente al canon del periodo octubre 2021 a junio 2023, calculando los mismo a un pírrico, irrisorio e irrespetuoso monto de ONCE COMA SESENTA BOLIVARES MENSUALES (BS. 11,60)…Sic”.
Así mismo, alega y reconoce, que en virtud de esa discordancia en cuanto al monto del referido canon, la accionante acudió ante el órgano administrativo legalmente establecido para regular el canon para el caso, cómo lo es la SUNDDE, cuando en el libelo señala:
“…ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en asunto signado con el alfanumérico DNPDI5402-22, procedimiento que inicio por solicitud de mi hermana, ciudadana FLORANGEL TORRES APONTE, contra la demandada de autos, solicitando regulación de canon de arrendamiento, el cual demás esta decir, no fue posible conciliar, este documento agrego marcado con letra “F”…Sic”.
Documental que cursa en copia fotostática del folio 75 al 87 de la pieza 1.
De manera, que en base a lo expuesto y en virtud que se está demandando el desalojo de local comercial de por falta de pago de cánones de arrendamiento, la cual está contemplado en el literal “a” del artículo 40 del Decreto de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y estando pendiente la resolución administrativa sobre fijación del monto del canon de arrendamiento, el cual le corresponde al órgano administrativo como es la SUNDDE, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual preceptúa:
“…La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y arrendatario…Omissis… En caso de no poder acordar los arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación…Sic”.
Permite concluir, que al haber acudido la arrendadora ante la SUNDDE, solicitando la fijación del canon de arrendamiento sobre el inmueble arrendado, y hasta que dicho ente no establezca el monto respectivo, origina en criterio de este juzgador, una falta de jurisdicción del poder judicial para poder conocer y decidir la demanda de autos, por corresponderle su conocimiento a la administración pública; apreciación esta que se refuerza con la doctrina de la Sala Político-Administrativa establecida en la sentencia N° 000678 de fecha 03-11-2022; hechos y circunstancias estas que obligan a establecer, que el a quo al haber admitido, tramitado y decidido al fondo del asunto, sin tener el poder jurisdiccional para conocer de la presente causa, infringió el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: “…La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen…Sic”.; haciendo en consecuencia nula la recurrida, tal como lo prevé el artículo 138 ibídem, el cual preceptúa: “…Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…Sic”., y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda de desalojo de local comercial incoada por los integrantes de la sucesión de Librada María Aponte de Torres (+) y Rafael Alfonso Torres (+), contra la empresa FÁBRICA DE SILENCIADORES COMPAÑÍA ANÓNIMA FASILCA, C.A, todos identificados en autos.
SEGUNDO: como consecuencia de lo precedentemente decidido, se anula la sentencia definitiva de fecha 16 de noviembre del año 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy blanco de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se consulta de la presente decisión a la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto se ordena remitir las actuaciones tal como lo establece el artículo 62 ibídem.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.

El Juez Titular



La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:41am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (04). Se libró el oficio Nº372 dirigido a la Sala Político-Administrativa.


La Secretaria



Abg. Raquel Helena Hernández Martínez








JARZ/ac