REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-000615

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA LILIANA BARAZARTE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.388.050.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, CARLOS GERMÁN YEPEZ OSAL e INGRID PASTORA GUTIÉRREZ ALDANA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.214, 140.894 y 49.167, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RODRIGO ANTONIO LÓPEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.682.904.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO SALVADOR ARCAYA ROMERO, LILIAN ALICIA ARCAYA PIÑA y ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 54.988, 147.240 y 300.475, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(AUTO RESOLUTORIO).-


Con vista al escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2024, por la abogada INGRID GUTIÉRREZ ALDANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 49.167, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se aclare lo relativo a la experticia complementaria del fallo, en razón de que existe una experticia reciente, promovida y evacuada en actas, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 08 de enero del año 2024, se dictó auto de admisión de pruebas, en el cual se admitió la prueba de experticia promovida por la parte actora, la cual fue evacuada dentro del lapso legal correspondiente, presentando los ciudadanos ING. GIOVANNI A. SANCHEZ G, ING. SANDY C. GONZÁLEZ y GUILLERMO JESÚS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.067.376, 14.512.318 y 4.730.194 en ese orden, el informe respectivo (folios 115 al 138 pieza II).-
Ahora bien, considera pertinente quien Juzga traer a colación lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Con respecto a la interpretación y alcance de esta norma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y Otra contra Banco del Orinoco N.V., se pronunció de la siguiente manera:

“…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato”. (Subrayado del Tribunal).-.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional ha reiterado en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo que de seguidas se transcribe:

“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”. (Subrayado de la Sala).

Del criterio legal y jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.-
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
En el caso que nos ocupa la sentencia definitiva de fecha 25 de octubre del año 2024 ordenó en su dispositivo la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto actual de los bienes inmuebles sustraídos de la comunidad conyugal, la cual debe ser practicada por un (01) solo experto avaluador, considerando esta Juzgadora que la experticia evacuada en el lapso probatoria versó sobre particulares distintos a lo ordenado en la sentencia definitiva. Aunado a lo anterior, la aclaratoria presentada por la parte accionante no está dirigida a aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que pudiere adolecer la sentencia o la de solicitar alguna ampliación del fallo, tal como lo exigen los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil invocado, por lo que se niega la aclaratoria.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria propuesta por la representación judicial de la parte actora en relación a la sentencia definitiva de fecha 25 de octubre del año 2024.-

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a un (01) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 03:08 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/REY
KP02-V-2023-000615
RESOLUCION N° 2024-000468
ASIENTO LIBRO DIARIO: 50