REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º



ASUNTO: KP02-V-2024-001258

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIELA DOMINGA MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.867.112.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NÉSTOR JOSÉ GIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 265.543.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MILVIA JOSEFINA MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.403.748.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAIMAR DEL CARMEN PEÑA ROMERO, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 266.163.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de julio del año 2024, y previo sorteo de ley correspondió conocer de la causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y por sentencia de fecha 31 de julio del 2024, se declaró incompetente en razón de la cuantía declinando la competencia y correspondiéndole conocer de la causa a este despacho, siendo admitida por auto de fecha 16 de septiembre del 2024, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 15 del expediente diligencia presentada en fecha 01 de octubre de 2024, por la ciudadana MILVIA JOSEFINA MARTÍNEZ GARCÍA, quien compareció debidamente asistida de abogada y consignó escrito el cual fue recibido por Secretaría el 02 de octubre de 2024, en el cual expuso:
“…Quien declaro, que por medio de este escrito, me doy por notificada en el presente asunto, de igual forma renuncio a los lapsos procesales y en conjunto reconozco el contenido y firma, del documento de venta privado inserto en dicho expediente…”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana MILVIA JOSEFINA MARTÍNEZ GARCÍA, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por ella y por la demandante ciudadana MARIELA DOMINGA MARTÍNEZ PÉREZ, ya identificados, en fecha 15 de julio del 2024, el cual tuvo por objeto la venta del inmueble que en el escrito libelar se describe.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-


III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana MARIELA DOMINGA MARTÍNEZ PÉREZ contra la ciudadana MILVIA JOSEFINA MARTÍNEZ GARCÍA (plenamente identificado en el fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma del documento cuyo texto se transcribe a continuación:

“Yo, MILVIA JOSEFINA MARTÍNEZ GARCÍA, mayor de edad, venezolana soltera, titular de la cédula de identidad V-7.403.748, de este domicilio, mediante el presente documento, declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: MARIELA DOMINGA MARTÍNEZ PÉREZ y CARLOS DAVID COLINA MORALES, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.867.112 y V-18.877.721, respectivamente, ambos de este domicilio; un inmueble de mi propiedad consistente en una casa de habitación con su respectiva parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida dicha vivienda, signada con el No. J-28, de la nomenclatura Municipal, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Crespo del Estado (sic) Lara. La vivienda en referencia con los siguientes acabados y equipos, Sistema tradicional de concreto armado, techo de losa nervada y disposición de crecimiento horizontal en el área posterior, fachada principal friso liso con pintura y pared de trincote, paredes exteriores en salpicado, paredes interiores resaneada con pinturas, cerámicas en paredes y piso de la sala de baño, tres puertas metálicas y ventanas con romanilla con protector metálico y vidrio, tapa de registro circular instalada, inodoros instalados, lavamanos instalados, WC instalados, ducha de una llave instalada, batea instalada, tablero metálico e interruptor termomagnetico/breaker instalado, caja para medidor, puerta de láminas metálicas instaladas, cerradura de embutir, cúpula de iluminación ventilación en el área del baño, en un área de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros (55,64 mts2), la cual consta de sala-comedor –cocina, tres habitaciones, una sala de baño, área de servicio y patio posterior. La parcela de terreno sobre la cual está construida la casa de habitación No. J-28 y también objeto de esta venta se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 17,00 metros con avenida 2 (W); SUR: En línea de 17,00 metros con avenida 1; ESTE: En línea de 9,50 metros parcela J-29 y OESTE: En línea de 9,50 metros con parcela J-27. Todo lo cual hace un área de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (161,50 mts2). Y le corresponde un porcentaje de 0,51282% sobre las cargas por mantenimiento de las áreas comunes, según consta de documento de parcelamiento del desarrollo habitacional “Reinaldo Bravo”, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 11 de agosto del 2004, bajo el No. 13, folio 55 al 80, tomo 2, protocolo primero, Tercer Trimestre del año 2004; el cual me pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 18 de mayo de 2006, inserto bajo el No. 40, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El precio de esta venta es la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 6.000$), que declaro recibir de manos de los compradores a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento cedo y transfiero a los comparadores la plena propiedad del inmuebles (sic) descrito, obligándome al saneamiento de lay. Y nosotros, MARIELA DOMINGA MARTÍNEZ PÉREZ y CARLOS DAVID COLINA MORALES, antes identificados, declaramos aceptamos la venta que se nos hace en los términos expuestos por el presente documento. Duaca, a los quince (15) días del mes de julio del año 2024.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a un (01) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 12:07 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/Mariag
KP02-V-2024-001258
RESOLUCIÓN No. 2024-001258
ASIENTO LIBRO DIARIO: 29