REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-000044
PARTE DEMANDANTE: ISAURA CAROLINA COLMENAREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.017.639.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.954
PARTE DEMANDADA: ciudadanos KARLOVER CRISTINA LÓPEZ y LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.264.456 y V-21.298.080 respectivamente
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).
I
PREÁMBULO
El juicio principal signado con la nomenclatura KH01-M-2023-000133 inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En el cuaderno separado KH01-X-2023-000074, las partes intervinientes presentaron transacción judicial, que fue homologada por sentencia dictada el 07 de agosto del 2023, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por fallo dictado el 24 de enero del 2024.
En fecha 07 de mayo del 2024, se recibió por ante la U.R.D.D Civil denuncia de fraude procesal, ordenando la apertura del presente cuaderno separado por FRAUDE PROCESAL. En el referido escrito alegó la denunciante que la parte demandada en la presente incidencia fraguaron una supuesta litis con el fin de apoderarse de sus derechos de propiedad que le pertenecen, por cuando es propietaria de un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, No. M5-07, Conjunto No. 121 con el No. Catastral 13-06-02-000-009-050-003-000-000-000, de la manzana 5, Urb. Plaza Jardín (primera etapa) ubicada en la cercanía del Caserío La Piedad, estado Lara, la cual fue admitida el 14 de mayo del año en curso, ordenando la citación de los denunciados.-
Siendo obligación de este juzgado mantener el orden procesal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
II
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 206. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Esto es así por cuanto el proceso, del cual es juez es su director conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ha sido concebido como un instrumento para la realización de la justicia que debe imperar en todo momento en el estado venezolano, de tal manera que por ello, el juez tiene el deber que señala el artículo 206 ibídem.
En tal sentido, se ha de destacar que el caso de autos, se trata de una acción incidental de fraude procesal. El fraude procesal ha sido entendido por la jurisprudencia patria como: “como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero” (sentencia N.° 910 de fecha 04/08/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En análisis de esa decisión del Máximo intérprete de la Constitución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.”
De manera que, la jurisprudencia pacífica del más Alto Tribunal de la República, en diversas de sus Salas, es tendente a señalar que la acción de fraude procesal son cualquier acción realizada con engaño dentro de un proceso judicial, con el fin de obtener una ventaja injusta, incluyendo maquinaciones, maniobras o artimañas para ocultar la verdad o presentar una realidad falsa; artificios, trucos o engaños para confundir al Juez o a la otra parte; y simulaciones, presentándose situaciones jurídicas que no existen en la realidad, pudiéndose socavar la confianza en el sistema judicial, la acción de Fraude Procesal tiene dos formas de intentarse: de manera incidental o por vía autónoma, siendo que la primera es procedente solo cuando el juicio este en curso y el fraude que se denuncia haya sido presuntamente cometido en ese asunto. De lo contrario, si ya el juicio está terminado por sentencia definitivamente firme de fondo o si la ocurrencia del fraude involucra varios juicios en proceso, la acción ha de intentarse por vía autónoma.
En el caso de los fraudes intentados contra juicios que se encuentran terminados por haberse dictado sentencia definitiva, la razón de exigir su trámite por vía autónoma se explica al entender que con ella, se pretende destruir los efectos de una sentencia con apariencia de cosa juzgada, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, un mismo Tribunal no puede revocar o reformar la sentencia definitiva que el mismo ha dictado.
Así las cosas, toda vez que el caso de autos se trata de una denuncia de fraude procesal intentada en el contexto de un juicio principal que se encuentra en estado de ejecución, ya que en él se produjo un acto homologo a la sentencia definitiva (al haberse homologado una transacción judicial celebrada por las partes, cuya decisión de homologación fue impugnada por vía de recurso de apelación, siendo posteriormente confirmada por la alzada), la admisión de la presente acción de fraude procesal incidental no debe producirse, sino que, por el contrario, ha de declarase inadmisible, pues la accionante debió intentar la misma por vía autónoma, ya que resulta contraria al orden público pretender que un juez enerve la decisión que el mismo ya dicto en un asunto, y así se decide.
Por otro lado, debe recordarse que el proceso está supeditado al cumplimiento de diversos presupuestos procesales, y en relación a éstos, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 799, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, determinó que:
“(…Omissis…)
De lo anterior se desprende, que este Juzgador (sic) como Directora (sic) del Proceso (sic), al percatarse que en una causa no se han cumplido, los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de la pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”
Acogiendo el criterio citado, no escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ser los requisitos de admisibilidad de las acciones materia de estricto orden público, los jueces están en la obligación, al estar en presencia de un incumplimiento de los mismos, decretar su incumplimiento aun de oficio, como ocurre en el caso de autos.-
Con base a lo antes señalado, le corresponde al Juez revisar si se cumplen el contenido implícito de los presupuestos procesales tales como la eficiencia procesal, evitando dilaciones innecesarias que puedan complicar aún más el proceso principal, la economía procesal como principio fundamental en el derecho, que busca agilizar los procesos judiciales, y la seguridad jurídica de las partes. De igual manera el Juez como director del proceso debe garantizar el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad, entiéndase estos como los requisitos que debe cumplir una demanda, para que el Juez la admita a trámite y tenga lugar un proceso judicial. Tal como se expresó supra, esto no ocurre el caso de autos, pues la presente demanda carece de la aptitud de ser admisible, por ser contrario al orden público. Todo lo anterior, obliga a esta jurisdicente a declarar de oficio la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda incidental de fraude procesal, como en efecto se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así finalmente se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por fraude procesal intentada por la ciudadana ISAURA CAROLINA COLMENAREZ PEÑA contra los ciudadanos KARLOVER CRISTINA LÓPEZ y LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA (identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: No hay condena en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:26 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.FC/PH
KH01-X-2024-000044
RESOLUCIÓN No. 2024-000491
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28
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