REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-M-2024-000012

PARTE DEMANDANTE: ciudadano sociedad Mercantil NEUMATICOS MEZA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 12/02/2008, anotada bajo el N°57, Tomo 51-A, y acta de asamblea inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 12/02/2009, bajo el N°52, Tomo 10-A, y acta de asamblea celebrada el 12/05/2019, e inscrita ante el registro Mercantil en fecha 17/07/2019, bajo el N°39, Tomo 7543-A, acta de asamblea, celebrada en fecha 18/07/2017.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: abogados RAMÓN FREITEZ RODRÍGUEZ y DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.199 y 70.622, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ciudadano EUSTOQUIO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.454.180.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES ANÍBAL DÍAZ URBINA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 269.356.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-


I
Con vista al escrito suscrito por los abogados RAMÓN C. FREITEZ RODRÍGUEZ y DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y por el ciudadano EUSTOQUIO JOSÉ GARCÍA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado MOISES ANÍBAL DÍAZ URBINA, plenamente identificados, presentado por ante este despacho en fecha 12 de noviembre del año 2024, en el cual suscribieron transacción judicial que cursa a los folios 34 y 37 del presente expediente, la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“…Ciudadana Juez, es el caso que ambas partes nos hemos reunido de manera extrajudicial con el fin de lograr un acuerdo transaccional, en ese sentido una vez revisado de manera pormenorizado los documentos de abonos que se hiciera a la deuda contraída por EUSTOQUIO JOSÉ GARCÍA, se corrobora que el intimado ha realizado los siguientes abonos:
1.- 600 $ EN FECHA 26/04/2023
2.- 1000 $ EN FECHA 06/06/2023
3.- 1000 $ EN FECHA 19/06/2023
4.- 800 $ EN FECHA 14/07/2023, para un total abonado de $3.400 a la deuda pendiente de 5820 $ restando la cantidad de 1880 $.

Ahora bien a la deuda de 1.880 $ se le suman las siguientes cantidades de dinero
1.- Intereses al 12% anual causados desde la fecha 14/07/2023, para un total de 300,80 $
2.- EL pago en un sexto por ciento 1/6 %, de conformidad con el artículo 456 ordinal cuarto 4to del Código de Comercio. 31,33
3.- Total 2.212,13 $
4.- más honorarios del 25% 553$
5.- Total 2.765 $
Cantidad de dinero que el deudor EUSTOQUIO JOSÉ GARCÍA, paga en este acto en dólares en efectivo y los abogados RAMÓN C. FREITEZ RODRÍGUEZ, y DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, reciben en este mismo acto a su entera y cabal satisfacción. Con el presente pago realizado ante este honorable tribunal queda saldada totalmente la deuda que existía entre ambas partes…”.”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que los abogados RAMÓN C. FREITEZ RODRÍGUEZ y DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, poseen facultades expresas para transigir, tal como se desprende del poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2023, y que cursa a los folios 04 al 06, y el ciudadano EUSTOQUIO JOSÉ GARCÍA en su carácter de parte demandada compareció personalmente debidamente asistido por el abogado MOISÉS ANÍBAL DÍAZ URBINA; por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción,. Así se decide.-

II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por la sociedad Mercantil NEUMÁTICOS MEZA C.A. contra el ciudadano EUSTOQUIO JOSÉ GARCÍA (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena hacer entrega de la letra original a la parte demandada, la cual se encuentra resguardada en la caja fuerte de este Juzgado.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 11:47 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-M-2024-000012
RESOLUCIÓN No.2024-000492
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45