PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KC02-R-2024-000025
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-10.985.202.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA GRATEROL, debidamente inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 114.336.
PARTE ACCIONADA: NANCY BEATRIZ FREITEZ DE SARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.537.594.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha del 04 de abril del 2024, el ciudadano ARMANDO JOSE ALMAO, identificado en autos, interpuso demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA en contra de la ciudadana NANCY BEATRIZ FREITEZ DE SARDI, identificada en autos.
El día 15 de abril del 2024, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL admitió en cuanto ha lugar la presente demanda.
El 17 de abril del año 2024, la parte demandante otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ESPERANZA GRATEROL, identificada en autos.
En fecha del 23 de mayo del 2024, el A Quo emitió auto donde declaró lo siguiente:
“…En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 15 de abril de 2.024. fecha en la cual, se admitió la demanda hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días, sin que el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el articulo 267 ordinal 1º, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, instaurada por el ciudadano ARMANDO JOSE ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.958.202 asistido por la Abogada Esperanza Graterol, Inpreabogado N° 114.336 en contra de la ciudadana NANCY BEATRIZ FREITEZ DE SARDI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 2.537.594 Remítase oportunamente al archivo judicial para su guarda y custodia…Sic”.
El día 03 de junio del 2024, la apoderada judicial de la parte demandante apeló en contra del auto de fecha 23/05/2024 emitido por el A Quo. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el A Quo en fecha 18 de junio del año 2024.
El 28 de junio del año 2024, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente asunto.
En fecha del 05 de agosto del 2024, la apoderada judicial de la parte demandante introdujo escrito de informes donde, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
1. Que no transcurrió el lapso completo establecido en la Ley para declarar la perención de la instancia.
2. Que realizó transferencia vía pago móvil al Alguacil con los emolumentos necesarios para las copias respectivas para la práctica de la citación.
3. En repetidas oportunidades intentaron revisar y tener acceso al expediente pero se les negaba sobre todo por falta de despacho del Tribunal.
El día 17 de septiembre del 2024, este Tribunal de Alzada dejó constancia de la culminación del plazo legal para la presentación de observaciones, aperturando en consecuencia el lapso para dictar y publicar la sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la declaratoria de la perención breve establecida en el ordinal 01º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil está o no conforme a derecho, y para ello se ha de determinar si los hechos aducidos en la recurrida efectivamente ocurrieron o no, y en el primer supuesto de hecho, verificar si los efectos procesales es la perención de la instancia declarada por la recurrida, y en base a ello emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos que la recurrida como fundamento de declaratoria de la perención de la instancia breve señala lo siguiente:
“…En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 15 de abril de 2.024. fecha en la cual, se admitió la demanda hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días, sin que el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el articulo 267 ordinal 1º, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, instaurada por el ciudadano ARMANDO JOSE ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.958.202 asistido por la Abogada Esperanza Graterol, Inpreabogado N° 114.336 en contra de la ciudadana NANCY BEATRIZ FREITEZ DE SARDI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 2.537.594 Remítase oportunamente al archivo judicial para su guarda y custodia…Sic”.
Ahora bien, el ordinal 01º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil preceptúa:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…Sic”.
Sobre qué es la perención de la instancia y cuáles son los efectos procesales de la declaratoria de ésta, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC.000063 de fecha 07/02/2006, en la cual se estableció:
“…ÚNICO
A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…Sic”.
Sobre el supuesto de hecho de la perención breve según el ordinal 01º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil supra transcrito y la forma de cumplir el accionante la obligación tendentes a la citación de la contraparte, es pertinente señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000537 de fecha 06/07/2004, en la cual estableció cambio de criterio que se había estado sustanciando al respecto y fijando el siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicasla parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmarque el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas uobligaciones,independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacíandinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…Sic”.
Doctrinas que se acogen y aplican al Sub Iudice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y subsumiendo dentro de ello los siguientes hechos:
1) Al folio 24 consta el auto de admisión de la demanda, dictado el 15/04/2024, cuyo tenor es el siguiente:
“…Que ante este Tribunal cursa el presente asunto de demanda por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, signado con el Asunto: (KP02-V-2024-000796), instaurada por el ciudadano ARMANDO JOSE ALMAO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.958.202 debidamente asistido por la Abogada ESPERANZA GRATEROL inscrita en el instituto de Previsión del Abogado (Impreabogado) con el N° 114.336, contra la ciudadana NANCY BEATRIZ FREITEZ DE SARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.537.594, mediante la cual solicita declare LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sobre un bien inmueble terreno cuya extensión es de setecientos cuarenta y ocho metros (748mts2), ubicado en la carrera 19 entre calles 19 y 20, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Carrera 19, antes calle libertador que es su frente en treinta y cinco metros con veinticinco metros (35.25mts), SUR: con garaje Freitez y casa que es o fue de Ana de Freitez, en treinta cinco metros, ESTE: casa que es o fue de los sucesores se Seckatz fuentes en veintiún metros con treinta centímetros (21.30mts) y OESTE: calle 20, veintiún metros con cincuenta centímetros.
En consecuencia se publica el presente EDICTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser publicados en los diarios LA PRENSA Y EL INFORMADOR de esta ciudad, a fin de emplazar a cualquier persona que tenga o crea tener derechos sobre la posesión del inmueble antes descrito para que comparezca ante este Tribunal dentro de los QUINCE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de la última publicación y consignación. Asimismo se advierte a las personas que concurran a hacerse parte en el juicio en virtud del referido edicto, tomarán la causa en que se encuentre conforme lo establece el artículo 694 eiusdem…Sic”.
2) Al vuelto del folio 24 consta diligencia del accionante quien retira los referidos edictos y dio poder apud acta a la abogada ESPERANZA GRATEROL, identificada en el encabezado.
3) Al folio 26 consta diligencia de fecha 10/05/2024 de la abogada ESPERANZA GRATEROL, solicitando el abocamiento de la causa.
4) Al folio 27 consta en fecha 17/05/2024 el auto de abocamiento.
5) Al folio 28 consta la sentencia interlocutoria recurrida, en la cual se declaró la perención breve del ordinal 01º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil por no haber cumplido el accionante con la obligación que impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
De manera que desde la admisión de la demanda hasta que se dictó la recurrida, no consta que el accionante hubiese diligenciado haciendo constar que consignó a la Secretaria del Tribunal los emolumentos del alguacil para la citación de la demandada, o que hubiera entregado al alguacil y éste haya dejado constancia en el expediente de ese hecho, el cual es la forma establecida jurisprudencialmente para ello, tal como consta en la doctrina de la Sala de Casación Civil supra transcrita, motivo por el cual se desestima el alegato de la accionante recurrente en los informes consignados ante esta Alzada de que ella realizó el 24 de Abril del corriente año: pago móvil a la cuenta del ciudadano Alguacil para los emolumentos correspondidos para las copias de la compulsa que serían acompañadas para la citación de la parte demandada, tal como consta de capture que consignó marcado con la letra “A”, ya que respecto a las copias de la demanda y del auto de admisión de éstas a los fines de certificación para la compulsa y citación , el mismo auto le señaló que debía ser a través de consignación , lo que implica que era una carga procesal de la accionante a través de diligencia, más la omisión de consignación mediante diligencia de los emolumentos al alguacil a los fines de la citación y no mediante pago al alguacil, como dice la recurrente, y así se decide.
En cuanto al alegato de la recurrente en informes, que en el Sub Lite no han transcurrido los 30 días de despacho para que procediera la perención declarada por el A Quo, por cuanto el cómputo realizado desde el 23/04/2024 al 07/05/2024, el Tribunal no dio despacho.
Este Juzgador desestima al mismo, por cuanto los días a que se refiere el ordinal 01º del artículo 267 supra transcrito de acuerdo a la jurisprudencia aplicada al caso de autos, son días continuos y no de despacho, por lo que haciendo el cómputo desde el 15/04/2024 al 23/05/2024, donde se dictó la recurrida, se determina que entre ambas fechas transcurrieron 40 días continuos , lo cual obliga a concluir que sí operó la operación breve del ordinal 01º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, ya que la accionante no consignó las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de ésta, ordenado por el A Quo en dicho auto de admisión de la demanda, ni consignó mediante diligencia los emolumentos del alguacil a los fines de la citación, como lo estableció la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y así se decide.
En cuanto al argumento que en el Tribunal A Quo no le dejaban ver el expediente, este Juzgador considera que se ha de desestimar por impertinente al punto a tratar, por cuanto las formas de cumplir la actora con las cargas procesales de consignar la copia del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de certificación y compulsa para la citación y constancia de consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de citación, es a través de diligencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ESPERANZA GRATEROL, debidamente inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 114.336, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JOSE ALMAO identificado en autos, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso dictada por JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA, en la cual decidió:
“…DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, instaurada por el ciudadano ARMANDO JOSE ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.958.202 asistido por la Abogada Esperanza Graterol, Inpreabogado N° 114.336 en contra de la ciudadana NANCY BEATRIZ FREITEZ DE SARDI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 2.537.594 Remítase oportunamente al archivo judicial para su guarda y custodia…Sic”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costasen virtud de no haber relación jurídica alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:45am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 04.
La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez


JARZ/os