REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KC02-R-2024-000029
DEMANDANTE: WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.727.459.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº. 63.743.
DEMANDADO: ANDREA PABON RIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.793.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio de Querella Interdictal de Restitución por Despojo, en virtud de la demanda incoada, en fecha 24-05-2024, por la abogada Lila Marbella Camacho Peraza, actuando como apoderada judicial del ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, contra la ciudadana ANDREA PABON RIVEROS (todos supra identificados); arguyendo como hechos relativos a su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su mandante es legítimo propietario y poseedor desde hace once (11) años, de un inmueble constituido por: “…Un apartamento identificado con el Número B-2-4, Ubicado en el piso 2 de la torre B, que forma parte de Ciudad Roca Club Residencial Etapa 6, Urbanización Granate, con ubicación relativa al margen sur de la Avenida Garmendia via el cercado adyacente la institución educativa Colegio Rio Claro y la urbanización Villas del Este es jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio autónomo Iribarren del Estado Lara, identificado con el código catastral Número 313022400100B02024. El referido apartamento posee una superficie de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (43.50 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte y apartamento B-2-2; SUR: Área de circulación: ESTE: Escaleras oeste y OESTE: Apartamento B-2-2…Sic”.
Que la propiedad del inmueble que ostenta el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, consta en: “…Título de propiedad a nombre de mi representado, debidamente registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de Fecha 29 De Octubre De 2013, Inscrito Bajo El Número 2013.1899. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado Con El Número 362.11.2.3.5473 y Correspondiente Al Libro Del Folio Real Del Año 2013…Sic”.
Que en fecha 18-04-2024, la administración del edificio se comunicó con su poderdante a los fines de informarle que el inmueble de su propiedad había sido ocupado por la ciudadana ANDREA PABON RIVEROS.
Que la ciudadana ANDREA PABON RIVEROS, simuló la ejecución de un tribunal para hacerse del inmueble.
Que en la causa KP02-S-2024-1008, consta que el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se trasladó y se constituyó en el apartamento en fecha 18-04-2024.
Que el asunto KP02-V-2024-496, que cursa ante el Tribunal Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, es contentivo de una demanda de Acción Mero Declarativa, y que el mismo se encuentra en fase de citación.
Que existe cuaderno de medidas signado con el alfanumérico KH01-X-2024-000022, donde consta una sentencia interlocutoria de fecha 18-05-2024, en cuyo dispositivo del fallo dispone:
“…SEGUNDO: se NIEGA MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN ORDENAR A LA ADMINISTRACIÓN Y JUNTA DE CONDOMINIO DE “CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA IV URBANIZACIÓN GRANATE” que la ciudadana ANDREA PABON RIVERO identificada en el encabezado del fallo tome posesión del apartamento antes descrito…Sic”.
Que en contravención a la negativa del tribunal la ciudadana ANDREA PABON RIVEROS decidió tomar posesión del mismo.
Que demanda a la ciudadana ANDREA PABON RIVEROS, por ACCIÓN INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
Fundamentó su pretensión en los artículos 783, 772 del Código Civil, y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil,
Solicitó en su petitum que sea restituido el inmueble supra descrito, que se ordene la entrega del mismo y las costas y costos del procedimiento con indexación monetaria.
Estimó la demanda en la cantidad de “SIETE MIL EUROS (7.000E) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 30-05-2024.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 07-06-2024, el a quo dictó sentencia definitiva declarando improcedente in limine litis la demanda, en los siguientes términos:
“…IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión que por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, por ciudadana LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.743 y de este domicilio, arguyendo la representación de ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.727.459, residenciado en Madrid, España, en contra de la ciudadana ANDREA PABON REVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N" V-15 884 793, de este domicilio No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…Sic”.
En fecha 12-06-2024, la apoderada actora, abogada Lila M. Camacho, apeló de la sentencia proferida por el a quo en fecha 07-06-2024; dicha apelación se oyó en ambos efectos, como consta de auto que cursa al folio (51) del presente asunto.
Le correspondió conocer de la apelación, a esta alzada en fecha 03-07-2024, dándosele entrada en fecha, 08-07-2024, y fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 12-08-2024, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes en la presente causa, destacando que en fecha 09-08-2024, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco, consignó escrito de informes, así mismo en fecha 09-08-2024, la apoderada actora abogada Lila M. Camacho presentó su respectivo escrito.
En fecha 24-09-2024, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones a los informes en la presente causa, destacando que ambas partes presentaron escrito al respecto, acogiéndose en consecuencia esta alzada al lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la querella interdictal por despojo del inmueble identificado en autos, está o no ajustada derecho, y para ello se ha de verificar si los motivos aducidos por el a quo, se ajustan o no a la normativa legal aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje este análisis compararlo con el del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
Ahora bien, dado que la declaratoria de IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, de la querella interdictal de restitución por despojo se dió en la etapa de admisión de la demanda, implica que en esta etapa procesal se emitió pronunciamiento de fondo del asunto; considera quién emite el presente fallo, se ha de especificar cuáles son los requisitos de procedencia de dicha pretensión y cuáles son los de admisibilidad de este tipo de pretensiones, ya que ello permitirá esclarecer lo acertado o no de la recurrida; ahora bien, los requisitos de procedencia de la pretensión de restitución, es decir lo que se requiere para emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o en su defecto la improcedencia de ella, está consagrada en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…Sic”.
Sobre este particular, es pertinente traer a colación la opinión del tratadista patrio Duque Corredor, Román J. quién en su obra: Procesos, sobre la Propiedad y la Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada /Academia de Ciencias Políticas y Sociales/ Caracas 2009 pág. 39 señaló:
“… ¿Cuáles son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria previstos en el artículo 783 del C.C?
1°El hecho del despojo.
2°Que el querellante tenga el uso y goce de la cosa.
3°Que el querellante poseedor fue despojado.
4°Que la posesión se ejerza de cualquier forma.
5°Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
6°Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo…Sic”.
Mientras que respecto a los requisitos de admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal establecido en el artículo 699 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…Sic”.
Dicho autor, ibídem pág. 40-41, señala que el Código de Procedimiento:
“…estatuye una serie de exigencias o reglas procesales para que el juez pueda admitir la demanda interdictal y por ende, dictar el respectivo decreto interdictal y por eso pueden llamarse a esos requisitos "presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella"; por tanto, ¿cuáles son esos requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio? Tales requisitos son los siguientes:
1. La demostración de la posesión y del despojo: Para ello es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es el poseedor y que además fue despojado, porque aparentemente del texto del artículo 699 eiusdem, se deduce que solo es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo.
Por el contrario, para evidenciar el despojo como el elemento de convicción judicial, se requiere demostrar la posesión anterior por el querellante, …Omissis…En ese aspecto, la Sala de Casación Social, ha ratificado que es preciso que la posesión sea alegada y probada; y que en el supuesto del procedimiento interdictal de despojo o de restitución, no es necesario probar la posesión legítima. Pero aparte de este requisito, cuyas incidencias procesales examinaré posteriormente, existe otro, qué es condición para que pueda acordarse la medida de restitución, y es:
2. La Constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución anticipada si en la sentencia definitiva la querella es declarada sin lugar…Sic”.
Ahora bien, una vez establecido y aclarado precedentemente, lo que son los requisitos sustanciales de procedencia de la querella interdictal por despojo y los presupuestos de admisibilidad de estos, y subsumiendo dentro de éstos, los motivos expuestos por el a quo como fundamento de la decisión de fondo (en etapa de admisión), cómo fue la de improcedencia de la pretensión interdictal de restitución por despojo en el cual adujo para ello:
“…Finalmente, en mérito de las anteriores consideraciones y delatado como ha sido el hecho de que constituye una manifestación expresa del accionante que no se encontraba en la República de Venezuela para el momento del presunto despojo, por lo que atenta flagrantemente a los requisitos de procedencia de la presente acción y forzosamente debe declararse la improcedencia in limine litis. Y en efectos se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…Sic”.
Este juzgador disiente de la recurrida, por cuanto el hecho de si el accionante estaba o no en posesión del inmueble pretendido en restitución por despojo es un requisito sustancial de procedencia de esa pretensión contemplado en el artículo 783 del Código Civil, por lo que si el querellante se encontraba para el momento en que ocurrió el hecho del aludido despojo equivale a no tener la posesión del bien, no es elemento a consideración en la etapa de inicio del proceso ya que para admitir o no la querella interdictal restitutoria por despojo, es el despojo tal como lo exige el artículo 699 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…Sic”.
De manera, que él a quo en la etapa de admisión de este tipo de pretensión interdictal solo debe revisar la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o prueba promovida, exigirá al querellante la constitución de garantía para decretar la restitución posesoria; actividad procesal que el a quo no realizó, por cuánto de haberlo hecho se hubiese dado cuenta que el querellante no especificó en qué hechos consistió el despojo, sino que se limitó a explicar que la querellada entró al inmueble a través de la realización de una inspección judicial practicada en el inmueble por el Juzgado Séptimo de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial; por lo que el a quo debió verificar si ello constituye o no, el despojo que exige el supra transcrito artículo 699; el cual en criterio de este juzgador ese hecho no se puede considerar un despojo ya que de la propia inspección judicial referida por el querellante y cuya copia consignó marcada con la letra “E”, se constata que en el particular primero se dejó constancia de:
“…el Tribunal deja constancia que logro ingresar al inmueble a través de la apertura de la puerta principal con las llaves que poseía la parte actora…Sic”.
Por lo que en criterio de este juzgador, al no haber especificado el querellante que las llaves de acceso al inmueble objeto de este proceso utilizadas para dar acceso al referido tribunal a la señalada inspección judicial, que fue producto de cambio de cerradura hecha por la aquí querellada o de qué fue un abuso de confianza, por cuánto se las había entregado por presunción hominis tal como lo prevé el artículo 1.399 del Código Civil, se establece que la aquí querellada estaba en posesión de dichas llaves, por habérselas entregado el aquí querellante; lo cual obliga a concluir que al no haber presentado el querellante prueba del despojo del inmueble objeto de éste proceso hace inadmisible la pretensión de autos, por no cumplir el requisito de la prueba del despojo exigido por el artículo 699 del Código Adjetivo Civil; lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, pero modificándose la misma, en vez de: “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS” la pretensión de querella interdictal, se declara así: INADMISIBLE la demanda Interdictal de Restitución por Despojo de autos, y así se decide.
Finalmente, este juzgador deja constancia que se abstiene de pronunciarse sobre los informes rendidos ante esta alzada por la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO inscrita en el I.P.S.A bajo el N°140.881, aduciendo actuar en el carácter de apoderada judicial del accionada ANDREA PABÓN, por cuanto no existe relación jurídica procesal alguna y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la apoderada actora abogada Lila Marbella Camacho inscrita en el I.P.S.A bajo el número 63.743, en su carácter de apoderada judicial del querellante WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE (identificado en autos) contra la sentencia definitiva de fecha 7 de junio del año en curso dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en la cual decidió:
“…IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión que por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, por ciudadana LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.743 y de este domicilio, arguyendo la representación de ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.727.459, residenciado en Madrid, España, en contra de la ciudadana ANDREA PABON REVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N" V-15 884 793, de este domicilio No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…Sic”.
Pero modificándose la misma, declarándose inadmisible la Querella Interdictal de Restitución por Despojo incoada por la abogada Lila Marbella Camacho inscrita en el IPSA bajo el N° 63.743 actuando en nombre y representación del ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE identificado en autos, contra la ciudadana ANDREA PABON RIVEROS identificada en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de no existir relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:22am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (4).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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