REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000566
DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.770.565, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°59.578, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: BELKYS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.185.364.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS ANTONIO SAMAN SILVA, abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 223.030.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud de la demanda incoada, en fecha 22-07-2024, por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana BELKYS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO (todos supra identificados); arguyendo como hechos relativos a su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 07-02-2017, celebró contrato de servicios profesionales como abogado con la ciudadana BELKYS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO.
Que dicho contrato estaba orientado a ejercer patrocinio jurídico en las causas “KP02-V-2016-0461 y KHOU X 2017 0004”; que dichas causas cursaban ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Que ambas causas alcanzaron la etapa de sentencia, y que con sentencia dictada en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se dio por concluido el contrato de patrocinio, haciendo exigible el pago de los honorarios profesionales contratados.
Alegó que para demostrar la relación de prestación de servicio de patrocinio consigna los respectivos contratos de servicios jurídicos, y que opone dichos contratos para su reconocimiento de contenido y firma a la contratante BELKYS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, artículo 22 de la Ley de Abogados.
Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, constituido por:
“(…) una parcela de terreno y unas bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la carrera 19 entre calles 46 y 47, Nro. 46-66 (sector centro), en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el código catastral No. 13-03-02-U01- 205-1946-019-000, con una superficie de doscientos setenta y un metros cuadrados con un decímetros cuadrados (271,01 MTS.2), el cual fue adquirido según consta en documento otorgado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre de 2010. Bajo el No. Documento 2008-1040, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No.363.11.2.2.228, correspondiente al libro de folio real del año 2010, Numero 2010-1080, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con, el Nro. 363.11.2.2.2282, y correspondiente al Libro Del Folio Real del año 2010…Sic”.
Estimó su demanda en “TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (35.000$ USA)”.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la admitió en fecha 25-07-2024, tal como consta al folio 06 del presente asunto.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez realizadas las citaciones pertinentes, en fecha 19-08-2024, la demandada debidamente asistida por el abogado Carlos Antonio Samán Silva, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
Negó rechazó y contradijo todo lo aducido por el demandante.
Alegó haber tenido una relación sentimental por 07 años con su demandante, que comparten un hijo en común y que su demandante “…siempre manifestó que dichos contratos, objeto de esta demanda era pura y exclusivamente para ser utilizado administrativamente para el despacho al cual presta sus servicios…Sic”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Una vez culminado el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas el tribunal a quo en fecha 25-10-2024, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos.
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de servicios profesionales intentado por el ciudadano FREDY JOSÉ VALERA SOSA contra la ciudadana BELKYS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (35.000 $ USA) a la parte demandante.
SEGUNDO: Se niega la indexación solicitada por la parte accionante.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…Sic”.
En fecha 30-10-2024, ambas partes (demandante y demandada) apelaron de la sentencia proferida por el a quo en fecha 25-10-2024; dicha apelación se oyó en ambos efectos, como consta de auto que cursa al folio (69) del presente asunto.
Le correspondió conocer de la apelación ésta alzada en fecha 04-11-2024, dándosele entrada en fecha 07-11-2024.
En fecha 11-11-2024, esta alzada revocó el auto de entrada proferido en fecha 07-11-2024, y se fijó el 10° día siguiente para dictar sentencia.
En fecha 13-11-2024, se recibió oficio N° 0900-808 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo una diligencia perteneciente a este asunto, en la cual la parte actora solicita se oficie al Ministerio Público con el fin de que se inicie una investigación penal contra la ciudadana BELKYS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO, por “(…) FRAUDE PROCESAL y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO (sic)”.
En fecha 13-11-2024, el abogado actor FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, consignó escrito a los fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido por su persona, alegando entre otras cosas la procedencia de la indexación de la cantidad dineraria demandada.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se determina que junto al expediente principal fue enviado el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2024-000084, contentivo de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:
“(…) una parcela de terreno y unas bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la carrera 19 entre calles 46 y 47, Nro. 46-66 (sector centro), en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el código catastral No. 13-03-02-U01- 205-1946-019-000, con una superficie de doscientos setenta y un metros cuadrados con un decímetros cuadrados (271,01 MTS.2), el cual fue adquirido según consta en documento otorgado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre de 2010. Bajo el No. Documento 2008-1040, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No.363.11.2.2.228, correspondiente al libro de folio real del año 2010, Numero 2010-1080, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con, el Nro. 363.11.2.2.2282, y correspondiente al Libro Del Folio Real del año 2010…Sic”.
Sin que haya pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sino que en el mismo solo consta: 1. auto de apertura del cuaderno, emitido por el tribunal a quo en fecha 08-08-2024, 2. diligencia suscrita por el solicitante de la medida y copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y auto de admisión del asunto principal KP02-V-2024-001025, 3. auto de fecha 13-08-2024, donde el a quo insta a la parte solicitante de la medida a consignar “…copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual está solicitando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…Sic”; evidenciando en consecuencia que dicha incidencia no ha sido resuelta, esto en franca violación del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado…Sic”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Actuación ésta, llevada a cabo por el Tribunal a quo, que subvirtió el procedimiento para el trámite de las medidas cautelares, establecido en el Título II del Capítulo IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, artículos 601 al 606, ambos inclusive; contrariando así no sólo lo establecido en el supra transcrito artículo 604, que prevé que a la causa principal se le agregará el cuaderno separado de medidas, cuando ésta se haya terminado, sino también el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”; circunstancia procesal ésta, que impide a esta alzada pronunciarse sobre la causa principal ya que las infracciones procesales aparte de constituir una subversión al debido proceso, con la remisión del referido cuaderno de medidas sin terminar, se le está violando el derecho a la defensa a la parte contra quien obra dicha medida, ya que al ser este cuaderno un procedimiento autónomo respecto al expediente principal, tiene derecho a impugnar la decisión que se debe tomar en el mismo; derecho a la defensa éste que tiene rango constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…Sic”.
Y obviamente de orden público, ya que este juzgador como director del proceso que es, y por mandato del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe garantizar; en consecuencia de lo precedentemente expuesto y de acuerdo a los artículos 206 y 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…Sic”
Este juzgador, determina que al no ceñirse el Tribunal a quo, a lo establecido en el Código Adjetivo Civil para el trámite de las medidas cautelares, lesionó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo supra expuesto, resulta obligatorio para quien emite el presente fallo, actuando con el carácter de director del proceso, tal y como lo preceptúa el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, a declarar la nulidad del auto de fecha 11-11-2024 dictado por ésta Alzada, y las actuaciones subsiguientes a éste, reponiéndose la causa al estado que el a quo desglose del asunto principal signado con nomenclatura KP02-R-2024-000566 el cuaderno separado autónomo de medidas de nomenclatura KH01-X-2024-000084, a los fines que el a quo continúe con la correcta sustanciación y tramitación de dicha incidencia y deje sin efecto el oficio Nº 0900-788 con el cual remitió ambos expedientes; y subsiguientemente luego de ordenado el desglose y respectiva anulación del oficio supra señalado, envíe nuevamente el expediente Principal a la URDD CIVIL, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito y a los fines de que se resuelva la apelación ejercida por ambas partes en fecha 30-10-2024 contra sentencia proferida por el a quo en fecha 25-10-2024, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio, SE ANULA el auto de fecha auto de fecha 11-11-2024, dictado por ésta Alzada, y las actuaciones subsiguientes a éste, REPONIÉNDOSE la causa al estado que el a quo desglose del asunto principal signado con alfanumérico KP02-R-2024-000566 el cuaderno autónomo separado de medidas de nomenclatura KH01-X-2024-000084, deje sin efecto el oficio Nº 0900-788, continúe con la correcta tramitación de la incidencia KH01-X-2024-000084; y una vez desglosados envíe nuevamente el expediente Principal KP02-R-2024-000566, a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito; a los fines de resolver la apelación interpuesta por la parte demandante y demandada en el presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:31am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (5).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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