REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2023-000133
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.264.456.-
APODERADOS JUDICIALES: VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS y ANA GARCÍA RANGEL, abogadas e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 53.025 y 71.067, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.298.080, y la ciudadana ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.565, en su carácter de avalista.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONIELL JOSÉ TORRES CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 177.154-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(AUTO RESOLUTORIO).-
Con vista al escrito recibido en fecha 28 de octubre del 2024, presentado por abogado RONIELL JOSÉ TORRES CASTRO inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 177.154, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se liberen los bienes embargados por aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 26 de marzo del 2024, se dictó auto decretando el embargo ejecutivo (f. 162 de la primera pieza), comisionándose para su ejecución a un Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, y por acta de fecha 23 de abril del 2024 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó la medida de embargo ejecutivo, siendo agregadas las resultas al presente asunto por auto de fecha 30 de abril del año en curso (f. 09 de la segunda pieza).-
Así las cosas, es importante traer a colación lo estatuido en el artículo 547 de Nuestra Norma Adjetiva Civil el cual dispone:
“Artículo 547 Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados (negrillas del tribunal)”
De la norma antes transcrita se evidencia la importancia del impulso procesal de la parte actora, la cual es indispensable para el desarrollo normal del proceso, el cual busca que se pueda cumplir su finalidad propia dentro del ordenamiento jurídico.-
Asimismo el doctrinario EMILIO CALVO BACA, en su libro CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, sostiene en este caso en específico que “ la ratio legis de esta disposición es la de no dejar la situación jurídica de los bienes muebles o inmuebles susceptibles de ejecución en un estado de incertidumbre jurídica ya que existe la posibilidad de que, practicado el remate le quede al ejecutado un remanente de dinero a su favor, derecho que le asiste y que no puede ser dejado en vilo por la inactividad de la parte ejecutante.-
Ahora bien, una vez practicada la medida de embargo ejecutivo, la parte ejecutante debe cumplir con algunos trámites a los fines de dar continuidad a la ejecución tales como serian el nombramiento de los expertos encargados de efectuar el justiprecio del bien sobre el cual recayó la medida. Entendiendo que el justiprecio es la operación que realizan peritos designados por las partes y por el Tribunal por la cual se da a las cosas embargadas que serán objeto del remate un valor o justo precio, el cual servirá de base para la formulación de propuestas de compras por los interesados en el mismo, ateniéndose a las condiciones en que se encuentren, los costos de adquisición, los precios corrientes en el mercado para cosas de la misma naturaleza, los intereses, frutos o rentas que producen, los gravámenes que pesen sobre ellos, los derechos de terceros vinculados a tales cosas y que los afecten en su uso, goce o disfrute. De igual manera, era carga procesal de la parte la gestión posterior de la certificación de gravámenes a los fines de la publicación de los respectivos carteles de remate, circunstancias que no se cumplieron en el caso que nos ocupa.-
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que desde el día 30 de abril del 2024 hasta el día 10 de octubre del 2024, fecha en la cual compareció la apoderada judicial de la parte actora solicitando la continuación de la ejecución, han transcurrido holgadamente más de tres (03) meses, sin que la parte ejecutante realizara las gestiones pertinentes establecidas en la ley, operando de esta forma la consecuencia jurídica establecida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe prosperar lo solicitado por la parte demandada y así se declara.-
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada por este Juzgado en fecha 26 de marzo del 2024. En consecuencia, LIBERADO LOS BIENES EMBARGADOS en fecha 23 de abril del 2024 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 547 ibidem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a un (01) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 2:27 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KP02-M-2023-000133
RESOLUCIÓN N° 2024-000467
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46