REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000511.
DEMANDANTE: ROBERTO ULISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.910.162.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº160.621.
PARTE DEMANDADO: MARIANELLA SÁNCHEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.432.
MOTIVO: AMPARO EN APELACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Amparo Constitucional, en virtud del escrito de querella presentado en fecha 29 de abril de 2024, por el ciudadano ROBERTO ULISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, supra identificado, debidamente asistido por la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº160.621.; arguyendo el querellante, como hechos constitutivos de su Amparo, entre otras cosas, los siguientes hechos:
 Que interpone la acción de Amparo Constitucional, por la violación del DERECHO A LA PROPIEDAD.
 Con fundamento en los artículos 26, 27, 47, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Que “…El día 28 de Abril del 2024 a (Domingo) las 6:30 Pm, mi apoderada quien hoy me asiste se trasladó a la Urb. ROCA NOSTRA, distinguida con la nomenclatura de la vivienda N° 4-10 asentamiento Tarabana, Sector Santa Bárbara, Municipio Palavecino, Estado Lara; cuyo linderos particulares son: Norte. En línea 19,27 mts, con Parcela N° 4-09; Sur, En línea 18,97 mts, con Parcela N° 4-11; Este, En línea 6,11 mts con Sector Los Naranjo; y Oeste, En línea 5,10 mts Calle acceso al Conjunto N°4; A mi solicitud por vía telefónica ya que fui notificado por la ciudadana Isbelia Duran, miembro del Condominio, que la ciudadana MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, anteriormente identificada, mi ex conyugue, se encontraba en mi casa de habitación cambiando dos (2) cerraduras, la del protector y la puerta principal de acceso a la casa, que se encontraba con su abogado Becerra, el Cerrajero y otra persona más de Nombre Ingrid, procediendo a ocupar el inmueble…”Sic.
 Alego que “…MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, ha incurrido en el DESALOJO FORZOSO sin medida Judicial. Ha efectuado Perturbación de la posesión pacifica que vengo sosteniendo sobre mi casa de habitación, de la cual soy propietario del 50% del mismo…”.
 Alego que solicitó “…Un AMPARO CONSTITUCIONAL que anule los efectos de dicho acto y me restituya mi derecho natural al momento de la demanda, es decir, posesión legítima de ocupación de la vivienda hasta la resulta que dicte en su momento el tribunal que conoce la demanda de partición…”.
En fecha 30 de abril del 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada tal como consta en auto de esa misma fecha cursante al folio (24) del presente expediente.
En fecha 21-10-2024, el a quo Constitucional, dictó sentencia referente al amparo en los siguientes términos:
“…En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ROBERTO ULISES GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.910.162, y de este domicilio, contra la ciudadana MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.856.432, y de este domicilio. Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en el presente Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”Sic.
En fecha 22-10-2024, la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 160.621, actuando en nombre y representación del ciudadano ROBERTO ULISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado en autos, apeló de la sentencia dictada por el a quo constitucional en fecha 21-10-2024. Apelación que se oyó en UN SOLO EFECTO como consta de auto de fecha 25-10-2024, cursante al folio 96 del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la apelación a ésta alzada en fecha 25-10-2024, y dándosele entrada el 30 de Octubre del corriente año.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones Judiciales emanadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”; por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal que emitió la sentencia impugnada en amparo, es competente para conocer del Amparo Constitucional, y así se decide.
Motiva
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual el a quo constitucional declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional de autos está o no ajustada a derecho y para ello se ha de considerar, si de acuerdo a los hechos aducidos por las partes en la audiencia constitucional efectivamente ocurrieron o no, y en el primer supuesto de hecho verificar si ellos constituyen o no la violación al derecho constitucional de la propiedad denunciada como conculcado y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el querellante aduce en su escrito de amparo y en la audiencia constitucional como fundamento de su querella de amparo constitucional el uso de la querellada de vías de hecho al haber cambiado el 28 de abril del año en curso, la cerradura de la casa Nº 4-10 de la urbanización ROCA NOSTRA, ubicada en asentamiento Tarabana, sector Santa Bárbara, Municipio Palavecino, Estado Lara, que estaba ocupado por ser copropietario junto con la querellada, que fue su ex cónyuge y con quien tiene juicio de partición, desalojándolo de dicho bien inmueble, violándole el derecho de propiedad garantizado por el artículo 115 de Nuestra Carta Magna; mientras la querellada en la audiencia constitucional a parte de alegar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional para ventilar el derecho a la posesión o a la perturbación a ella, ya que la vía idónea es la acción interdental de restitución por despojo establecida en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código Adjetivo Civil, rechazando los hechos imputados por el querellante, afirmado que éste no consignó prueba alguna que acreditaran las mismas, manifestando en su lugar, que el querellante como poseedor del bien inmueble causó deterioro del mismo consignando en dicha audiencia constitucional el original de la inspección judicial realizada a petición de ella, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 71 al 86).
PUNTO PREVIO
Dado a que la accionada en la audiencia constitucional alegó la defensa de que “…la jurisprudencia reiterada y vinculante la cual puede ser verificada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 28/07/2023, expediente 22-0334 con ponencia del magistrado Luis Daniel Bustillo y en esa sentencia que por cierto se refiere a un caso de la ciudad de Barquisimeto indica que no se puede desnaturalizar el amparo de aquella persona que pretenda que se ventilen derecho a la posesión o la perturbación a ella deberán en primer lugar ejercer la acción interdictal para la restitución prevista en el artículo 783 del Código Civil, y por cuanto es el mecanismo idóneo para garantizar ese derecho y sustanciara conforme a lo previsto en el artículo 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
Este juzgador desestima dicho alegato o defensa en virtud que tal como consta del folio 24 al 27, en fecha 03 de marzo del año en curso, el a quo constitucional dictó sentencia declarando inadmisible la querella constitucional de autos, la cual fue recurrida y decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 01 de julio del año en curso, declaró Con Lugar la apelación interpuesta contra dicha sentencia ordenándole en consecuencia al a quo constitucional la admisión de la querella de amparo de autos; quien en virtud de ésta sentencia procedió a tramitar y emitir la recurrida, y así se decide.
DEL FONDO DE AUTOS
En cuanto a la pretensión de Amparo Constitucional es pertinente señalar, que para la procedencia de este tipo de pretensión es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho Constitucional que debe y puede ser restablecido inmediatamente dicha solución jurídica y el derecho del proceso de amparo cuyo meollo es la violación de derecho Constitucional pero la actuación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante.
Ahora bien, en base a lo precedentemente señalado y dado a que el querellante aduce como fundamento de su pretensión de amparo, el que las vías en hecho imputada a la querellante, como es el cambio de la cerradura que dá acceso al inmueble que posee y del cual es copropietario con la querellada, le viola el derecho de propiedad consagrada en el artículo 115 de Nuestra Carta Magna, el cual preceptúa:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
Este juzgador concuerda con él a quo en la improcedencia de la misma, ya que aparte de incumplir el querellante recurrente con su carga procesal de demostrar los hechos constitutivos de las vías de hecho imputada a la querellada, como es cambio de la cerradura al inmueble supra identificado, impidiéndole la entrada al mismo, tal como lo exige el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.; el cual aplica por remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:“…Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor…”, y a pesar que ambas partes afirman ser copropietarios del bien inmueble por el cual se originó el presente proceso de amparo, en autos no consta tal cualidad jurídica por cuanto de acuerdo al artículo 1920 Ordinal 1° del Código Civil, todo acto traslativo de propiedad de inmueble debe ser registrado ante el Registro Público en concordancia con el artículo 46 de la Ley de Registro y Notarias, ya que las documentales son copia fotostática del libelo de demanda de partición incoada por la aquí querellante contra el accionante del amparo de autos y de las diligencias hechas, las cuales cursan del folio 5 al 19, se desestima por ser copias simples de documentos privados, lo cual no son del tipo de copias de documento privado permitido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el documento privado consignado con el escrito de amparo cursante del folio 21, cuyo tenor es el siguiente:
“…Yo, DAVID ALFREDO CONEJO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.100.784, actuando en este acto en representación de los Ciudadanos JESUS CONEJOS SOBRINO Y ANA LUCILA NAVA DE CONEJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N°V-685,843, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida Estado Mérida en fecha 27 de Febrero de 2019.quedando inserto bajo el N°8, Tomo 16, Folios 24 hasta 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 07 de Marzo de 2019. Inscrito bajo el N°31 folio 121 del tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Por medio del presente documento declaro: que he recibo en este acto y en nombre de mis representados por parte del ciudadano ROBERTO ULISES GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.910.162, representado en este acto por la ciudadana MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 13.856.432 según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara en fecha 21 de febrero de 2019, quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo 11. folios 109 hasta 111 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. La cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000.) de la siguiente manera: A) La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.5005) por transferencia Número de confirmación 9722a0301 el día 07 de marzo de 2019. a la cuenta Numero 898082738162 Numero de Ruta 063100277 Transferencia por cable 026009593 Bank of América. La cual pertenece al ciudadano. JUAN EDUARDO HERNANDEZ. B) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (25005) por transferencia Numero de confirmación 660081bbb el dia 07 de Marzo de 2019 JUAN EDUARDO HERNANDEZ, por concepto de RESERVA por la venta de un inmueble de única y exclusiva propiedad de mis representados, el cual consta de una casa-quinta de Dos (2) habitaciones, Dos (2) salas de baño, área de cocina, sala, comedor, techo machihembrado y tejas, piso de cerámica, patio, estacionamiento para dos (2) vehiculos y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, distinguida con el N°4-10 de la Urbanización ROCA NOSTRA ubicada en el Asentamiento Campesino Tarabana, Sector Santa Bárbara, situado en la Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara. Cuyos linderos caracteristicas y demás determinaciones se encuentran en el documento de parcelamiento urbanístico antes mencionado. Quedando pendiente por cancelar la Cantidad de VEINTICUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (24.000$) ya que la cantidad total de la venta del inmueble es de VEINTIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (28 0005) El inmueble objeto de esta negociación tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CERO DOS DECIMETROS CUADRADOS (116,02mts2) y sus linderos particulares son: NORTE: en línea de 19,27 mts con parcela Numero 4-09; SUR: en linea de 18,97 mts con parcela Nº4-11; ESTE: en linea de 6,11 mts con Sector los Naranjos y OESTE: en linea de 5,10mts con calle acceso al conjunto N°4 le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 0.7733% según consta en documento de parcelamiento que fue protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Palavecino Cabudare Estado Lara en fecha 07 de Febrero de 2003, bajo el N° 37, folios 1 al 12, protocolo primero, tomo 7 primer trimestre de 2003. Dicho inmueble le pertenece a mis Representados según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en 04 de Febrero del año 2004, Inscrito bajo el Nº Treinta y Siete (37) folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo Tercero (3°) Primer Trimestre del año 2004. Por mutuo y común acuerdo entre las partes queda en el referido inmueble Cinco (05) aires acondicionados, Dos (02) calentadores, Una (01) Cocina, Una (01) campana, Un (01) Hidroneumático con su respectiva bomba, Tres (03) tanques cilíndricos de agua, Quince lámparas (15). Y yo, MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, anteriormente identificada y actuando en representación del ciudadano ROBERTO ULISES GONZALEZ GONZALEZ, declaro que acepto las condiciones antes expuestas en el presente documento. A los 12 días del mes de marzo de 2019…”.
Se determina que la aquí querellada en dicho documento firmó en representación de la aquí querellante, por concepto de reserva (por la venta del inmueble) consistente de la casa signada con el número 4-10 de la Urbanización ROCA NOSTRA y el terreno sobre el cual está construida la misma (es el mismo inmueble por el cual se ejerce la acción de amparo constitucional de autos), y por tanto no refleja propiedad alguna, mientras que la documental cursante al folio 22, se desestima por impertinente conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto el mismo refleja un hecho que no forma parte de la controversia de autos; lo cual obliga a concluir que la declaratoria sin lugar a la pretensión de amparo constitucional de autos declarada por el a quo constitucional, está ajustada a la normativa constitucional y legal supra señalada; por lo que la apelación interpuesta contra ella se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
Finalmente, este juzgador manifiesta que las documentales consignadas por la parte querellante con el escrito ante esta alzada, se desestiman por ilegales, por extemporáneas por cuanto en el proceso de amparo constitucional, las pruebas se promueven o consignación de documentales según sea el caso, es en la audiencia constitucional y no en etapa posterior y así se decide.