REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-V-2022-000037

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3-540.516.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR E. CORDERO G y FABIOLA PATRICIA CORDERO GUERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.023 y 114.366, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIRELLA ZAVALA MEDINA, MARÍA ALEJANDRA ZAVALA CARABALLO, JOSMAR DEL VALLE ZAVALA CARABALLO, JOSÉ VICENTE ZAVALA CARABALLO, MARCELA JOSEFINA CARABALLO DE ZAVALA, MARÍA EUGENIA ZAVALA DE ARANDIA, MARÍA DANIELA ZAVALA AURE y GIOCONDA ROSALÍA AURE DE ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.092.647, V-12.359.149, V-12.359.206, V-15.908.011, V-3.486.355, V-11.000.035, V-13.178.764 y V-3.131.022 en ese orden, y los herederos desconocidos de los de cujus EUGENIO RAMÓN ZAVALA, BERNARDA MEDINA DE ZAVALA, JOSÉ VICENTE ZAVALA MEDINA y EUGENIO SEGUNDO ZAVALA MEDINA, quien en vida fuesen venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 419.616, 1.233.371, 3.081.633 y 2.539.661,respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MIRELLA ZAVALA MEDINA: ciudadanos ASDRÚBAL MANUEL GÓMEZ VIRGUEZ, AMADO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ, EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 231.130, 242.931, 126.031 y 304.790, respectivamente.-
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: MARÍA ALEJANDRA ZAVALA CARABALLO, JOSMAR DEL VALLE ZAVALA CARABALLO, JOSE VICENTE ZAVALA CARABALLO, MARCELA JOSEFINA CARABALLO DE ZAVALA, MARIA EUGENIA ZAVALA DE ARANDIA, MARIA DANIELA ZAVALA AURE y GIOCONDA ROSALIA AURE DE ZAVALA Y DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CAUSANTES EUGENIO RAMÓN ZAVALA, BERNARDA MEDINA DE ZAVALA, JOSÉ VICENTE ZAVALA MEDINA y EUGENIO SEGUNDO ZAVALA MEDINA: ciudadana DAIMA VISMAR PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.278.-
MOTIVO: PARTICIÓN.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 25 de octubre del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 02 de noviembre del 2022, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda, y librar edicto a los herederos desconocidos en atención a lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Consignados los fotostatos se libró compulsa de citación a los demandados; por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, se instó a la parte demandante a cumplir con lo ordenado en el artículo 231 eiusdem y realizar la publicación del edicto dos veces por semana durante sesenta (60) días.-
El alguacil adscrito a este juzgado consignó recibo de citación (f. 92 pieza I) debidamente firmado por la co-demandada Mireya Zabala Medina, y posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2022, la referida ciudadana compareció y otorgó poder especial de representación a los abogados Asdrúbal Manuel Gómez Virguez, Amado José Carrillo Gómez, Edgar Augusto Becerra Rodríguez y Karianny Giangregorio Delgado.-
Consta a los folios 96 al 121, consignación de la publicación de los edictos en el diario La Prensa, por auto de fecha 25 de enero de 2023, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de librar boleta de citación, una vez consignados se ordeno librar las respectivas compulsas. Posteriormente se dejó constancia por Secretaría la fijación del edicto en la cartelera y el cumplimiento de las formalidades del artículo 231 ibidem. -
Transcurrido el lapso y a solicitud de parte en fecha 28 de abril de 2023, se procedió a designar defensora ad litem a los herederos desconocidos de los causantes Eugenio Ramón Zavala, Bernarda Medina De Zavala, José Vicente Zavala Medina y Eugenio Segundo Zavala Medina, recayendo en la persona de la abogada Daima Vismar Pérez, a quien se ordenó notificar y practicada la misma, la defensora ad litem designada manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramentación de ley. Gestionada la citación de la auxiliar de justicia en fecha 25 de mayo de 2023, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la mencionada defensora.-
En fecha 02 de junio de 2023, se ordenó oficiar al Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME) solicitando movimientos migratorios de los ciudadanos María Alejandra Zavala Caraballo, Josmar Del Valle Zavala Caraballo, José Vicente Zavala Caraballo, Marcela Josefina Caraballo De Zavala, María Eugenia Zavala De Arandia, María Daniela Zavala Aure y Gioconda Rosalía Aure De Zavala, cuyas resultas consta a los folios 31 al 57, pieza II. -
Verificados los movimientos migratorios, por auto de fecha 14 de agosto de 2023, se acordó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios El Informador y La Prensa, fueron consignados, sin embargo, por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, se le hizo saber al accionante que se tenían como no valida la publicación del cartel, por lo que a requerimiento de parte se acordó librar nuevo cartel, y una vez cumplida con la formalidad del cartel de citación, el apoderado de la parte demandante solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 eiusdem la ratificación del nombramiento del defensor ad litem, la cual recayó en persona de la abogada Daima Vismar Pérez.
Cursan a los folios 95 al 100, 104, 106 y 107 pieza II, auto de nombramiento, boleta de notificación, acto de juramentación de la auxiliar de justicia, boleta de citación y consignación de recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad litem. -
Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2024, la abogada Daima Vismar Pérez actuando en su carácter de defensora ad litem, presentó escrito de contestación a la demanda, y la abogada Karianny Giangregorio Delgado, apoderada judicial de la co-demandada Mirella Zavala Medina presentó escrito oponiendo cuestiones previas. Este juzgado en fecha 26 de marzo de 2024, declaró improcedente la defensa previa interpuesta y se ordenó abrir lapso de promoción de pruebas, presentadas las mismas se ordenó agregar a las actas, procediendo a su admisión en fecha 30 de abril de 2024.-
Vencido el lapso de evacuación, se fijó oportunidad para la presentación de informes, haciendo uso de ese derecho las partes, y precluido el lapso de observaciones la causa entró en estado de sentencia en fecha 02 de agosto de 2024.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que los ciudadanos Eugenio Ramón Zavala y Bernarda Medina de Zavala, eran propietarios de un inmueble compuesto por una casa y terreno propio, con código catastral: 13-03-01-U01-108-0016-001-000, ubicado en la carrera 3 cruce con calle 5 de la Urbanización Nueva Segovia de Barquisimeto, Municipio Catedral (hoy Municipio Iribarren) del estado Lara, con una construcción de techos de platabanda, paredes de morrocoy, piso de granito y edificada sobre una superficie de terreno propio de Trescientos Dos Metros Cuadrados Con Sesenta y Ocho Centímetros Cuadrados (302,68 M2) con los siguientes linderos: Norte: Con la carrera 2, que es su frente; Sur: Con casa de Napoleón Sánchez Duque; Este: Con la calle 5; y Oeste: Con casa de Feliciano Barreto, el cual fue adquirido durante la sociedad conyugal a través de documento protocolizado por ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren, actualmente Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 04 de noviembre de 1961, bajo el N° 37, folio 58 vto al 60, Protocolo 1, Tomo 3, conjuntamente con liberación de fecha 18 de enero de 1962, bajo el N° 21, folio 36 vto al 37 vto, Protocolo 1, Tomo 1, tal como se desprende de la copia que acompaña marcada con la letra “B”.-
Sostuvo que en fecha 08 de noviembre de 1999, falleció ab intestato en la ciudad de Barquisimeto el ciudadano Eugenio Ramón Zavala, según acta de defunción N° 159, folio 115 emitida por el jefe civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara y en fecha 10 de septiembre de 2002, falleció ab intestato en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara la ciudadana Bernarda Medina de Zavala, acta de defunción N° 189, folio 448 fte, expedida por la jefatura civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual acompaña como anexos marcada con la letra “C y E”, y se desprende de la planilla sucesoral para autoliquidación de impuestos y sucesiones N° expediente 00346 de fecha 14/05/2003, se dejó como únicos herederos a sus hijos los ciudadanos HORACIO FRANCISCO ZAVALA MEDINA, ADOLFO ALEJANDRO ZAVALA MEDINA, FÉLIX RAMÓN ZAVALA MEDINA, EUGENIO SEGUNDO ZAVALA MEDINA, MIRELLA ZAVALA MEDINA y JOSÉ VICENTE ZABALA MEDINA, motivo por el cual los seis (6) hermanos Zavala Medina pasaron a ser los propietarios absolutos del bien inmueble, en un porcentaje de 16,66 % para cada uno, del valor total del inmueble heredado de sus padres.-
De igual manera señaló que el 24 de abril de 2016, falleció ab intestato el ciudadano José Vicente Zabala Medina, tal como se evidencia de registro de defunción N° 355 fte, folio 105; de fecha 24 de abril de 2016, emanada de la prefectura civil del Municipio Mariño Estado Nueva Esparta y dejó como únicos herederos del porcentaje del 16,66, a sus hijos los ciudadanos María Alejandra Zavala Caraballo, Josmar del Valle Zavala Caraballo, José Vicente Zavala Caraballo y su esposa Marcela Caraballo de Zavala, correspondiéndole a cada uno de ellos un porcentaje del 4.16%, según se desprende de la declaración de impuesto sobre sucesiones N° 1690082983, expediente 2016-509, de fecha 02 de diciembre de 2016; y en fecha 19 de septiembre de 2016, falleció en ab intestato el ciudadano Eugenio Segundo Zavala Medina, tal como se evidencia de acta de defunción N° 66 fte, folio 105; de fecha 19 de septiembre de 2016, emanada de la unidad de Registro Civil Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda y dejo como único heredero del porcentaje del 16,66% a sus hijos los ciudadanos María Eugenia Zavala de Arandia, María Daniela Zavala Aure y a su esposa Gioconda Rosalia Aure de Zavala, correspondiéndole a cada uno de ellos, un porcentaje del 5.55%, según se aprecia en la declaración de impuesto sobre sucesiones N° 1790001170, expediente 170112, de fecha 25 de enero de 2017.-
Manifestó que en fecha 16 de agosto de 2022, los ciudadanos Horacio Francisco Zavala Medina, Adolfo Alejandro Zavala Medina y Félix Ramón Zavala Medina, a través de documento otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren inscrito bajo el N° 2022.413, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.40, correspondiente al folio real del año 2022, cedieron onerosamente, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a su representada todo los derechos y acciones hereditarios que les correspondía equivalente al Dieciséis con Sesenta y Seis Por Ciento (16,66 %) cada uno para un total de Cuarenta y Nueve con Noventa y Ocho Por Ciento (49,98%), quedando conjuntamente en comunidad con los ciudadanos Eugenio Segundo Zavala Medina, Mireya Zabala Medina y José Vicente Zavala Medina, quienes poseen el 16,66% cada uno.-
Indicó que de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil, y debido a que su representada no tiene interés de permanecer en comunidad, por lo que actuando en su carácter de propietaria del cuarenta y nueve con noventa y ocho por ciento (49,98%) del valor total del inmueble demanda a los ciudadanos Mirella Zavala Medina, María Alejandra Zavala Caraballo, Josmar Del Valle Zavala Caraballo, José Vicente Zavala Caraballo, Marcela Josefina Caraballo de Zavala, María Eugenia Zavala de Arandia, María Daniela Zavala Aure y Gioconda Rosalia Aure de Zavala, para que convengan o en su defecto sea condenado a ello en la partición y liquidación de la comunidad existente sobre el inmueble compuesto por una casa con terreno propio, código catastral: 13-03-01-U01-108-0016-001-000, asignado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en la carrera 3 cruce con calle 5, de la Urbanización Nueva Segovia de Barquisimeto, Municipio Catedral (hoy Municipio Iribarren) del estado Lara, siendo la construcción de techos de platabanda, paredes de morrocoy, piso de granito y edificada sobre una superficie de terreno propio de Trescientos Dos Metros Cuadrados Con Sesenta y Ocho Centímetros Cuadrados (302,68 M2), con los siguientes linderos: Norte: Con la carrera 2, que es su frente; Sur: Con casa de Napoleón Sánchez Duque; Este: Con la calle 5; y Oeste: Con casa de Feliciano Barreto; en los porcentajes o proporción sobre el valor total del inmueble.-
Estimó la pretensión en la suma de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (480.000,00) equivalentes a la cantidad Un Millón Doscientas Unidades Tributarias (1.200.000,00 UT).-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la abogada Daima Vismar Pérez, actuando en su carácter de defensora ad-litem de los demandados María Alejandra Zavala Caraballo, Josmar Del Valle Zavala Caraballo, José Vicente Zavala Caraballo, Marcela Josefina Caraballo de Zavala, María Eugenia Zavala de Arandia, María Daniela Zavala Aure y Gioconda Rosalia Aure De Zavala; y de los herederos desconocidos de los causantes Eugenio Ramón Zavala, Bernarda Medina De Zavala, José Vicente Zavala Medina y Eugenio Segundo Zavala Medina, presentó formal contestación y lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora. En cuanto a los hechos por ser totalmente falso e inciertos y en lo que respecta al derecho por carecer de fundamentación legal; de igual manera aduce que debido a que la demandante ejerce una pretensión fundada en razones de hecho y derecho totalmente erradas y contrarias a lo establecido en el ordenamiento jurídico, por lo que expresamente solicito se resuelva sobre el fondo la controversia y se deseche la pretensión de partición de bienes aquí interpuesta y de declare con lugar la defensa opuesta y como consecuencia de ello sea declarada sin lugar la demanda.-
Por su parte la abogada Karianny Giangregorio Delgado, representación judicial de la co-demandada Mirella Zavala Medina, alegó la cuestión previa de prejudicialidad establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir un proceso civil ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente KP02-R-2024-98, la cual corresponde a una acción de retracto legal incoada por su mandante contra la ciudadana Elsy Josefina Caruci de Meléndez, por la venta hecha por los anteriores comuneros. Con vista a lo alegado este juzgado por auto de fecha 26 de marzo de 2024, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente la defensa previa interpuesta, en razón de que en materia de partición no es procedente la oposición de cuestiones previas.-
III
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Original f. 09 al 11 pieza I, y copia fotostática certificadas folios 134 al 138, pieza II, identificadas con la letra “A”, de instrumento poder general de representación y administración, otorgado por la ciudadana Elsy Josefina Caruci de Meléndez a los abogados que la representan, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2022, bajo el No. 18, Tomo 69, folios 87 hasta 91. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.-

2.-Cursan en copias simples en los folios 12 al 15, y folios 56 al 64, de la pieza I, y en original folios 139 al 147, pieza II, documento de cesión pura simple e irrevocable, suscrita entre los ciudadanos Horacio Francisco Zavala Medina, Adolfo Alejandro Zavala Medina y Félix Ramón Zavala Medina favor de la ciudadana Elsy Josefina Caruci de Meléndez, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de agosto de 2022, inscrito bajo el N° 2022.413, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.40, correspondiente al libro del Folio Real del año 2022, y sus anexos correspondientes a (cedula catastral N° 13-03-01-U01-108-0016-001-000, declaración y pago de enajenación de inmueble para personas naturales y jurídicas N° 00096688, registro electoral). Las referidas probanzas, corresponde a documentos públicos y documentos públicos administrativos, se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1357 y 1359 del Código Civil, se tiene como prueba de la cesión de los derechos hereditarios equivalente al 16,66% de cada uno, para un total de cuarenta y nueve con noventa y ocho por ciento (49.98 %) de la herencia sobre el inmueble compuesto por una casa y terreno propio ubicada en la carrera 3 cruce de la calle 5 de la urbanización Nueva Segovia de Barquisimeto, Municipio Catedral (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, a la ciudadana Elsy Josefina Caruci de Meléndez, y así se decide.-

3.-Copia fotostática folio 16 al 23, de documento de venta, suscrita entre el ciudadano Loreto Alfidi Paris y el ciudadano Eugenio Ramón Zavala, sobre una casa situada en la urbanización Nueva Segovia, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 1961, bajo el N° 37, Folio 58 vto al 60, Protocolo 1, Tomo 3, y documento de garantía hipotecaria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de julio de 1962, bajo el N° 5, Folio 5 vto al 9 vto, Tomo 4, y documento de cesión del crédito hipotecario del inmueble, registrada por ante dicha oficina en fecha 18 de enero de 1962, bajo el N° 21, folio 36 vto al 37 vto, Protocolo 1. Las referidas instrumentales no siendo cuestionadas por su antagonista se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 507, 510 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, se tiene como prueba de la tradición legal del inmueble objeto de partición, y así se decide.-

4.-Copia simple folio 24 al 30, del acta de defunción N° 159, Folio 115 vto, del de cujus Eugenio Ramón Zavala, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 8 de noviembre de 1999 y planilla de pago Forma 2 N° 0077332, formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones N° 0015040, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), marcada con la letra “C y D”. A la cual se le adminicula copias simples folios 31 al 37 del acta de defunción N° 1891, folio 448 fte, de la causante Bernarda Medina de Zavala, en fecha 01 de septiembre de 2002, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, y certificado de solvencia de sucesiones forma 34 N° 0056250, formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones N° 00113762, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), marcada con la letra “E y F”. Las referidas probanzas, corresponden a documentos públicos y documentos públicos administrativos, se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y se aprecia el fallecimiento de los ciudadanos Eugenio Ramón Zavala y Bernarda Medina Zavala, quienes fueron propietarios del inmueble objeto de partición, así como los tramites tributarios de la sucesión, y así se decide.-

5.- Copia fotostáticas folios 38 al 44, identificada con la letra G y H, registro de defunción folio N° 105, acta 355, de José Vicente Zavala Medina (+), emitida por el Consejo Nacional Electoral o Comisión de Registro Civil Electoral Estado Nueva Esparta; certificado de Solvencia de Sucesiones, número de declaración forma DS 99032 N° 1690082983, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, correspondiente a la sucesión José Vicente Zavala Medina, RIF N° J-40790547-3, de fecha 09 de agosto de 2017. A la cual se le adminicula copias simples folios 45, 46 y 47, identificadas con la letra “I, J, k”, de actas de nacimientos de los ciudadanos Maria Alejandra, Josmar Del Valle y José Vicente, de fechas 26/08/1975, 22/05/1974, 16/10/1981. Las referidas probanzas corresponden a documentos públicos y documentos públicos administrativos, se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se tiene como prueba del fallecimiento del causante José Vicente Zavala Medina, los trámites correspondiente a la sucesión y la cualidad de los codemandados María Alejandra, Josmar Del Valle, José Vicente y Marcela Josefina Caraballo de Zavala, y así se decide.-

6.- Copia fotostáticas folios 48 al 53, identificada con la letra “L y M”, acta de defunción acta 66, del de cujus Eugenio Segundo Zavala Medina, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta; certificado de Solvencia de Sucesiones, número de declaración forma DS 99032 N° 1790001170, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, correspondiente a la sucesión Eugenio Segundo Zavala Medina, RIF N° J-408679752. Se le adminicula copias simples folios 54 y 55, identificadas con la letra “N y O”, de actas de nacimientos de las ciudadanas María Eugenia y María Daniela de la Santísima Trinidad, Nos. 40, folio 40, No. 1645. Dichas probanzas corresponden a documentos públicos y documentos públicos administrativos, se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se tiene como prueba del fallecimiento del causante Eugenio Segundo Zavala Medina, los trámites correspondiente a la sucesión y la cualidad de los codemandados María Eugenia, María Daniela de la Santísima Trinidad y Gioconda Rosalía Aure de Zavala. Y así se decide.-

7.- Original folio 94, pieza I, del poder apud acta, otorgado por la codemandada Mirella Zavala Medina, a los abogados que allí se mencionan ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2022. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 152, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.-

8.- Principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable contenido en las actas procesales que cursan en el presente expediente, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal. Al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se
desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizado el material probatorio a los fines de determinar la procedencia de la presente acción el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma, por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.-
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña: El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.-
Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de comunidad y consecuente partición del siguiente inmueble:
1) Una casa con terreno propio, código catastral: 13-03-01-U01-108-0016-001-000, asignado por la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, ubicado en la carrera 3 cruce con calle 5 de la Urbanización Nueva Segovia de Barquisimeto, Municipio Catedral ( hoy Municipio Iribarren) del estado Lara, siendo la construcción de techos de platabanda, paredes de morrocoy, piso de granito y edificada sobre una superficie de Trescientos Dos Metros Cuadrados Con Sesenta y Ocho Centímetros Cuadrados (302,68 M2), con los siguientes linderos: Norte: Con la carrera 2, que es su frente; Sur: Con casa de Napoleón Sánchez Duque; Este: Con la calle 5; y Oeste: Con casa de Feliciano Barreto.-
En el caso de autos, el juzgado verifica que la causa se reduce a una cuestión de mero derecho, toda vez que la comunidad está sustentada en la declaración sucesoral no impugnada por las partes, se trata de un instrumento público administrativo que en virtud del reconocimiento de comunidad expreso entre las partes hace plena fe para acreditar la existencia de la condición de herederos sobre los bienes dejados por los causantes Eugenio Ramón Zavala y Bernarda Medina de Zavala, y el porcentaje dejado por los causantes José Vicente Zavala Medina y Eugenio Segundo Zavala Medina. Así como en los documentos protocolizados de cesión de derechos efectuados a favor de la ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ.-
Observa quien juzga de las pruebas evacuadas y los alegatos de las partes, que la comunidad de bienes a partir está conformada por el bien señalado por la demandante y debidamente probado por título de propiedad, los cuales fueron debidamente valorados ut supra.-
Del estudio pormenorizado del instrumento que contiene la cesión f. 12 al 15 y 56 al 64 pieza I, y f. 140 al 147, de la pieza II, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, de fecha 16 de agosto de 2022, inscrito bajo el N° 2022.413, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.40, aquí valorado, se evidencia la cesión de forma pura, simple perfecta e irrevocable realizada por los ciudadanos Horacio Francisco Zavala Medina, Adolfo Alejandro Zavala Medina y Félix Ramón Zavala Medina a favor de la ciudadana Elsy Josefina Caruci De Meléndez, todos los derechos y acciones hereditarios que les correspondían equivalente al dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%), cada uno para un equivalente de cuarenta y nueve con noventa y ocho por ciento (49,98%) en la herencia sobre el bien inmueble objeto de la pretensión.-
En este sentido, tenemos que con el fallecimiento en fecha 08 de noviembre de 1999 del causante Eugenio Ramón Zavala, se abrió la primera sucesión en la que quedaron como herederos los ciudadanos Bernarda Medina Zavala, Eugenio Segundo Zavala Medina, Mirella Zavala Medina, José Vicente Zavala Medina, Félix Ramón Zavala Medina, Horacio Francisco Zavala Medina y Adolfo Alejandro Zavala Medina, conforme se desprende de declaración sucesoral; luego del fallecimiento en fecha 01 de septiembre de 2002 de la causante Bernarda Medina Zavala, se abrió la segunda sucesión en la que quedaron como herederos los ciudadanos Eugenio Segundo Zavala Medina, Mirella Zavala Medina, José Vicente Zavala Medina, Félix Ramón Zavala Medina, Horacio Francisco Zavala Medina y Adolfo Alejandro Zavala Medina, en el que dejó como herencia el inmueble compuesto por una casa de terreno propio ubicado en la carrera 3, cruce con la calle 5, de la urbanización nueva Segovia, Barquisimeto, Municipio Catedral ( hoy Municipio Iribarren) del estado Lara.-
Asimismo se evidencio que en fecha 23 de abril de 2016, con el fallecimiento del de cujus José Vicente Zavala Medina, dio origen a la sucesión que dejó como herederos a los ciudadanos María Alejandra Zavala Caraballo, Josmar Del Valle Zavala Caraballo, José Vicente Zavala Caraballo y Marcela Josefina Caraballo De Zavala, cursante en los folios 38 al 47, y posteriormente el fallecimiento del causante Eugenio Segundo Zavala Medina en fecha 18 de septiembre de 2016, se apertura la sucesión dejado como herederos a las ciudadanas María Eugenia Zavala De Arandia, Maria Daniela Zavala Aure y Gioconda Rosalia Aure De Zavala, la cual cursa a los folios 49 al 53, observándose el porcentaje de cada uno de los herederos sobre el inmueble arriba descrito, tal como fue alegado por la parte actora.-
Así las cosas, y comprobado los alegatos de la parte actora este Tribunal declara con lugar la demanda por partición, proceso que iniciará una vez quede firme esta sentencia y las partes sean emplazadas para el nombramiento del partidor de ley.-

V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de partición de herencia incoada por la ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELÉNDEZ contra los ciudadanos MIREYA ZAVALA MEDINA, MARÍA ALEJANDRA ZAVALA CARABALLO, JOSMAR DEL VALLE ZAVALA CARABALLO, JOSÉ VICENTE ZAVALA CARABALLO, MARCELA JOSEFINA CARABALLO DE ZAVALA, MARÍA EUGENIA ZAVALA DE ARANDIA, MARÍA DANIELA ZAVALA AURE y GIOCONDA ROSALÍA AURE DE ZAVALA (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se ordena la partición del siguiente bien: 1.)una casa con terreno propio, código catastral: 13-03-01-U01-108-0016-001-000, asignado por la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en la carrera 3 cruce con calle 5 de la Urbanización Nueva Segovia de Barquisimeto, Municipio Catedral ( hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, siendo la construcción de techos de platabanda, paredes de morrocoy, piso de granito y edificada sobre una superficie de Trescientos Dos Metros Cuadrados Con Sesenta y Ocho Centímetros Cuadrados (302,68 M2), con los siguientes linderos: Norte: Con la carrera 2, que es su frente; Sur: Con casa de Napoleón Sánchez Duque; Este: Con la calle 5; y Oeste: Con casa de Feliciano Barreto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 1961, bajo el N° 37, Folio 58 vto al 60, Protocolo 1, Tomo 3.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme. -
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a un (01) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KH01-V-2022-000037
RESOLUCIÓN No. 2024-000464
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05