REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KC02-R-2024-000023
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA BIOGENETICA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Enero del año 1998, Bajo el N° 15, Tomo 3-A, con modificación en sus estatutos Sociales, siendo la última de ella según acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 25/06/2021, bajo el N° 79, tomo 8-A, representada por el Ciudadano DIEGO FRANCISCO ARTILES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.188.496, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados ANA TRINIDAD GARCIA Y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, venezolano, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 54.682 y 53.025, respectivamente y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil FARMACIA VICTORIA C.A, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, con Registro de Información Fiscal bajo el N°J-302672348. Inscrita en fecha 06/06/1994, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y FARMACIA EL AVILA C.A, Acarigua Estado Portuguesa, con Registro de Información Fiscal N° J-300139085, Inscrita en fecha 19/03/1992, ante el Registro Mercantil Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° 156, siendo una de sus últimas modificaciones en fecha 03/12/2018, ambas representadas por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LUCENA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.340.612, de este domicilio.

MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES (COBRO DE BOLIVARES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia, se origina en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Robinson Salcedo, apoderado judicial de la parte accionante ut supra identificada, en fecha 11 de junio del corriente año, por ante la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos Civiles (URDD Civil), según sello húmedo. Aduciendo lo siguiente:

Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04/06//2024 donde niega la solicitud de la Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles, propiedad de la demandada, APELO formalmente de dicha sentencia, reservándome el derecho de justificar dicha apelación ante el Tribunal Superior correspondiente, (folio 39)


En fecha 04 de junio del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y público sentencia interlocutoria en la cual declaró:

“…Omisis Por consiguiente, visto el escrito de fecha siete (07) de Mayo del año 2024, presentado por la ciudadana ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.682, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este despacho se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, este Juzgado observa que de la revisión minuciosa realizada al expediente observo, que no fue acompañado en su escrito de solicitud cautelar, medio probatorio alguno que demuestre la existencia del Fumus Bonis Iuris o la apariencia el buen derecho o derecho que se reclama, siendo este uno de los requisitos establecido por nuestra legislación en el Código de Procedimiento Civil para poder decretar medidas cautelares. Este Juzgado considera oportuno trae a colación la sentencia N° 409 del 07 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresó: “…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…”(Subrayado y negritas propias de la Sala).- Del criterio jurisprudencial arriba transcrito se desprende que la Sala estableció que en los casos en los cuales la parte interesada soliciten alguna medida cautelar, deberán ser acompañados en el cuaderno separado que se haya creado a tal efecto, la documentación o pruebas que hagan favorecer sus pretensiones. Así se establece.- A este tenor, no existen argumentos alegados por el solicitante para demostrar que existe riesgo manifiesto de un daño temido, que haga justificar el decreto de la medida solicitada; Es decir, no demostrando la existencia de un riegos manifiesto que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo. Por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, debido a que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil..-...” (folio 37 y 38)

Siendo oída en ambos efectos de conformidad con el Artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, (folio 40); el cual fue distribuido a la URDD Civil, en fecha 13/06/2024, según oficio N° 2024/427, correspondiéndole a este Tribunal, en fecha 19/06/2024 según sello húmedo; y recibido el 20/06/2024, según nota secretarial, dándosele entrada en fecha 26/06/2024, fijándose para la presentación de los informes de las partes, el vigésimo (20) día de despacho siguiente al de hoy, en concordancia con la sentencia dictada en fecha 14 de agosto del 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 43 y 44); posteriormente en fecha 01/08/2024, esta alzada dejó constancia que en fecha 31/07/2024 venció el lapso para la presentación de los informe por las partes, dejándose constancia que en esa misma fecha siendo las 12:20 pm compareció ante la URDD Civil el abogado Robinson Salcedo, apoderado actor y presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, siendo recibido por este Superior en el día de hoy a las 10:20 am escrito constante de dos (02) folios útiles. Acogiéndose al lapso para presentación de las observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 25/09/2024, Se dejó constancia que en fecha 13-08-2024 venció el término para la presentación de observaciones en la presente causa, destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia, (folios 45 y 46)

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo, le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales se determina que existe una subversión al proceso en virtud de lo siguiente:
El Código Adjetivo Civil en su Título II del Libro Tercero regula el procedimiento de las medidas preventivas específicamente desde los artículos 601 al 606, ambos inclusive, los cuales preceptúan:
“…Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604: Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.
Artículo 605: La parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de Registro respectiva, lo mismo que el del depósito de la finca vendida o arrendada, hecho en el dueño para responder al arrendatario cuando hubiere lugar, conforme al aparte final del artículo 599.
Artículo 606: Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva…Sic”.
De manera, que de la lectura de estas normas procesales se determina que el debido proceso en este tipo de incidencia se resume así:
1. El Tribunal que debe abrir el cuaderno de medidas y pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar.
2. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la cautelar decretada, si la parte contra quien se decreta la misma estuviese citada o dentro del tercer día siguiente a su citación podrá oponerse a ella.
3. Haya o no habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatorio de ocho (08) días para que las partes promuevan y evacúen las pruebas que convengan.
4. Y dentro de los dos (02) días de haber aperturado el lapso probatorio, sentenciará sobre la oposición a la prueba o en su defecto la ratificará de la apelación que se interponga contra ésta se oirá en un solo efecto.
Ahora bien, al folio 01 consta el auto de apertura del cuaderno de medidas, el cual se abrió con escrito de ratificación de medidas cautelares de medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de los demandados y medida de embargo sobre bienes muebles, junto con copia certificada de documento de propiedad del inmueble de la accionada y de liberación de garantía hipotecaria sobre el mismo.
Luego aparece el decreto de fecha 08/11/2023, emitido por el A Quo decretando medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenándose su ejecución a través de oficio Nº 2023/646 dirigido al Registrador Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Luego, con fecha 13/11/2023, consta escrito de la accionante consignando el dato de identificación del documento de propiedad, así como la ubicación de la hipoteca supra referido inmueble, sobre el cual se declaró la medida cautelar señalada.
Con fecha 08/05/2024 (folios 35 y 36) consta escrito de la accionante solicitándole al A Quo otra medida cautelar como lo es la del embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas FARMACIA VICTORIA, C.A. y FARMACIA EL AVILA, C.A.
A los folios 37 y 38 consta decisión de fecha 04/06/2024 en la cual el A Quo negó la cautelar precedentemente señalada.
Al folio 39 consta diligencia del apoderado actor recurriendo de la sentencia precedentemente señalada.
De manera que de la sinopsis de los hechos señalados se concluye que el A Quo violó a la garantía constitucional del debido proceso, y con ello, el derecho a la defensa de la parte accionada; garantía y derecho éste establecido en el artículo 49 numeral 01 de éste de Nuestra Carta Magna, y que este Juzgador como garante de éstos debe hacer cumplir tal como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…Sic”.
Efectivamente en este Cuaderno de Medidas hay dos pronunciamientos de medidas cautelares, uno que decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado en fecha 08/11/2023 (folios 25 al 32), y el de junio del 2024 (folios 37 al 38) que negó la medida cautelar del embargo preventivo, hecho procesal éste que infringe el artículo 604 del Código Adjetivo Civil supra transcrito, el cual establece que la medida se decreta en Cuaderno Separado y en el caso de autos se apertura el cuaderno (folio 01) solo para la primera medida como lo es la de prohibición de enajenar y gravar.
Además, el A Quo al haber decretado la primera medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, no aperturó el lapso probatorio, y obviamente no produjo decisión ratificando la medida o la procedencia o no de la oposición a ella, tal como lo prevé el artículo 602 ibídem, violando con ello el derecho a la defensa de la parte accionada y a la tutela judicial de las partes.
Adicional a lo expuesto, al ejecutar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sin haber notificado a la Procuraduría General de la República, ya que las accionadas son farmacias y en consecuencia prestan un servicio para la salud ya que expenden medicamentos; y el artículo 111 de dicho instrumento legal, el cual preceptúa:
“…Artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador O Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá Igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica…Sic”
Situación legal ésta que el A Quo debe corregir al pronunciarse sobre la incidencia de dicha medida.
Por otra parte, al emitir el pronunciamiento de fecha 04/06/2024 en el cual negó la medida cautelar de embargo preventivo, la cual fue recurrida y originó en consecuencia la incidencia de autos, sin haber abierto el Cuaderno de esta medida, no solo infringió el artículo 604 del Código Adjetivo Civil, sino que a su vez originó que se esté tramitando una segunda incidencia cautelar en un solo cuaderno de medida en el cual no se está tramitada la incidencia de la primer medida cautelar decretada, originando a su vez un desorden procesal, y una lesión al derecho a la defensa de la parte contra la cual fue decretada la primera medida, motivo por el cual este Juzgador de acuerdo a lo establecido en los artículos 206, 207, 208, y 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207: La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
…Omissis…
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…Sic”.

Anula de oficio el auto de fecha 13 de junio del año en curso en el cual el A Quo oyó la apelación interpuesta por el apoderado actor contra la sentencia de fecha 04/08/2024, en el cual negó la medida cautelar de embargo preventivo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado que el A Quo aperture el cuaderno de medidas cautelar de la negativa de embargo preventivo, previo desglose de este cuaderno, de las actuaciones pertinentes a ésta, las agregue a dicho cuaderno y su pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra dicha decisión, y continuar con la tramitación y decisión de la incidencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada, corrigiendo la violación al artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones presentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide.
PRIMERO: De oficio se anula el auto de fecha 13 de junio del año en curso en el cual el A Quo oyó la apelación interpuesta por el apoderado actor contra la sentencia de fecha 04 de junio del cursante año, en la cual fue negada la medida de embargo preventiva solicitada por la parte actora recurrente, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. Se repone la causa al estado que el A Quo aperture el cuaderno de medida cautelar de embargo preventivo solicitado y negado, previo desglose de este cuaderno, las actuaciones pertinentes a dicha medida cautelar, las agregue a dicho cuaderno, y se pronuncie nuevamente y se pronuncie nuevamente sobre dicha decisión, y luego de ello continúe con la tramitación y decisión de la incidencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada, corrigiendo la violación cometida contra el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2024.

El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel H. Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:55am y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 03. Año 214º y 165º.

La Secretaria


Abg. Raquel H. Hernández M

JARZ/ar/os