REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º


ASUNTO: KC02-R-2024-000016

PARTE DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL CODIRE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de Abril de 1997, anotada bajo el N° 36, Tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, Inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 108.299.
PARTE DEMANDADO: PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ALVAREZ, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.925.053.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.333.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha Veinticinco (25) de marzo del 2024, por el abogado MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 90.333, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ALVAREZ, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.925.053, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, desde los folios (173) al folio (197) de la tercera (3) pieza.
DE LA RECURRIDA
En fecha Veintiuno (21) de Mayo del 2024, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia Definitiva cuyo tenor es el siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.299, actuando en representación judicial de la Firma Mercantil CODIRE, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha cuatro (04) de febrero del 2005 bajo en Nº 09, Tomo 11- A, con Rif bajo el N° J-30439103-0, representación que se desprende mediante poder debidamente notariado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de fecha 28/08/2015, bajo el Nro 34, tomo 124, folio 111 hasta el 114, contra el ciudadano PASCUALINO JOSE MAZZARIELLO ALVAREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.925.053, sobre un inmueble constante de un TERRENO PROPIO y la CASA DE HABITACIÓN sobre éste construida, ubicada en la Carrera 19 entre Calles 11 y 12, distinguida con el Nº 11-33 de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de Siete Metros con Trece Centimetros (7,13 Mts) con terrenos que son de Gustavo Jiménez; SUR: En línea de Seis Metros con Noventa y Dos Centimetros (6,92 Mts) con la Carrera 19 que es su frente; ESTE: En linea de Veintitrés Metros con Ochenta y Dos Centimetros (23,82 Mts) con Casa que es de Manuel Domingo Cariño y OESTE: En línea de Veinticuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centimetros con Casa Solar que es de Lucidio R. Salcedo; según consta de Instrumento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 03 de febrero del año 2.005, registrado bajo el no. 32, folio 198 al 201, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del referido año.
SEGUNDO: La parte demandada deberá entregar el inmueble a su propietaria en la oportunidad en que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera de lapso por lo que se ordena la notificación de las partes.…”.
En fecha (01) de julio del 2024, el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El nueve (09) de julio del 2024, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El trece (13) de agosto del 2024, se dejó constancia que el día 12/08/2024, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; en esta misma fecha el abogado JOSÉ ABRAHAM, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CODIRE C.A, presentó escrito de informes, asimismo en esta misma fecha 12/08/2024, el Abg. MANUEL PARRA, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veinticinco (25) de septiembre del 2024, se dejó constancia que el día 24/09/2024, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo ningunas de las partes presentaron escrito de observación. Seguidamente fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
Dado a que elaccionante recurrente en informes rendidos ante esta alzada denuncia; que la recurrida omitió pronunciamiento sobre el rechazó a la estimación de la cuantía de la demanda, esta juzgador hace el siguiente pronunciamiento:
Del análisis de las actas procesales se evidencia que el accionado en su contestación a la demanda efectivamente impugnó la estimación de cuantía de demanda, la cual fue “MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00) lo cual equivale a TRES MIL(3.000) Unidades Tributarias”; aduciendo: Niega, Rechaza y Contradice y se opone es a la cuantía de la demanda establecida por el accionante es un valor muy inferior e insuficiente sobre el valor del inmueble que constituye la cosa rechazada lo que vulnera a todas luces el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y constituye un fundamento de vital importancia porque está relacionada con determinar la competencia del juez y el recurso extraordinario de casación en consecuencia solicito al tribunal pronunciarse como punto previo en la decisión sobre ésta oposición…”. Y que la recurrida emitió pronunciamiento al respecto y así se establece.
Ahora bien, es pertinente señalar que respecto al caso de autos en el cual se trata de una acción reivindicatoria y en consecuencia se está obligada a estimar la cuantía de la demanda, lo cual es una exigencia adjetiva tal como lo prevé el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, el cual a su vez contempla la forma de impugnar este, sin que se invierte la carga de la prueba para el impugnante. Efectivamente dicho artículo 38 preceptúa:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”.

Ahora bien, basado en lo establecido en dicho artículo y de acuerdo al hecho alegado por el accionado como fundamento de la impugnación de la cuantía, como es, que la cuantía de la demanda es un valor muy inferior e insuficiente sobre el valor del inmueble que constituye la cosa reclamada; pues el accionado invirtió la carga de la prueba de ese hecho afirmado, estableciendo en su criterio cuál es la cuantía, lo cual ocurrió en el sub lite; por lo que se ha declarar que la cuantía de la demanda es la estimada por el accionante en el libelo de demanda y así se decide.
MOTIVA
Una vez lo precedentemente decidido pasa esta alzada a determinar, si la recurrida en la cual declaró con lugar la pretensión de reivindicación del inmueble identificado en autos está o no conforme a derecho y para ello se ha de tener presente que la acción reivindicatoria y los requisitos de procedencia de ella está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
Sobre en qué consiste la acción reivindicatoria, los requisitos de procedencia de ella y sobre quién tiene la carga de probar éstos, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto tenemos la sentencia RC 000826 de fecha 11-08-2004, en la cual estableció:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica el sub iudice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se establece, que la carga de la prueba los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el supra transcrito artículo 548 del Código Civil, y a la doctrina en referencia, la tiene la parte actora y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que respecto al primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, la accionante afirma ser la propietaria del bien a reivindicar, a cuyo efecto consignó con el libelo de demanda documento de adquisición consistente de un terreno propio y la casa de habitación construida sobre él, ubicada en la carrera 19 entre calles 11 y 12, distinguido con el N° 11-33, ubicada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de siete metros con trece Centímetros (7,13Mts) con terreno que son de Gustavo Jiménez; SUR: En línea de seis metros con noventa y dos centímetros (6,92Mts) con la carrera 19 que es su frente; ESTE: En línea de Veintitrés Metros con ochenta y dos centímetros (23,82Mts) con casa que es de Manuel Domingo Cariño y OESTE: En línea de Veinticuatro Metros con cuarenta y cinco centímetros (24,45Mts) con casa y solar que es de Lucidio R. Salcedo, Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de febrero del 2005, bajo el N° 32, folio 198 al 201, protocolo Primero, Tomo sexto, Primer Trimestre del año 2005, documental ésta que cursa en copia fotostática del folio 2 al 25 de la pieza N°1, la cual al no haber sido tachad o impugnada, se declara fidedigna la misma conforme el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia de ello en concordancia con el artículo 1924 del Código Civil, se considera que la accionante es la propietaria del bien a reivindicar haciendo en consecuencia desestimable el alegato hecho por el accionado en su contestación de demanda, quien con el ánimo de desvirtuar el efecto legal del supra valorado documento de propiedad del bien a reivindicar, adujo que la ciudadana CARMEN ADAMES, titular de la Cédula de identidad N° V-4.179.980, estando convaleciente de un accidente cerebrovascular(ACV) le otorgó mandato de Administración y disposición a Elena Maricela Arteaga Istillarte , titular de la Cédula de Identidad V-4.179.980 y de que esta ciudadana abusando de su mandato el 19 de agosto de 1999, contrariando el artículo 1171 del Código Civil, hizo la venta del inmueble objeto de este proceso a la empresa DISCARVEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 23-A de fecha 30 de septiembre de 1992, siendo esta ciudadana Vicepresidenta de esta empresa y posteriormente esta misma ciudadana abusando del poder supra referido, en nombre de DISCARVEN C.A, le vendió a la empresa CODIRE,C.A, (aquí querellante) el inmueble en cuestión, siendo presidenta y única accionista de esta, fundamentando dicho alegato en la promoción de: 1) Mérito favorable de los autos, el cual se desestima por no ser medio probatorio alguno; 2) respecto a la comunidad de la prueba, promueve las documentales: 2.1)los consignados por la parte accionante, consistente del documento constitutivo de CODIRE C.A, que cursa los folios 3 al 10 pieza N°1, y acta de asamblea de la firma Mercantil CODIRE C.A, que cursa en los folios 11 al 15 en la cual se evidencia cómo la ciudadana ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE, es accionista y gerente de ésta, todo ello con el objeto de probar que dicha ciudadana abusó del poder conferido para ciudadana CARMEN ADAMES, y vendió el inmueble objeto de este proceso a la empresa DISCARVEN, donde dicha mandataria es accionista y vicepresidente, documental que se desestima por cuanto el objeto de la promoción tiene que ver con la impugnación de la venta del inmueble del terreno, lo cual no le corresponde al proceso de autos, que es una acción de reivindicación y no de nulidad del contrato de venta y así se establece.
2.2) respecto al documento poder conferido por la ciudadana CARMEN ADAMES, a la ciudadana MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE, en la cual se evidenciaque fue otorgado sin la salvedad de contratar consigno misma y sus interese; se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, ya que el objetivo de la promoción es propio para la impugnación de la negociación del inmueble a reivindicar, lo cual no es el caso sub lite que el objeto del proceso es la reivindicación del inmueble y así se establece.
2.3) respecto a la documental consistente de la compraventa del objeto de este proceso en la cual la poderdante CARMEN ADAMES, adquirió el inmueble de marras, se desestima de conformidad con el artículo 396 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, por cuanto en autos no está en discusión que dicha ciudadana sea la propietaria de dicho bien y así se decide.
2.4) En cuanto a la documental consistente de copia certificada de documento de compraventa que evidencia en primer lugar, el uso del Poder otorgado por la señora CARMEN ADAMES a MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE, en segundo lugar evidencia el abuso y la ilegalidad del caso del poder porque la apoderada realiza la venta del inmueble a DISCARVEN, C.A, una empresa de la cual MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE, es accionista y para el momento de la firma del documento ejercía el cargo de vicepresidenta de DISCARVEN C.A., este Juzgador manifiesta haberse pronunciado supra, siendo desestimada dicha documental por impertinente, ya que este alegato es propio para la impugnación de nulidad del contrato o del asiento registral y no para el sub lite, cuya pretensión es de reivindicación del inmueble ya identificado y así estable.
2.5) Respecto a la documental consistente de copia certificada de hipoteca que evidencia cómo la accionante después de realizar el fraude MEDIANTE ABUSO EN EL USO DEL PODER, acude a una entidad bancaria a hipotecar el bien inmueble en cuestión, lo que demuestra contundentemente que nunca su intención fue tener el dominio del inmueble, sino obtener liquidez por medio del inmueble”. Se desestima por impertinente conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto de dicha documental se refleja la constitución de un gravamen hipotecario del inmueble objeto de este proceso, lo cual no es elemento a discutir en un proceso de reivindicación, como el Sub Iudice en el que se discute, si el querellante es el propietario o no del bien a reivindicar, y así se establece.
En cuanto al requisito de procedencia de la reivindicación como es, el que el accionado no tenga derecho que lo legitime para poseer el bien pretendido en reivindicación tenemos, que ante el alegato de la accionante:“…que el ciudadano PASCUALINO JOSE MAZZARIELLO ALVAREZ, venezolano, mayor edad, provisto de la C.I: 5.925.053, aprovechándose que el inmueble de marras se encontraba desocupado, toda vez que estábamos realizando los arreglos necesarios para renovar el mobiliario de la Empresa, se introdujo con fines habitacionales, pretendiendo adueñarse irritamente, sin ningún tipo de derecho que lo asista del referido Bien y hasta la presente fecha, aun y cuando la representación de la propietaria ha agotado todas las vías conciliatorias extrajudiciales para que desista de su actitud y nos haga entrega voluntaria del Bien del caso sub iudice, este solo responde con insultos y desmanes, asegurando que es su propietario, por razones que solo corresponde a su fuero interno, pero que carecen de lógica y raciocinio tanto jurídica como naturalmente…”., y el alegato de rechazo a esta afirmación por el accionado, quien adujo que el accionante nunca ha ocupado y poseído el inmueble, y él ocupó el inmueble objeto de este proceso por petición del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO AMARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.758.692 , quien para el momento era el poseedor del inmueble y le dijo era el dueño del inmueble por tener un contrato de opción a compra con la accionante.
Que dicho ciudadano, a partir de marzo del 2009, poseedor y supuesto propietario del inmueble, le estableció un canon de arrendamiento mensual, el cual inmediatamente le comenzó a pagar; excepción o defensa ésta que en criterio de este Juzgador invirtió la carga de la prueba a cargo del accionado, tal como lo prevé el artículo 507 del Código Adjetivo Civil, quedando en consecuencia a cargo del accionado la prueba de los siguientes hechos: 1) Que el referido ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO AMARIS, efectivamente tenía con la aquí querellante CODIRE, C.A, opción a compra sobre el inmueble objeto del proceso : 2) Que dicho ciudadano con ocasión de esa relación contractual con la aquí querellante, estaba en posesión del inmueble objeto de pretensión en reivindicación y procedió con tal carácter a arrendarle dicho bien…
Ahora bien, de las documentales consignadas con la con la contestación de la demanda cursantes del folio 185 al 187, como es la constancia emitida por el querellado en la cual manifiesta: “Yo PASCUALINO MAZZARIELLO titular de la cédula de identidad número 5925053 en mi condición de inquilino de un anexo ubicado en la carrera 19 entre calles 11 y 12 casa N° 11-33 en el cual vivo con mi hija menor de edad ALBA MARINA MAZZARIELLO MORALES de 8 años acudo ante ustedes como órganos del estado y de la República Bolivariana de Venezuela para que sea de su conocimiento por la situación incómoda por la cual vengo pasando desde hace el año aproximadamente 1 año.
Narro y describo a continuación mi estadía en dicho anexo: Para el momento de alquilarlo, hace 4 años (vease carta del Consejo Comunal anexa) me fue alquilado por la Señora DIANA de nacionalidad colombiana y esposa del señor CESAR AUGUSTO RIVERO AMARIZ cedula de extranjero N° 83.233.356 y también colombiano para el momento de alquilarlo me fue arrendado por 800 Bs. y no se me dio recibo alegando que no podía darme recibo porque ella y su esposo no daban recibo cosa que siguen haciendo ya que desde esa fecha hasta hoy día nunca me han dado nada que diga que yo les pago y hasta este momento les estoy cancelándoles 1200 mensuales.
Arbitrariamente y todos los días recibo insultos, improperios, vejaciones y acoso psicológicos amenazas de muerte de parte de estos señores. Para que yo les entregue dicho anexo, el cual o puedo ya que no tengo los recursos para mudarme con mi hija para otro sitio.
Es de suma importancia saber la titularidad de dicho inmueble, ya que tengo entendido que los esposos Cesar Rivero y la Señora Diana no son los propietarios del inmueble no tienen ningún documento que en realidad certifique la condición en la cual ellos están hay. De ser así yo me niego rotundamente a seguir cancelándoles a ellos y buscar la solución para poder vivir tranquilo y saber a quién le voy a cancelar mientras esté viviendo allí.
Esta carta será también consignada ante la LOPNA, FISCALIA MUNICIPAL, DEFENSORIA DEL PUEBLO, Y CONSEJO COMUNAL Y EMBAJADA DE COLOMBIA para que quede en acta escrito de que cualquier atropello que reciba o me ocurriere, se investigue a estos señores de nacionalidad colombiana como presuntos responsables.
Anexo a este escrito. 1 Carta del Consejo Comunal donde dice que vivo desde hace cuatro os en dicho anexo. 2 Firma de los vecinos donde certifican que vivo en dicho inmueble con mi ALBA MARINA MAZZARIELLO MORALES DE AÑOS desde hace 4 años. 3 Carta de la iglesia Mi Esperanza donde da fe que soy miembro activo con mi hija en esa Iglesia. 4. Carta del colegio Santa Ana donde indica que soy el representante de ALBA MARINA MAZZARIELLO. Esperando pues me sea solucionado este problema y pidiendo justicia amparado que dice nuestra Constitución pido se busque solución a todo lo ante expuesto por mí”, (folio 185 pieza 1). documental ésta que de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, al ser presentado por el propio suscritor del mismo, se da por reconocido respecto a él, y en consecuencia, dicha documental y las cursantes del folio 180 al 193, se determina que el accionado reconoce estar en posesión del bien pretendido en reivindicación y que incurrió en contradicción con respecto al alegato planteado en la contestación de demanda, donde afirmó que a él le arrendó fue el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO AMARIS, y en dicha contestación dice que fue la esposa de éste quien le alquiló (pero dijo que el señor augusto era quien tenía la opción a compra de dicho bien); hechos éstos que adminiculados con los informes requeridos a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a fin de que señalara el expediente N° 808-04-2013, cuyas resultas cursan del folio 83 al 94, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y que adminiculada con las testimoniales de los testigos JOSÉ LUIS AREGULA y EDGAR ALBERTO ALVARADO, titulares de la Cédula de identidad N° V-18.263.480 y V-7.028.795 respectivamente, los cuales se aprecian conforme al artículo 508 Ibídem quienes fueron contestes en declarar, que el ciudadano PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ÁLVAREZ, se encuentra en posesión de arrendatario del inmueble pretendido en reivindicación, por lo que se establece, que dicho accionando no demostró respecto a la accionante, titulo o derecho alguno que lo legitimare para poseer el bien de marras, y así se establece.
En cuanto al requisito que el accionado se encuentre en posesión del bien a reivindicar, este Juzgador considera se da, por cuanto el mismo accionado al alegar que dicho bien lo posee por ser arrendatario del mismo, a través del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RIVERO AMARIS, quien tenía sobre dicho inmueble con la aquí accionante una opción de compra venta; hecho o relación ésta que tal como fue precedentemente establecido no fue probada, y así se establece.
En cuanto al requisito de identidad entre el inmueble a reivindicar y el poseído por el querellante, este Juzgador considera está probado, por cuanto la accionante en su libelo de demanda especificó tanto la ubicación, la nomenclatura y linderos del inmueble pretendido en reivindicación cuando señalo:
“…Mi Patrocinada, ES PROPIETARIA de un TERRENO PROPIO y la CASA DE HABITACIÓN sobre éste construida, ubicada en la Carrera 19 entre Calles 11 y 12, distinguida con el N° 11-33 de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de Siete Metros con Trece Centímetros (7,13 Mts) con terrenos que son de Gustavo Jiménez; SUR: En línea de Seis Metros con Noventa y Dos Centímetros (6,92 Mts) con la Carrera 19 que es su frente; ESTE: En línea de Veintitrés Metros con Ochenta y Dos Centímetros (23,82 Mts) con Casa que es de Manuel Domingo Cariño y OESTE: En linea de Veinticuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros con Casa y Solar que es de Lucidio R. Salcedo; según consta de Instrumento Protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN del estado Lara EN FECHA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2.005, REGISTRADO BAJO EL NO. 32, FOLIO 198 AL 201, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEXTO, PRIMER TRIMESTRE DEL REFERIDO AÑO, cuyo original acompaña el presente Escrito a efectos de ser visto con copia para su certificación marcado con la letra "D". Pues es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano PASCUALINO JOSE MAZZARIELLO ALVAREZ, venezolano, mayor edad, provisto de la C.I: 5.925.053, aprovechándose que el inmueble de marras se encontraba desocupado, toda vez que estábamos realizando los arreglos necesarios para renovar el mobiliario de la Empresa, se introdujo con fines habitacionales, pretendiendo adueñarse irritamente, sin ningún tipo de derecho que lo asista del referido Bien y hasta la presente fecha, aun y cuando la representación de la propietaria ha agotado todas las vías conciliatorias extrajudiciales para que desista de su actitud y nos haga entrega voluntaria del Bien del caso sub iudice, este solo responde con insultos y desmanes, asegurando que es su propietario, por razones que solo corresponde a su fuero interno, pero que carecen de lógica y raciocinio tanto jurídica como naturalmente…Sic”.
La cual corresponde a lo señalado en el documento de compraventa consignado con el libelo de demanda cursante del folio 21 al 26 de la Pieza Nº 01; y a la manifestación del mismo accionado, en su contestación de demanda quien adujo, que dicho bien inmueble lo ocupa por contrato de arrendamiento que le hizo el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RIVERO AMARIS desde marzo del 2009, quien tenía una opción a compra con la aquí querellante de la propia constancia de fecha 23/03/2013, cursante al folio 185 de la Pieza Nº 01, emitida por el aquí querellante quien manifestó:
“…Yo PASCUALINO MAZZARIELLO titular de la cédula de identidad número 5925053 en mi condición de inquilino de un anexo ubicado en la carrera 19 entre calles 11 y 12 casa N° 11-33 en el cual vivo con mi hija menor de edad ALBA MARINA MAZZARIELLO MORALES de 8 años acudo ante ustedes como órganos del estado y de la República Bolivariana de Venezuela para que sea de su conocimiento por la situación incómoda por la cual vengo pasando desde hace el año aproximadamente 1 año.
Narro y describo a continuación mi estadía en dicho anexo: Para el momento de alquilarlo, hace 4 años (vease carta del Consejo Comunal anexa) me fue alquilado por la Señora DIANA de nacionalidad colombiana y esposa del señor CESAR AUGUSTO RIVERO AMARIZ cedula de extranjero N° 83.233.356 y también colombiano para el momento de alquilarlo me fue arrendado por 800 Bs. y no se me dio recibo alegando que no podía darme recibo porque ella y su esposo no daban recibo cosa que siguen haciendo ya que desde esa fecha hasta hoy día nunca me han dado nada que diga que yo les pago y hasta este momento les estoy cancelándoles 1200 mensuales.
Arbitrariamente y todos los días recibo insultos, improperios, vejaciones y acoso psicológicos amenazas de muerte de parte de estos señores. Para que yo les entregue dicho anexo, el cual o puedo ya que no tengo los recursos para mudarme con mi hija para otro sitio.
Es de suma importancia saber la titularidad de dicho inmueble, ya que tengo entendido que los esposos Cesar Rivero y la Señora Diana no son los propietarios del inmueble no tienen ningún documento que en realidad certifique la condición en la cual ellos están hay. De ser así yo me niego rotundamente a seguir cancelándoles a ellos y buscar la solución para poder vivir tranquilo y saber a quién le voy a cancelar mientras esté viviendo allí.
Esta carta será también consignada ante la LOPNA, FISCALIA MUNICIPAL, DEFENSORIA DEL PUEBLO, Y CONSEJO COMUNAL Y EMBAJADA DE COLOMBIA para que quede en acta escrito de que cualquier atropello que reciba o me ocurriere, se investigue a estos señores de nacionalidad colombiana como presuntos responsables.
Anexo a este escrito. 1 Carta del Consejo Comunal donde dice que vivo desde hace cuatro os en dicho anexo. 2 Firma de los vecinos donde certifican que vivo en dicho inmueble con mi ALBA MARINA MAZZARIELLO MORALES DE AÑOS desde hace 4 años. 3 Carta de la iglesia Mi Esperanza donde da fe que soy miembro activo con mi hija en esa Iglesia. 4. Carta del colegio Santa Ana donde indica que soy el representante de ALBA MARINA MAZZARIELLO.
Esperando pues me sea solucionado este problema y pidiendo justicia amparado que dice nuestra Constitución pido se busque solución a todo lo ante expuesto por mi…”.
Con la documental consistente de Acta convenio de fecha 6 de febrero de 2012, suscrito entre el aquí querellado con el ciudadano CESAR REVERO AMARIS, ante la oficina de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 199 pieza N° 1, consignado por el propio accionado junto con la contestación de demanda, cuyo tenor es el siguiente: “…En el día de hoy 06 de Febrero de 2012 siendo las 02:00, pm., reunidos en la Oficina de Inquilinato, el Ciudadano: CESAR RIVERO AMARIS, titular de la Cédula de Identidad Nº E- $3233.356, actuando en su carácter de Apoderado, del Serior JUAN FRANCISCO ISTILLARTE MACHADO, (presunto propietario según declaración del ciudadano CESAR RIVERO, y por la otra el ciudadano: PASCUALINO MAZZARIELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.925.053, actuando en el carácter de Arrendatario, de un inmueble ubicado en la: CARRERA 19 ENTRE CALLES 11 Y 12 N° 11-33, de esta ciudad, se suscribe, la presente Acta-Convenio, de conformidad con los artículos 178 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asi como también para establecer las condiciones a fin de regularizar la situación jurídica sobre el referido Inmueble, la cual se regirá por la siguiente:
CLAUSULA PRIMERA: El inquilino de común acuerdo con el ciudadano; CESAR RIVERO AMARIS. Desocupara el inmueble libre de personas y coses el día 15 de Septiembre de 2.012, sin necesidad de Notificación alguna, Se deja constancia que el inquilino desde la presente feche realizara todas las gestiones necesarias para corregir una solución habitacional en pro de los derechos de la niña (hija) quien habita con él, y que de encontrar antes de la fecha pautada podrá desocupar el inmueble, objeto de esta Acta Convenio.
CLAUSULA SEGUNDA: Durante la vigencia de la presente Acta, las partes suscribientes se obligan a no perturbarse directamente, ni por si mismo, ni por terceras personas so pena de solicitar la intervención de los organismos correspondiente con el objeto de requerit in aplicación de las sanciones que amerite la gravedad de la falta o delito…”.
Más la inspección judicial promovida por la parte actora sobre el inmueble objeto de este proceso, cuya resulta cursa del folio 48 al 50 de la Pieza Nº 02, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
1. Que el día miércoles 27/11/2023, el Tribunal A Quo, siendo las 10:00 am día y hora fijados por el auto de admisión de prueba a fecha 21/07/2023 se constituyó en la siguiente dirección: carrera 19 entre calles 11 y 12, Nº 11-33 de esta ciudad de Barquisimeto (que es la misma dirección y nomenclatura señaladas en el documento de compra de dicho bien por la accionante) y a su vez señalada por el accionado en la constancia emitida por él y el acta convenio ante la Alcaldía del Municipio Iribarren precedentemente señalada.
2. Que quien fue notificado en dicho lugar de la inspección a realizar y permitió el acceso del Tribunal al referido inmueble, fue el ciudadano PASCUALINE J. MAZZARIELLO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.925.053; elementos probatorios éstos que en criterio de este Juzgador demuestran que el inmueble pretendido en reivindicación, es el mismo requerido por la reivindicante y que obliga a desestimar al alegato en informes rendido ante esta Alzada por el accionado recurrente, quien afirmó no estar probado dicho requisito, basado en la inspección judicial en referencia, no es el medio probatorio idóneo para demostrar ese requisito, obviando que existen otros hechos inclusive reconocidos por el propio querellado que obliga a dar por demostrado el hecho de identidad del bien pretendido en reivindicación, y así se establece.
Finalmente, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre: 1) la impugnación a la decisión interlocutoria dictada por el A Quo, en la cual declaró inadmisible la reconvención planteada.
Al respecto, este Juzgador considera ilegal dicho alegato, por cuanto el A Quo en fecha 05/06/2023, declaró inadmisible la reconvención propuesta, oyendo en fecha 20 de junio del 2023, en un solo efecto la referida apelación (folio 131 pieza Nº 01), siendo decidido dicho recurso por el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-11-2023, tal como consta de sentencia cursante del folio 178 al 181 de la pieza N° 2, en la cual declaró, sin lugar el recurso de apelación e inadmisible la reconvención por nulidad de venta; es decir, que se produjo cosa juzgada formal respecto a dicha incidencia, tal como lo prevé el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De manera, que al haber demostrado la accionante, los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el supra transcrito artículo 548 del Código Civil, obliga a concluir, que la recurrida al haber declarado Con lugar la demanda de reivindicación del inmueble identificado en autos, se ajustó a lo exigido por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”.
Por lo que la apelación interpuesta contra ella, se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ALEJANDRO ALFONSO PARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.333, en su carácter de apoderado judicial del accionado, PASCUALINO JOSÉ MAZZANELLO ALVAREZ, identificado en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de mayo del año en curso, dictada por el Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara, Con lugar la demanda de reivindicación incoada por la accionante CODIRE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de febrero del 2005, bajo el N° 09, tomo 4-A a través de su apoderado Judicial, abogado GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.299, contra el ciudadano PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ÁLVAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-5.925.053, condenándose a éste a entregarle a la accionante, el inmueble consistente de un terreno propio de la accionante y la casa construida sobre él, ubicado en la carrera 19 entre calles 11 y 12, distinguida con la nomenclatura N° 11-33 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuyo terreno es de una superficie de 169, cincuenta metros cuadrados y se encuentra alinderado así: “…NORTE: En línea de Siete Metros con Trece Centimetros (7,13 Mts) con terrenos que son de Gustavo Jiménez; SUR: En línea de Seis Metros con Noventa y Dos Centimetros (6,92 Mts) con la Carrera 19 que es su frente; ESTE: En linea de Veintitrés Metros con Ochenta y Dos Centimetros (23,82 Mts) con Casa que es de Manuel Domingo Cariño y OESTE: En línea de Veinticuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centimetros con Casa Solar que es de Lucidio R. Salcedo; según consta de Instrumento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 03 de febrero del año 2.005, registrado bajo el no. 32, folio 198 al 201, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del referido año…”, Ratificándose en consecuencia la recurrida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del recurso de apelación de auto al accionado recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (12:20). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (06).
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández Martínez

JARZ/ah