REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-O-2024-000102
PARTE QUERELLANTE: ciudadana BELKYS PASTORA RIVERO ORELLANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 7.366.262.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARLENE PINEDA y NIEVES JUDITH SILVA ESCALONA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 286.807 y 205.134, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: ciudadana DILIA SABALETA CANELÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.195.910.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: GERMAN INOJOSA, JHONNY JOSE CASTILLO y JUAN JOSÉ CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 219.674, 318.710 y 114.811, en ese orden.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo (12º) del Ministerio Público del estado Lara.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 23 de septiembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.-
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2024, este tribunal procedió a admitir la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, y del Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas.-
Notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el día 29 de octubre del año en curso, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la presunta agraviada debidamente asistida de abogada y de la querellada asistida de abogado, así como del Fiscal Auxiliar Duodécimo (12º) del Ministerio Público del estado Lara. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos y la evacuación de los videos, mediante una breve exposición oral la Juez Constitucional dictó el dispositivo de forma oral declarando INADMISIBLE la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 01 de noviembre del año en curso de lo cual quedaron notificadas las partes.-
DE LA TUTELA INVOCADA
Expuso que a su padre Nicolás Rivero le fue adjudicado un lote de terreno ejidal a través de la Alcaldía del Municipio Iribarren, cuyo código catastral que se encuentra registrado por ante la Dirección de Catastro bajo el N° 203-3230-022-000, ubicado en la Urbanización Terepaima, carrera 31, entre calles 30 y 31 de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, construyendo una casa con su propio dinero y expensas tal como se puede apreciar del título supletorio que le fuere otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, signado bajo el N° 1677 de fecha 05 de marzo de 2002.-
Manifestó que su padre vendió las nuevas bienhechurías construida dentro del mismo lote de terreno, inicialmente a la ciudadana Dilia Sabaleta Canelón, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 20 de noviembre de 2002, inserto bajo el N° 35, Tomo 141 de los libros de autenticaciones, cuyas características, linderos y metrajes con los siguientes, unas bienhechurías edificadas en un lote de terreno ejido, el cual tiene una superficie de Cinco Metros con Diez Centímetros (5.10 mts) de frente por Seis Metros (6,00 mts) de fondo, casa cercada con bloques, ubicada en la carrera 31, entre calles 30 y 31, N° 30-79, de la Urbanización Terepaima, parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara.-
Indicó que sus bienhechurías consisten en una casa, ubicada en la carrera 31, entre calles 30 y 31 Urbanización Terepaima Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: linderos generales: Norte: En línea de 10,77 metros colindando con casa de Irene Alvarado; Sur: En línea de 4.00 metros con la carrera 31; Este: En línea de 9,37 metros colindando con la compradora, y Oeste: En línea de 22.20 metros colindando con Jesús Herrera; y sus linderos particulares son: Norte: En línea de 10.77 metros colindando con Irene Alvarado; Sur: En línea de 4.00 metros con la carrera 31; Este: En línea de 9,37 metros colindando con la compradora y con Dilia Sabaleta; Oeste: En línea de 22,20 metros colindando con Jesús Herrera, según consta en documento autenticado asentado bajo el Nº 61, Tomo 9 del libro de autenticaciones de fecha 28 de enero de 2004.-
Sostuvo que luego de que su padre realizara la venta, la ciudadana Dilia Sabaleta Canelón, procedió a elaborar un nuevo documento autenticado sobre las mismas bienhechurías, pero con una pequeña diferencia en los linderos, tal como se lee en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inscrito bajo el Nº 63, Tomo 07 de fecha 28 de enero de 2004, y que debido a los referidos documentos autenticados antes mencionados se han originado una serie de conflictos familiares, viéndose en la necesidad de acudir ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren con el fin de que le fuera resuelto administrativamente la situación sobre la división del terreno y la asignación de los correspondientes boletines catastrales.-
Señaló que luego de haber consignado los documentos y requisitos obligatorios y haber cancelado los aranceles municipales, le fue expedido el boletín catastral 13-03-02-U01-203-3230-022-000, el mismo código de su padre, y en virtud de ello ha sido su familia y su persona objeto de atropellos, insulto y amenazas, recurriendo ante la Prefectura del Municipio Iribarren para resolver en la que acudieron ambas partes, quedo plasmada en acta de mutuo acuerdo que el terreno permanecería en reguardo hasta que hubiera una sentencia por el tribunal competente, por lo que ninguna de las partes tendría el disfrute del bien, acuerdo que no cumplió la presunta agraviante, ya que el día 31 de agosto de 2024, cerró sin permitirle el acceso a su propiedad, para luego desmantelar el techo de las bienhechurías, sacar sus enseres y pertenencias hacia el patio y otros lanzados al camión de basura sin su autorización y consentimiento. Que la ciudadana Dilia Sabaleta Canelón, ha ejercido una acción que ha puesto en jaque la estabilidad familiar, salud mental y económica, conculcando sus derechos constitucionales, y visto las razones de hecho solicito el restablecimiento de los ejercicios y derechos constitucionales y se le permita el acceso a sus bienhechurías ubicada en la carrera 31 entre calles 30 y 31 Urbanización Terepaima, parroquia Concepción del Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara que es de su propiedad; que al momento de acceder al inmueble se proceda a hacer un inventario de los bienes muebles propios que se encuentre, así como la condición en la que se encuentran las bienhechurías que ha sido desmantelada; que se ordene el desmontaje de las cerraduras y candados que impide el libre tránsito a su propiedad.-
Fundamentó la pretensión de acuerdo con los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 115, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente amparo, y fijados como fueron los parámetros para que se llevara a cabo la misma, la parte presuntamente agraviada a través de la abogada Marlene Pineda, señaló lo siguiente:
“...ratifico el escrito de amparo constitucional contra la ciudadana DILIA SABALETA CANELÓN presentado en su debida oportunidad en fecha 23-09-2024 por considerar que se encuentra ajustado a derecho en virtud de los hechos que se han suscitado en relación a unas bienhechurías que se encuentran construidas en terrenos del municipio, es decir, terrenos ejidos. Este terreno fue adjudicado en su debida oportunidad al ciudadano NICOLÁS RIVERO, padre de mi representada BELKYS PASTORA RIVERO ORELLANA, y se encuentra demostrado por ante la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren ahí se encuentran construidas una vivienda propiedad del ciudadano NICOLÁS RIVERO hoy difunto, donde en aquella oportunidad decide ceder derechos a la ciudadana BELKYS PASTORA RIVERO ORELLANA y a la ciudadana DILIA SABALETA, es decir, hacer la división de dos parcelas, siendo que esta división nunca se ha ejecutado porque entre ellas no había problemas personales ni de ninguna índole. Es el caso que el ciudadano NICOLÁS RIVERO hizo un documento en el cual riela el presente asunto, autenticado, por unas bienhechurías ubicadas en la carrera 31 entre calle 30 y 31 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara; consta en el presente asunto el título supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, bajo el No. 1677 de fecha 05-03-2002, a nombre de NICOLÁS RIVERO, hoy difunto según código catastral No. 2033230022, marcado con la letra “A” del presente asunto, siendo que posterior a este título supletorio y al hacer la división estando de acuerdo las partes, es decir, el señor NICOLÁS RIVERO, DILIA SABALETA CANELÓN y mi representada BELKYS PASTORA RIVERO ORELLANA sobre la división de esta parcela, consta en asunto el documento que fue suscrito por el señor NICOLÁS RIVERO, del documento principal que riela en el asunto de la ciudadana DILIA SABALETA CANELÓN se encuentra inserto en la Notaria Quinta, suscrito por el ciudadano NICOLÁS RIVERO, padre de mi representada, siendo que todos estos documentos, han sido elaborados por la abogada GRECIA ROMERO, I.P.S.A. 19581, siendo conocida de la ciudadana DILIA SABALETA y es ella quien ha elaborado todos estos documentos inclusive los autenticados, por ante las notarias. El caso es, que desde que mi representada acude a la Dirección de Catastro para solicitar el boletín catastral, una vez que consigna los documentos le asignan el código catastral correspondiente al ciudadano NICOLÁS RIVERO por cuanto no existe división alguna de parcela para el momento en que se han suscitado los hechos, desde ahí se inicia el problema entre mi representada BELKYS y la ciudadana DILIA SABALETA, tales como amenaza, perturbaciones, atropello de toda índole, a la altura de que se presento por ante la Prefectura del Municipio Iribarren donde se suscribió un acuerdo, el cual consta en el expediente quedando las partes comprometidas al cese de la problemática hasta que se decida en relación a las parcelas, siendo competente para la resolución de ese conflicto el municipio o un tribunal de primera instancia en dado caso. Desde ese momento procedió la ciudadana DILIA SABALETA a tumbar un techo que estaba allí que fungía como taller, objeto propios de mi representada, cerrando los acceso de entrada a mi representada a su propiedad, en virtud de ello acudimos a este digno tribunal a los fines de solicitar se ordene la apertura del acceso a mi representada a su propiedad y cese a todas las acciones de violencia en contra de mi representada BELKYS PASTORA RIVERO, hasta tanto el municipio decida, es todo.”
DEL RECHAZO DE LOS QUERELLADOS A LA TUTELA INVOCADA
“(...) en principio antes de entrar al fondo, en este estado me corresponde rechazar y negar los argumentos de hecho y de derecho que arguye la parte quejosa por ser falsos, este argumento lo voy a sostener de forma indubitada con las documentales que en este acto voy a consignar y en consecuencia, me permito inferir lo siguiente, las dos personas en controversia ocupan en la actualidad una parcela de naturaleza ejidal, de las cuales ergo se desprende una individualización de las mismas que deviene de la cedula catastral correspondiente, que hoy en día en este caso ostenta mi representada. La quejosa infiere en virtud de que se constituya el tribunal en sede constitucional porque considera que se lesionan unos derechos de carácter fundamental sobre el goce disfrute y disposición sobre un bien que arguye es de su propiedad, de ser esto así, y atendiendo la naturaleza de las bienhechurías y el dominio del terreno que están enclavada las mismas, es de naturaleza ejidal de manera que la titularidad del bien corresponde al municipio Iribarren, existen los procedimientos ordinarios por cuanto hay controversia en cuanto a la posesión, para eso el artículo 36 de la Ordenanza de Ejidos, establece un procedimiento para que las partes puedan dirimir ante el órgano administrativo quien tiene la cualidad de poseedor. Ahora fíjese, lo delicado porque desde ya voy a denunciar frente a la vindicta pública que se está cometiendo un delito flagrante, el uso de documentos falsos y simulación de hecho punible, que ordene la aprehensión en flagrancia en sala de la quejosa por lo siguiente: alega la quejosa ser propietaria de las bienhechurías enclavadas porque conforme a la exposición es titular de los derechos, en virtud de que la respalda un documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta, en la cual en la nota de autenticación fue otorgado en fecha 28-01-2004, el cual se consigna con la letra “K” en 05 folios útiles. Ahora bien, mi representada tiene un titulo igualmente autenticado donde el causante de nombre en vida NICOLÁS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 410.422 le da en venta pura y simple unas bienhechurías conforme se desprende de documento autenticado de fecha 20-11-2002, el cual en este acto voy a evacuar en 12 folios útiles marcado con letra “A”, porque en dicho anexo hago acompañar copias simples del título supletorio que alega la parte quejosa, signada con el número 1677 de fecha 27-11-2001 cuya nota de otorgado es de fecha 26-02-2002, por la Juez de Primera Instancia para aquel entonces la doctora ELIZABETH SALAS DUARTE, con esto quiero decir que hay un documento autenticado en fecha anterior con los mismos linderos que le da cualidad de propietaria de las bienhechurías y por supuesto, de los derechos naturales que le asisten, voy a incorporar marcado con letra “B” el original del título supletorio signado con el No. 1677 y voy a hacer mención y mostrar a este Tribunal y a consignar copia de los boletines catastrales marcado con la letra “C” a favor de mi representada, el cual goza de toda la nomenclatura del boletín de Código Catastral, Código de Planilla 122408090, este código de planilla que establece el código catastral es lo que equivale a una PUB y para los efectos administrativos hoy registra los efectos administrativos en la Dirección de Catastro, ella hace mención a un boletín catastral, consignado con letra “D” sobre un inmueble con los mismos linderos, mismo código catastral, pero carece del número de planilla, de fecha 13-12-2022, de manera que señala que es propietaria, la hoy quejosa si vive en la parcela, son vecinas, se queja porque la señora DILIA cerró el acceso que comunicaba una parcela con la otra, le voy a consignar marcado con la letra D, E, F y G las respectivas constancia de ocupación por el Consejo Comunal Vencedores Del Malecón, donde se hace constar de los linderos y ubicación de la parcela in comento que son la misma parcela la cual goza mi representada, con lo cual mi representada ha ocupado por más de veinte (20) años la parcela, lo cual ha solicitado por ante la sede administrativa el correspondiente título de propiedad a su favor, tal como consta en los anexo H y J tal y como lo proveo en esta oportunidad en su original. Ahora bien, digna Juez, lo que ocurre en Sala, el ciudadano NICOLÁS RIVERO, fallece conforme se desprende del acta de defunción 163 en fecha 18-02-2004, la cual consigno en su original porque hubo participación a ruego por parte del hermano, y voy a consignar copia certificada marcada con letra “K”, el documento autenticado por el cual la ciudadana BELKYS ampara su derecho como propietaria de tales bienhechurías por el cual presuntamente el ciudadano NICOLÁS RIVERO le vende de manera pura y simple, lo que llama la atención es que sobre la misma parcela y linderos, este documento esta autenticado en fecha 28-01-2004 y los sellos que se desprende de la Notaria Pública Quinta se tiene como recibido en fecha 20-11-2004 y fijado para su otorgamiento en fecha 20-11-2004, para esa fecha el ciudadano estaba fallecido y hay un sello que no coincide con las formas, modo tiempo y lugar de los actos registrales porque diera la presunción y esta estampado sobre el timbre fiscal que ese documento fue registrado el 20-01-2004, estoy devolviendo la carga al Ministerio Público por estar en delito en audiencia por atestación ante funcionario, quien es testigo el Ministerio Público de los hechos que están aconteciendo. Me corresponde rechazar e impugnar por ser copias simples todas las documentales que se hicieron acompañar con el escrito de la acción de amparo que hoy nos ocupa, en tal sentido, estando así las cosas y a todo evento por existir procedimiento ordinarios y extraordinario, solicito se declare sin lugar el amparo, me corresponde se provea lo conducente a lo ya expuesto y a lo ya demostrado en esta audiencia en sede constitucional. Es todo”
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte el ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES en su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público señaló:
“(…) Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución conferida en el artículo 285 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garante de la legalidad y debido proceso, visto lo expuesto por las partes en audiencia, esta representación fiscal observa que las mismas han alegado tener documentos que acreditan la posesión del inmueble, también, se ha dicho en audiencia, que existen en la Alcaldía Municipal en la Dirección de Catastro una solicitud de división de parcela que está en curso, también la parte denunciante acusa la prohibición del ingreso al inmueble o al terreno en discusión, igualmente la parte querellada admite la prohibición del acceso al inmueble, por otra parte, la parte legal de la acusada acusa ante el Ministerio Público una posible falsificación de documento en audiencia, con respecto a esa denuncia, esta representación fiscal considera que el mecanismo solicitado no es idóneo para ser presentado en acción de amparo, ya que, de existir algún delito penal, debe ser conocido en su defecto por la fiscalía en lo penal o por el Tribunal correspondiente por materia, si este Juzgado considera pertinente, pueden ser remitidas las actuaciones a la fiscalía; o al tribunal en materia penal correspondiente. Esta representación fiscal observa que, en este caso no se cumplen con las normas establecidas y se violaron las garantías contempladas en el artículo 253 de la Constitución, la cual señala que no se debe hacer justicia por mano propia, por lo que se debe cumplir el acuerdo que suscribieron las partes, y esperar a que la dirección de Catastro realice la división de parcelas que corresponden a cada una de las partes, como lo son, aquí accionante y accionada, visto la documentación traída en actas a la audiencia, se considera que es muy amplia la documentación, y se requiere más tiempo para el estudio y análisis de las documentales, cuestión que resulta difícil analizar en audiencia de amparo. En cuanto a la violación de hacer uso y goce del inmueble, esta representación Fiscal considera que debe ser declarada la presente acción de amparo constitucional como parcialmente con lugar, en lo que referente al acceso, uso y goce del inmueble objeto de la presente acción, es todo.”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que la presunta agraviada considera que se han violentado sus derechos constitucionales referentes al derecho a la propiedad, al debido proceso, el derecho al uso, goce y disfrute de la propiedad consagrado en los artículos 26, 27, 49, 51, 115, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual pretende por esta vía se le restablezca el ejercicio de sus derechos constitucionales y permita el acceso a sus bienhechurías. En tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).-
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredido el derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho a la propiedad y la inviolabilidad del hogar, que son derechos constitucionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.-
En el caso sub lite, expuestos los hechos en la audiencia, sostuvo la parte accionante ser propietaria junto con la ciudadana Dilia Sabaleta Canelón, aduciendo que su padre inicialmente, le vendiera a la presunta agraviante a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 20 de noviembre de 2002, las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido, conforme documento inserto bajo el N° 35, Tomo 141 de los libros de autenticaciones, cuyos linderos y metrajes consistieron en los siguientes, unas bienhechurías edificadas en un lote de terreno ejido, el cual tiene una superficie de Cinco Metros con Diez Centímetros (5.10 mts) de frente por Seis Metros(6,00 mts) de fondo, y posteriormente procedió venderle a ella las bienhechurías construida sobre un lote de terreno ejido mediante un documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 28 de enero de 2004, bajo los siguientes Linderos Generales: Norte: En línea de 10,77 Metros colindando con casa de Irene Alvarado; Sur: En línea de 4.00 Metros con la carrera 31; Este: En línea de 9,37 Metros colindando con la compradora, y Oeste: En línea de 22.20 Metros colindando con Jesús Herrera y sus Linderos Particulares son: Norte: En línea de 10.77 Metros colindando con Irene Alvarado; Sur: En línea de 4.00 Metros con la carrera 31; Este: En línea de 9,37 Metros colindando con la compradora y con Dilia Sabaleta; Oeste: En línea de 22,20 Metros colindando con Jesús Herrera. Alega que dicho documento ha generado una series de conflictos y en fecha 31 de agosto de 2024, la presunta agraviante de forma arbitraria cerro y le prohíbe el acceso a su propiedad, haber desmantelado el techo y sacado los enseres, sin que fuera resuelto administrativamente por la Dirección de Catastro de la Alcaldía su situación en cuanto a la división del terreno.-
Por su parte la presunta agraviante asistida de abogado en su derecho a palabra rechazo y negó los argumentos de hecho y de derecho que arguye la parte quejosa por ser falsos, ya que atendiendo a la naturaleza de las bienhechurías y el dominio del terreno que están enclavada las mismas, es de naturaleza ejidal la titularidad del bien corresponde al municipio Iribarren, existen los procedimientos ordinarios por cuanto hay controversia en cuanto a la posesión, para eso el artículo 36 de las Ordenanzas de Ejidos establece un procedimiento para que las partes puedan dirimir ante el órgano administrativo quien tiene la cualidad del poseedor.
Visto lo indicado por la parte querellada se hace necesario señalar lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que cita:
“Artículo 6. No se admitirá acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado del Tribunal).-
Tal como se desprende de los hechos delatados por las partes, se evidencia que la presente acción de Amparo Constitucional, versa en la violación al derecho a la propiedad de un terreno de carácter ejido y por medio de la misma pretende su restitución.-
El autor Alfredo Arismendi A, en su obra LOS EJIDOS Jurisprudencia Constitucional Venezolana, e indico: “cuando los particulares claramente se propone a obtener reconocimiento de los derechos de propiedad que pretenden sobre terrenos al parecer comprendidos, dentro de los perímetros ejidos de una ciudad, determinado por Ordenanzas correspondiente, existen suficiente e idóneas vías para hacer valer tales derecho y obtener su eventual reconocimiento…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 181 contempla en relación a esto lo siguiente: “Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2012, sentencia N° 881, expediente 10-0782, sostuvo:
“(…) Así, a partir de la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las tierras tradicionalmente baldías situadas en las zonas urbanas, quedaron automáticamente convertidas en terrenos ejidales, y por tanto sometidas al régimen de protección especial o exorbitante representado por las reglas de la inalienabilidad e imprescriptibilidad que predica la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para los bienes del dominio público municipal.
Entonces, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estableció los presupuestos de la política de enajenación de ejidos, añadiendo, a la ya tradicional previsión normativa que permite su enajenación para la construcción de viviendas, la posibilidad de enajenarlos “(…) para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales…” (Negrita de este juzgado)
Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y los elementos probatorios aportados se observa que dicha controversia se plantea sobre un lote de terreno ejido, por lo que dicha acción va en contravención con lo establecido en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal como indica la representación judicial de la parte querellada, la parte querellante tiene a su disposición las vías ordinarias para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, por lo que se insta a las partes a cumplir con el compromiso de convivencia acordado por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, y acudir ante la Dirección de Catastro como ente encargado para la división de las respectivas parcelas.-
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional, así se decide.-
Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, conocer las pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. -
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana BELKYS PASTORA RIVERO ORELLANA contra la ciudadana DILIA SABALETA CANELÓN (plenamente identificadas), conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a un (01) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:16 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LF/ar.-
KP02-O-2024-000102
RESOLUCION No. 2024-000465
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15
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