REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KC02-R-2024-000024
PARTE DEMANDANTE: NAVELY ILANA MOSCOSO VICENCIO, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-80.336.818.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, Inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 279.091.
PARTE DEMANDADO: AINOA ALEJANDRA MARCHENA AGREDA Y ELIHUT SIMONE MARCHENA GUERRERO, Venezolanas mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-24.042.796 y V-30.759.371 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, IVAN MIRABAL RENDÓN, WILMARY RODRÍGUEZ CASTILLO, EGILDA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Y MANUEL BRITO SÁNCHEZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 7.705, 74.866, 302.406, 92.307 y 32.809.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta en fecha 04 de Abril del 2022, por la ciudadana NEVELY ILANA MOSCOSO VICENCIO, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-80.336.818, asistida por la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, Inscrita en el I.P.S.A bajo los Nro. 279.091, contra las ciudadanas AINOA ALEJANDRA MARCHENA AGREDA Y ELIHUT SIMONE MARCHENA GUERRERO, venezolanas mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-24.042.796 y V-30.759.371, respectivamente, aduciendo lo siguiente:
• Que mantenía una relación con el ciudadano JOSE LUIS MARCHENA ZAPATA “…Luego del romance que viviéramos, decidimos a principios del mes de enero de 2.017, irnos a vivir en unión concubinaria y con la promesa de casarnos posteriormente, a una vivienda propiedad de JOSE LUIS MARCHENA ZAPATA en la cual resido y que ya se encuentra identificada, por ser nuestro hogar común, esto con la sana intención de crear una familia y prodigarnos libremente el amor que mantuvimos en públicamente; esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si hubiésemos estados casados por un lapso de 5 años ininterrumpidos, hasta el día 04 de Febrero del 2.022, cuando el ciudadano JOSE LUIS MARCHENA ZAPATA falleció ab intestato producto de una enfermedad…Sic”.
• Que “… Debido a que JOSE LUIS MARCHENA ZAPATA fallecido ab intestato, deja dos (02) hijas de distintas damas con quien en su momento convivio y ellas llevan por nombre AINOA ALEJANDRA MARCHENA AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 24.042.796 de profesión Psicóloga, con domicilio en la urbanización El Palmar, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, teléfono celular 04129631301 y ELIHUT SIMONNE MARCHENA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 30.759.371, de profesión Estudiante, con domicilio en la Urbanización el Palmar, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, teléfono celular 04120909972, por lo cual, queda claro que los únicos herederos universales son sus dos (02) hijas y mi persona (concubina), con quien mantuvo una unión estable de hecho por espacio de 5 años…Sic”.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 29 de abril del 2022, las ciudadanas AINOA ALEJANDRA MARCHENA AGREDA Y ELIHUT SIMONE MARCHENA GUERRERO, ya identificadas en autos, a través de su apoderada judicial Abg. MARIOR JOSEFINA PEREZ VARGAS, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.759, contestaron a la demanda en los siguientes términos:
• Que “…niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes la presente demanda de UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana NEVELY ILANA MOSCOSO VICENCIO, que según sus dichos sostuvo con su padre ciudadano JOSE LUIS MARCHENA ZAPATA, contradicción y el rechazo que se hace por no ser cierto los hechos que alega y el derecho que invoca en la presente acción…”.
• Que “… niegan, rechazan y contradicen la unión estable de hecho que la ciudadana NEVELY ILANA MOSCOSO VICENCIO expresa en esta demanda que existió entre Ella y su Padre ciudadano JOSE LUIS MARCHENA ZAPATA, desde febrero de 2017 hasta el 04 de febrero de 2022…”.
• Que “niegan, rechazan y contradicen que la unión estable de hecho que la ciudadana NEVELY ILANA MOSCOSO VICENCIO expresa en esta demanda haya tenido como característica fundamental, la cohabitación permanente bajo el mismo techo, que fueron tratados como marido y mujer, que hubo convivencia en forma singular y notaria durante 5 años en unión estable de hecho, que la relación fue de cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad durante 5 años. Estas características fundamentales que alega la demandante en la presente acción no son ciertas y se contradicen de manera específica en los siguientes términos: No existió la cohabitación permanente bajo el mismo techo, no fueron tratados como marido y mujer por familiares, amigos y vecinos, no hubo socorro y asistencia como marido y mujer, no hubo convivencia en forma singular y notoria durante 5 años en unión estable de hecho, no es cierto que la relación fue de cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad durante 5 años…”.
• Que “…niegan, rechazan y contradicen que dentro de la unión estable de hecho que la ciudadana NEVELY ILANA MOSCOSO VICENCIO expresa en esta demanda se haya adquirido bienes muebles e inmuebles que sean objeto de partición tal y como lo expresa en el segundo punto del petitorio de la presente acción…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha tres (03) de junio del 2024, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia Definitiva cuyo tenor es el siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana NEVELY ILANA MOSCOSO VICENCIO contra las ciudadanas AINOA ALEJANDRA MARCHENA y ELIHUT SIMONE MARCHENA GUERRERO y los herederos desconocidos del causante José Luis Marchena Zapata (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”.
En fecha (11) de junio del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El diecinueve (19) de junio del 2024, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veinticinco (25) de julio del 2024, se dejó constancia que el día 23/07/2024, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo en esta misma fecha los abogados IVAN MIRABAL RENDÓN Y WILMARY RODRÍGUEZ CASTILLO, apoderados judiciales de la demandada presentó escrito, en esa misma fecha 23-07-2024 la abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, presento escrito de informes. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El ocho (08) de agosto del 2024, se dejó constancia que el día 07/08/2024, venció el lapso para la presentación de observaciones, en fecha 07/08/2024, la Abg. WILMARY RODRÍGUEZ CASTILLO, apoderada judicial de la demandada presentó escrito, asimismo en fecha 07/08/2024 la Abg. FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito. Seguidamente fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida de fecha 03 de junio del año en curso, en la cual se declaró Sin Lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana NAVELY ILANA MOSCOSO VICENCIO contra los ciudadanos AINOA ALEJANDRA MARCHENA AGREDA Y ELIHUT SIMONE MARCHENA GUERRERO, sucesora del pretendido en concubinato JOSÉ LUIS MARCHENA ZAPATA, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el articulo 243 ordinal 3 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello establecer los hechos a través de la valoración de los medios probatorios promovidos y efectivamente evacuado y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso; y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la de la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efecto sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos y dado a que el sub Iudice se trata de una pretensión de declaratoria de unión concubinaria contemplada en el artículo 767 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Y a su vez contemplada en el artículo 77 de nuestra carta magna el cual preceptúa: “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”; estableciendo de manera pedagógica y con carácter vinculante qué es la unión estable de hecho, así como también los requisitos de procedencia de ésta y los efectos jurídicos de la misma, y en virtud que los accionados negaron y rechazaron que su causante pretendido en concubinario hubiese tenido con la accionante ese tipo de relación concubinaria, ni que ésta hubiese convivido con él en la dirección señalada, pues la carga de la prueba de los hechos señalados en la demanda como constitutivos de unión estable hecho la tiene conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la accionante y así se establece.
Ahora bien, dicho artículo fue interpretado a través de la sentencia 1682 de fecha 15-07-2005, dictada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableciendo al respecto lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite de conformidad con el artículo 335 de Nuestra Carta Magna y en consecuencia de ella tenemos, que ésta determina los requisitos de procedencia de la acción de declaración de unión estable de hecho en general, los cuales se resumen así:
1. La relación de unión y convivencia entre los pretendidos concubinos debe ser permanente, caracterizada por actos que efectivamente hagan presumir a los terceros, que están en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos de una relación sería y compenetrada, lo que constituye la vida en común entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres.
2. El socorro mutuo entre los pretendidos concubinos contemplados en el artículo 137 del Código Civil.
3. Que la permanencia de esa unión debe ser por lo menos de 2 años.
4. La sentencia que declare la unión de hecho debe señalar cuándo comenzó y terminó la misma, este requisito atemperado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre, que estableció nueva forma de mostrar la constitución de la unión estable de hecho y de la fecha de terminación de ésta así:
El artículo 117 establece:
“… las uniones estables de hechos se registrarán en virtud de:
1. Manifestaciones de voluntad
2. Documento auténtico o público
3. Decisión judicial…”.
“…El artículo 122: se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho en la siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el registro civil.
2. Decisión Judicial
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho de conformidad con la ley…”.
Y así se establece.
PUNTO PREVIO
Dado a que la parte actora en informes rendidos ante esta alzada como fundamento de la apelación interpuesta contra la recurrida, la falta de cualidad de una de las intervinientes en la causa, lo cual puede originar la nulidad de ésta o reposición de la causa al estado que se emita una nueva sentencia, pues al ser este tipo de petición de los que la doctrina de la Sala de Casación Civil, considera de obligación consideración y pronunciamiento por parte de los jueces, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia RC 348 de fecha 31 de Octubre del 2000, en la cual estableció: “…
“…El vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 ibidem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como: la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver – se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y asi dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.
Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho: “ El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. ( Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).
La doctrina de la Sala, de reciente data, ratificando la ya consolidada, en referencia al punto en estudio, y bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 13 de abril del año que discurre, en el caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone dejó establecido, lo siguiente:
“El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa...
...De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga mas de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
La Sala, luego de realizar un detenido análisis tanto sobre la sentencia recurrida, como en las alegaciones del recurrente, en la Primera Instancia, y las presentadas ante el Superior; observa que efectivamente el sentenciador de Alzada, no emitió pronunciamiento alguno en atención a las defensas esgrimidas en la oportunidad de presentar sus informes en ambas instancias, relacionadas con la cuestionada tempestividad de las pruebas de testigos evacuadas por el juez del mérito y apreciadas por él, asi como por el sentenciador de la recurrida.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que aun cuando no todas las alegaciones producidas por las partes en sus correspondientes escritos de informes, merecen pronunciamiento por parte de los jueces, la doctrina de la Sala, en sentencia del 13 de diciembre de 1999, en el juicio de Roger Litee contra Seguros La Seguridad, reiterada y pacífica, sobre este asunto ha dicho:
“El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recuros de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento’.
Por tanto hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en al sentencia, la cual puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
Ahora bien, en relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:
‘Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)”.
En aplicación de la doctrina supra transcrita, considera la Sala que los alegatos esgrimidos en los escritos de informes que el demandado presentó en ambas instancias, contienen argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio, razón por la cual el Sentenciador de Alzada, debió emitir pronunciamiento al respecto; al no hacerlo, dejó de decidir de manera expresa, positiva y precisa, no circunscribiendo su fallo a lo alegado y probado en autos, menoscabando al demandado su sagrado y legítimo derecho a la defensa.
En fuerza de los razonamientos expuestos, advierte la Sala, que la conducta del Juez Superior del conocimiento infringió las disposiciones contenidas en los artículos 243 ordinal 5º, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a declarar procedente la denuncia analizada y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación propuesto, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de procedimiento Civil, la Sala por haber encontrado procedente una de las denuncias por defecto de actividad se abstiene de considerar y resolver las restantes delaciones que contiene el escrito de formalización. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de septiembre de 1999. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-…Sic”.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/348-311000-RC99987.HTM.
Al respecto este juzgador disiente del alegato de la falta cualidad de la tercera, GAUDY JACQUELINE GUERRERO HERNÀNDEZ, por cuanto la cualidad de ésta es porque se cree con interés en la causa, ya que su legitimidad se la da el artículo 507 del Código Civil, el cual preceptúa: “… Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”.; en concatenación con la convocatoria a terceros hecha a través del edicto ordenado publicar por el a quo; más sin embargo evidencia este juzgador motivo para la reposición de la causa, por cuanto en la recurrida el a quo estableció como extemporáneo la contestación a la demanda hecha por dicha tercera aduciendo:
“…De igual manera abogada Rusmary Suarez Conde, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Gaudy Jacqueline Guerrero Hernández, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2023, se hizo parte en el presente juicio por tener intereses legítimos, y manifestó actúa bajo la figura de un litis consorcio pasivo.-
En fecha 27 de septiembre de 2023, presento escrito de oposición de cuestiones previas, las cual fueron tramitadas y declaradas sin lugar. Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2023, compareció ante este juzgado y presento escrito de contestación a la demanda, siendo que este juzgado por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, en virtud la aclaratoria solicitada por la representación judicial, hizo del conocimiento que con visto al cómputo practicado en fecha 15 de noviembre del referido año, el cual consta al folio 120 de la pieza I, que el lapso de contestación venció el 13 de noviembre de 2023. Resultando extemporánea la contestación consignada por la representación judicial de la ciudadana Gaudy Jacqueline Guerrero Hernández, por ser presentada días posteriores al vencimiento, por lo que se tiene como no presentada la misma.-…”.
Ya que del análisis de lo acontecido, luego de la decisión de declaratoria de sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, se determina que el a quo cometió un error de derecho al considerar que lapso para apelar y contestar la demanda en la declaratoria de sin lugar de dicha cuestión previa, es el mismo, lo cual no es lo legalmente establecido.
A los fines de demostrar esa ilegalidad tenemos los siguientes hechos:
1. Del folio 115 al 120 de la pieza número 2 cursa la sentencia de fecha 6 de noviembre del 2023 en la cual el a quo se pronunció así: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuera interpuesta, o dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, si se interpone la misma, todo esto de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem.-…”
2. Al folio 121 al 124 de la pieza número 2 consta escrito de contestación de demanda con fecha 10-11-2023 interpuesto por el defensor ad litem de los herederos desconocido del causante JOSÉ LUIS MARCHENA ZAPATA.
3. Al folio 123 de la pieza número 2 consta auto de fecha 15 noviembre del 2023, del a quo y el cómputo de días de despacho transcurrido desde el día 6 de noviembre del 2023 exclusivo hasta el 14 de octubre del 2023 inclusive. A cuyo efecto se transcribe el mismo así:
“…De la revisión efectuada a las actas procesales, este Tribunal ordena de oficio practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de noviembre del 2023 exclusive hasta el 14 de octubre de 2023, inclusive, Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
El suscrito Abg. LUIS FONSECA COHEN, Secretario Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, hace constar que desde el día desde el día 06 de noviembre del 2023 exclusive hasta el 15 de octubre de 2023, inclusive, han transcurridos los días de despacho discriminados de la siguiente manera:
Noviembre: 07 – 08 – 09 – 10 – 13 (venció lapso de contestación) – 14 – 15
Trascurridos desde el 06 de noviembre hasta la presente fecha un total de siete (07) días de despacho En Barquisimeto, a los 15 días del mes de noviembre del año 2023. Años 213° y 164°.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN…”.
De cuya lectura se evidencia el error cometido por el tribunal y el secretario de éste, por cuánto el cómputo de días de despacho ordenado es regresivo, ya que el tribunal ordenó desde el 6 de noviembre exclusivo al 14 de octubre del 2023, mientras que el secretario lo ratificó desde el día 6 de noviembre del 2023 exclusive hasta el 15 de octubre de 2023 inclusive.
Ahora bien, ante ese error, este juzgador en virtud de la especificación que hizo el secretario del a quo, en el cual precisa el mes y los días así: 6 de noviembre, 07-08-09-10-13 (venció el lapso de contestación) 14-15, transcurrido desde el 6 de noviembre hasta la presente fecha un total de 7 días de despacho.
Sacando la cuenta de los días de despacho transcurridos en el a quo a partir de la sentencia de fecha 6 noviembre de 2023, los cuales el secretario de la certificó que transcurrieron 7 días a la fecha del cómputo 15-11-2023, de los cuales certificó que los hábiles para contestar la demanda fueron los días 7,8,9,10 y 13, (venció el lapso de contestación); lo cual en criterio de quién emite el presente fallo es ilegal dicha determinación, por cuánto se computo un único lapso, tanto para apelar de la sentencia y el de contestación a la demanda; lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 358 ordinal 4 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso…”.
Ya que dicho artículo es muy claro, que en los casos en que se deseche las cuestiones previas de los ordinales 9,10 y 11, del artículo 346; la contestación a la demanda se hará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del terminó de la apelación. Si esta no fuese interpuesta.
De manera, que al ser la cuestión previa del ordinal 11 como es la de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; y que al ser la decisión de sin lugar dicha cuestión previa, la cual de acuerdo al artículo 357 del Código Adjetivo Civil, tiene apelación y de haberse opuesto se oirá en un solo efecto; pues el lapso de apelación de dicha decisión de acuerdo al artículo 298 ibídem es de cinco (5) días de despacho siguiente a la admisión de la sentencia impugnada; por lo que en criterio de este jurisdicente, al haberse dictado la referida sentencia de cuestión previo el 6 de noviembre de 2023, el lapso para apelar de ella eran los días 7,8,9,10 y 13 de noviembre que fueron señalados por el secretario del a quo como hábiles en el cómputo de fecha 15 de noviembre 2023 (folio 123 pieza N• 2) y que señaló que el día 13 venció el lapso de contestación de demanda; lo cual es ilegal al tenor del supra transcrito artículo 358 ordinal 4 que establece, que la contestación a la demanda en los casos de los ordinales 9,10 y 11 se efectuará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de apelaciones sí esta no fuera interpuesta; criterio este que refuerza con la doctrina establecida por la Sala Política Administrativa de nuestro Máximo tribunal de justicia en sentencia N° 923 del 2 de julio del 2002, en la cual estableció:
“…Ahora bien, debe advertir la Sala que, contrariamente a lo expuesto por la parte apelante, el lapso de apelación a que se refiere el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, debe comenzar a contarse, a partir de la fecha en que la parte interesada compareció ante esta Sala y se dio por notificada de la sentencia, en este caso, el 24 de octubre de 2001, toda vez que, aún cuando contra las sentencias que emanen de esta Sala no puede ejercerse recurso alguno, por seguridad de las partes y en aras de cumplir taxativamente con los lapsos procesales establecidos en la Ley, deben dejarse transcurrir los cinco días establecidos en la norma anteriormente mencionada…”.
En virtud de lo precedentemente expuesto se determina, que el a quo, con el auto de fecha 15 de noviembre 2023 cuyo tenor es el siguiente: “…Con vista al cómputo que antecede se evidencia que desde el día catorce (14) de noviembre del año 2023, inclusive se encuentra transcurrido el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil…”.
Lesionó el derecho a la defensa de la tercera interesada GAUDY JACQUELINE GUERRERO HERNÁNDEZ, por cuánto suprimió el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda , ya que el cómputo en referencia consideró que lapso para apelar y de contestar la demanda era uno solo o que eran paralelos, lo cual es contario a lo establecido por el Supra transcrito ordinal 4 del artículo 358 del código adjetivo civil, “…4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso…”; así como a las accionadas, por cuanto no pudieron contestar la demanda en virtud que negó oír la apelación interpuesta por la referida tercera, contra el referido auto de fecha 15-11-2023, y a su vez con dicho auto, consideró tempestiva la contestación de la demanda hecha por el defensor ad litem de los herederos desconocido del causante, el cual no se ajusta a lo legalmente establecido; hecho éste que a su vez infringió el debido proceso; derecho y garantías constitucionales consagrada en el encabezamiento ordinal 1° del artículo 49 de Nuestra Carta Magna; la cual obviamente son de orden público, que este juzgador como garante de este tipo de garantía y derecho a la defensa que es, tal como lo estableció el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta por ésta contra la sentencia definitiva de fecha 03-06-2024 y en consecuencia de ello y en conformidad con los artículos 206, 207, 208 del Código Adjetivo Civil, lo cuales preceptúa:
“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207: La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.
Anula los autos de fecha 15 de noviembre del 2023, como son: A) el que ordenó el cómputo por secretaria de los días transcurrido desde el día 6 de noviembre del 2023, y el computó hecho en ese mismo auto supra transcrito (el cual cursa al folio 123 de la pieza N°1), B) el que estableció, que basado en el computo precedentemente señalado “se evidencia que desde el día catorce (14) de noviembre del 2023, inclusive se encuentra transcurrido el lapso de promoción de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa, fije el lapso de contestación de la demanda, y luego de vencido dicho lapso se continúe con la tramitación de decisión de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada FANNY MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 279.091, en su carácter de apoderada judicial de la accionante NAVELY ILANA MOSCOSO VICENCIO, identificada en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de junio del año en curso dictada por el juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se anulan los autos de fecha 15 de noviembre del 2023, (cursante del folio 123 y 124 pieza N° 2), y todas las actuaciones subsiguientes a las mismas; se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer la causa, fije el lapso para contestación de la demanda, ya que las partes están a derecho y una vencido dicho lapso, continúe con la sustanciación y decisión de la causa.
TERCERO: En virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos (repositoria) no hay condenatoria en costa
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:39 PM quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (04).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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