REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-000108
JUEZA INHIBIDA: ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES OCHUN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1994, bajo el Nº 32, Tomo 21-A, representada por el ciudadano FRANKLIN RENE GUTIERREZ ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.476.287, en su condición de presidente de la sociedad mercantil.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO DIAZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.609.761.
MOTIVO: INHIBICIÓN (ACCION REIVINDICATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 19/11/2024; dándosele entrada en fecha 22/11/2024 y fijándose fecha para decidir de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Jueza aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el asunto signado con la nomenclatura KH01-V-2024-000038, contentiva del juicio por Acción Reivindicatoria, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES OCHUN C.A., contra el ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ SOTELDO, ut supra identificados, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“…Cursa por ante este Juzgado a mi cargo expediente N.° KH01-V-2024-000038 contentivo del juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES OCHUN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 19 de septiembre de 1994, bajo el No. 32, tomo 21-A, representada en la persona de su presidente, el ciudadano FRANKLIN RENÉ GUTIÉRREZ ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.476.287, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-3.862.469, en el cual procedí el día 18 de junio del año 2024 a dictar sentencia interlocutora con fuerza definitiva cuyo dispositivo quedó en los siguientes términos: “INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES OCHUNC.A.el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SOTELDO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo)”. Los argumentos expuesto para arribar a esa decisión, fueron esencialmente los siguientes: “De acuerdo a la jurisprudencia casacional citada, para intentar la reivindicación de unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido, se requiere la autorización del propietario del terreno, que resulta ser el Municipio, pues de acuerdo a lo establecido en los artículos 549 y 555 del Código Civil, salvo prueba en contrario el propietario del terreno es también el dueño de esas bienhechurías. Así pues, para esta operadora de justicia en casos como el de marras, no resulta como instrumental fundamental para la introducción de la demanda solamente el documento de propiedad protocolizado, sino también la autorización del municipio, pues conjuntamente con aquel, se deriva el presunto derecho de propiedad del demandante, pues el dominio que se pretenda sobre unas bienhechurías construidas en un terreno ejido, está supeditado a la autorización para ejercer ese dominio. No obstante, en el caso sub iudice la parte demandante no acompaño junto al libelo de demanda ningún documento que permita acreditar la autorización del municipio, careciendo así la presente acción de uno de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece”. Ahora bien, ejercido recurso de apelación contra dicho fallo por la representación judicial de la parte demandante, correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el recurso signado con el N.° KC01-R-2024-000007 que por decisión de fecha 10 de octubre del año en curso declaró: “PRIMERO: Se REVOCA la sentencia apelada. SEGUNDO: Se ORDENA la admisión de la demanda que por ACCIÒN REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES OCHUN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1994, bajo el Nº 32, tomo 21-A, representada en su condición de presidente por el ciudadano FRANKLIN RENÉ GUTIÉRREZ ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.476.287 contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.469”. Con base a todo lo antes expuesto y para garantizar la excepcional misión de impartir justicia de forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de haber emitido pronunciamiento de fondo, por cuanto en consideración de esta jurisdicente la presenta demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, es por estas razones que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con fundamento en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que sea declarada con lugar por el Juzgado Superior…”.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de la inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y para ello se ha de verificar si los hechos alegados en el acta de inhibición de marras, concuerdan o no con la causal invocada para su inhibición y en base a ello, realizar el pronunciamiento respectivo, y así se decide.
A tal efecto se tiene que, la Jueza aquí inhibida fundamentó su inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”, en virtud de haber emitido opinión en el asunto signado con la nomenclatura N° KH01-V-2024-000038. Como medios probatorios consignó junto a la copia certificada del acta de inhibición, las documentales que a continuación se señalan:
1. Del folio 03 al 04, cursa copia fotostática certificada del libelo de la demanda interpuesto en fecha 13/06/2024, respectivo de la presente causa.
2. Del folio 05 al 08, cursa copia fotostática certificada de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva dictada en fecha 18/06/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a la presente causa.
3. Del folio 09 al 17, cursa copia fotostática certificada de la Sentencia dictada en fecha 10/10/2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anteriormente descrita.
Documentales éstas que se aprecian conforme al artículo 411 del Código Adjetivo Civil, dándose en consecuencia por probado a través de la primera documental, que la Jueza Inhibida efectivamente emitió pronunciamiento declarando inadmisible la demanda por Acción Reivindicatoria referente a este asunto; lo cual en criterio de este Juzgador no encuadra en el concepto de emisión de opinión sobre lo debatido a que hace referencia el supra transcrito ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, tal como lo estableció la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 622 de fecha 22/04/2004, en la cual estableció claramente la diferencia entre lo que es la admisibilidad de la acción y al improcedencia de ésta cuando dijo:
“…Con relación a la diferencia entre ambas figuras procesales, se reitera que la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (Sentencia n° 3137/2002 del 6 de diciembre, caso: Jesús María Herrera Salas)…Sic”. (Véase en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/622-220404-03-2684.HTM).
Mientras que con la segunda se demuestra que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró Con Lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por la Jueza aquí inhibida, ordenando:
“…PRIMERO: Se REVOCA la sentencia apelada. SEGUNDO: Se ORDENA la admisión de la demanda que por ACCIÒN REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES OCHUN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1994, bajo el Nº 32, tomo 21-A, representada en su condición de presidente por el ciudadano FRANKLIN RENÉ GUTIÉRREZ ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.476.287 contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.469. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…Sic”.
De manera, que al ser la admisibilidad de la acción un pronunciamiento que implica solo que la acción cumpla los requisitos de tramitación de la misma, y no un pronunciamiento de lo debatido, pues la inadmisión de la acción implica que no se tramita por no cumplir con los requisitos legales, lo cual tampoco implica obviamente un pronunciamiento de fondo; por lo que la inhibición de autos se ha declarar sin lugar y así se decide.
Por último, se insta a la juez inhibida sea más cuidadosa con la instrucción del cuaderno de inhibición, puesto que de la revisión del mismo se determina que a los folios 18 y 19 del presente cuaderno separado de inhibición consta el acta de inhibición en copia certificada y no en original, por lo tanto debe ordenar al personal a su cargo tomar las medidas necesarias a la hora de formar cuadernos separados de inhibición.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con la nomenclatura KH01-V-2024-000038, contentiva del juicio por ACCION REIVINDICATORIA, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES OCHUN C.A., contra el ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ SOTELDO, anteriormente identificados en autos.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida y remitir el presente expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien por distribución le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KH01-V-2024-000038.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel H. Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo la 09:55am, y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 03. Seguidamente se libraron los oficios N° 425/2024 y 426/2024.
La Secretaria
Abg. Raquel H. Hernández M
JARZ/os
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