REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001462
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.313.758.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada CANDICE SOFÍA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 267.251.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIANGEL COROMOTO LUCENA GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.146.535
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 108.752
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2024, por el ciudadano LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, parte demandante, debidamente asistido por la abogada CANDICE SOFÍA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y la ciudadana MARIANGEL COROMOTO LUCENA GIL en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, mediante el cual suscriben transacción judicial que cursa a los folios 20 al 22 del expediente, la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: Las partes de este acuerdo, específicamente LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO y MARIANGEL COROMOTO LUCENA GIL, antes identificados, adquirieron durante la comunidad conyugal que los unió, el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el siguiente bien: 1. Una parcela de terreno con la vivienda sobre ella construida, destinado a vivienda distinguido con el numero D-10, ubicado en la Urbanización Villas Santa Lucia III Etapa, situada en el sector conocido como la Taima, en el Municipio Peña del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SEIS DE (sic) METRO (sic) CUADRADOS (196 M2), con los siguientes linderos y medidas; NORTE: 20 mts con parcela D-10A; SUR: en 20 mts con parcela D-11; ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE; con la fachada oeste del edificio. Le corresponde el puesto de estacionamiento Nro. 8-A; Sur; puesto de estacionamiento Nro. 10-A, Este: 9,80 mts con parcela E-7, Y Oeste: en 9,80 mts con calle Agua Miel. El referido inmueble forma parte de la comunidad conyugal según consta en el libro de la oficina inmobiliaria del primer circuito de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy. El día Cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2.006), bajo el número Quince (15), FOLIO 122 AL FOLIO 132, Protocolo Primero, Tomo Sexto. SEGUNDO: las partes suscriben la presente transacción, de mutuo acuerdo y libres de toda presión, apremio o coacción y, en consecuencia, con el objeto de Repartir o liquidar los bienes comunes y para dar por concluido el presente juicio y evitar futuras controversias, el ciudadano, LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, cede el CINCUENTA PORCIENTO (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión de “EL SIGUIENTE BIEN” a favor de la Ciudadana MARIANGEL COROMOTO LUCENA GIL, ya identificada sobre Una parcela de terreno con la vivienda sobre ella construida, destinado a vivienda distinguido con el numero D-10, ubicado en la Urbanización Villas Santa Lucia III Etapa, situada en el sector conocido como la Taima, en el Municipio Peña del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SEIS DE (sic) METRO (sic) CUADRADOS (196 M2), con los siguientes linderos y medidas; NORTE: 20 mts con parcela D-10A; SUR: en 20 mts con parcela D-11; ESTE: con la fachada este del edificio; y Oeste; con la fachada oeste del edificio. Le corresponde el puesto de estacionamiento Nro. 8-A; Sur; puesto de estacionamiento Nro. 10-A, Este: 9,80 mts con parcela E-7, y Oeste: en 9,80 MTS con calle Agua Miel. El referido inmueble forma parte de la comunidad conyugal según consta en el libro de la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy. El día Cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2.006), bajo el número Quince (15), FOLIO 122 AL FOLIO 132, Protocolo Primero, Tomo Sexto. Y la ciudadana MARIANGEL COROMOTO LUCENA GIL, antes identificada, cancela la referida cesión, por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS USD (6.000, 00 $), mediante dinero en efectivo, según consta en recibo número 1 anexo, al ciudadano LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, antes identificado, quien declara recibirlo conforme. Con la cesión anteriormente expuesta, queda la ciudadana MARIANGEL COROMOTO LUCENA GIL, con el 100% de los derechos de propiedad y dominio sobre el bien supra identificado. TERCERO: Las partes declaran que el presente documento se suscribe con su total y cabal consentimiento y entendimiento de los términos aquí planteados y su significado, la cesión se efectuó previa evaluación del valor del bien y en consecuencia el referido traspaso de propiedad se realizó con la finalidad de partir conforme a lo dispuesto en el código Civil Venezolano. En consecuencia, se formaliza sin violencia, fuerza, presión, coacción o intimidación, con entera libertad y con previo asesoramiento de sus efectos o implicaciones por parte de sus abogados de confianza. Igualmente acuerdan que los gastos de registro se efectuara por separados y cada quien cancelara, la protocolización de su documento. CUARTO: Las partes acuerdan, que no se adeuda nada por costas procesales ni honorarios de abogados. QUINTO: Finalmente, ambas partes solicitan al presente Tribunal de la Causa que dé por terminado el presente Juicio, en consecuencia, en este acto pedimos al presente tribunal, que imparta el respectivo decreto de Homologación de la presente Transacción y ordene el archivo del expediente…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que el ciudadano LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO parte actora compareció debidamente asistido por la abogada Candice Sofía Hernández Fernández y la ciudadana MARIANGEL COROMOTO LUCENA GIL parte demandada, compareció personalmente asistida por el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ; por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO contra la ciudadana MARIANGEL COROMOTO LUCENA GIL (plenamente identificados en el encabezado del fallo), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 11:42 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.
KP02-V-2024-001462
RESOLUCIÓN No. 2024-000481
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41
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