PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH01-V-2022-000046

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUISA ELENA DÍAZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.535.985.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÓSCAR ALI ARAUJO MÉNDEZ y RICARDO ALFONSO GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.226 y 9.811, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, FRANKLIN JOSÉ MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, MARÍA JULIA MARULLO ZAMBRANO, GABRIELA ELOISA MARULLO DÍAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.385.562, V-5.238.531, V-7.355.080, V-7.355.081, V-11.263.102, V-14.937.793 y V-20.670.862, respectivamente, en su condición de herederos del causante GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO, quien en vida fuese venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.379.662.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, FRANKLIN JOSÉ MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO y MARÍA JULIA MARULLO ZAMBRANO: YOMALY FALCÓN, VERÓNICA SUÁREZ y ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 157.234, 148.907 y 127.585, en ese orden.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS GARBIELA ELOISA MARULLO DÍAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DÍAZ: JOSÉ FÉLIX ESCOBAR MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 192.814.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
(Sentencia interlocutoria).-
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de LOS codemandados Flor Teresa Marullo de Cordero, Franklin José Marullo Zambrano, Gabriel Mauricio Zambrano, Mauro Marullo Zambrano y María Julia Marullo Zambrano, y por el abogado OSCAR ALI ARAUJO MÉNDEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así como los escritos de oposición de pruebas presentado en fecha 10 de abril 2023 por el abogado de la parte actora y en fecha 11 de abril del 2023, por el abogado de los co-demandados, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahorabien,estaSaladeCasaciónCivilcomparteyacogeesepronunciamientoexpuestoporlasotrasSalas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establecequelastestimonialesylasposicionesjuradasestánexceptuadosdelrequisitodeindicacióndelobjeto delapruebaenelactodesupromoción,porcuantolavoluntadexpresadaporellegisladoresquelaoposición pormanifiestaimpertinenciadebeserejercidadespuésdeenteradalapruebaenautos ...”

Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”

De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
A) Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado y ratificado por el apoderado judicial de los co-demandados, abogado Roger Adán Cordero, se opone la parte actora a las documentales traída junto a la contestación de la demanda, ratificada en el escrito de promoción de pruebas referentes a:
1. Un escrito dirigido a María Auxiliadora de Marullo de fecha 10/09/1963, identificada como anexo 2, cursante a los folio 295 al 300 de la primera pieza del presente asunto.
2. Comunicación del Consejo Municipal de Iribarren dirigido a María Auxiliadora de Marullo de fecha 12/08/1963, folio 301de la primera pieza del presente asunto.
3. Declaración al Ministerio de Hacienda año 1964 presentada por PERFORACIONES MARULLO año 1964, identificada como anexo 3, folio 302 de la primera pieza del presente asunto.
4. Recibo del Consejo Municipal de Iribarren expedido a María Auxiliadora de Marullo de fecha 25/09/1964, identificada como anexo 4, cursante al folio 303 de la primera pieza del presente asunto.
5. Recibo del Consejo Municipal de Iribarren expedido a María Auxiliadora de Marullo de fecha 11/07/1963, identificada como anexo 5, cursante al folio 304 de la primera pieza. Del presente asunto.
6. Recibo del Consejo Municipal de Iribarren expedido a María Auxiliadora de Marullo de fecha 11/07/1963, identificada como anexo 6, cursante al folio 305de la primera pieza. Del presente asunto.
7. Comprobante de delineación del Consejo Municipal de Iribarren expedido a María Auxiliadora de Marullo de fecha 17/05/1963, identificada como anexo 7, cursante al folio 306de la primera pieza. Del presente asunto.
8. Certificado de solvencia expedido por el Ministerio de hacienda a María Auxiliadora de Marullo de fecha 30/06/1963, identificada como anexo 8, cursante al folio 307 de la primera pieza. Del presente asunto.
9. Permiso sanitario expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a María Auxiliadora de Marullo de fecha 09/05/1963, identificada como anexo 9, cursante al folio 308 de la primera pieza. Del presente asunto.
10. Permiso de construcción expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a María Auxiliadora de Marullo de fecha 09/05/1963, identificada como anexo 10, cursante al folio 309 de la primera pieza. Del presente asunto.
11. Factura expedida por Mueblería San Bosco a Nombre de Gabriel Marullo de fecha 23/12/1967, identificada como anexo 11, cursante al folio 310 de la primera pieza. Del presente asunto.
12. Factura expedida por Electrolux a Nombre de Gabriel Marullo expedida en marzo de 1968, identificada como anexo 12, cursante al folio 311 de la primera pieza. Del presente asunto.
13.Factura expedida por Electrolux a Nombre de Gabriel Marullo expedida en marzo de 1968, identificada como anexo 13, cursante al folio 312de la primera pieza. Del presente asunto.
14. Factura expedida por Arimarmol a Nombre de Gabriel Marullo expedida en fecha 08/01/1978, identificada como anexo 14, cursante al folio 313 de la primera pieza. Del presente asunto.
15. Factura expedida por Arimarmol a Nombre de Gabriel Marullo expedida en fecha 08/01/1978, identificada como anexo 15, cursante al folio 314de la primera pieza. Del presente asunto.
16. Planilla de participación de utilidades del año 1973 ante el Ministerio de Trabajo correspondientes a PERFORACIONES MARULLOIS C.A., identificada como anexo 16, cursante al folio 315 de la primera pieza. Del presente asunto.
17.Planilla de participación de utilidades del año 1993 ante el Ministerio de Trabajo correspondientes a PERFORACIONES MARULLOS C.A., identificada como anexo 17, cursante al folio 316de la primera pieza. Del presente asunto.
18. Declaración de rentas como agente de retención del año 1982 ante el Ministerio de Hacienda expedida a PERFORACIONES MARULLOS C.A.,identificada como anexo 18, cursante al folio 317de la primera pieza. Del presente asunto.
19. Planilla de pago como agente de retención del año 1983 ante el Ministerio de Hacienda expedida a PERFORACIONES MARULLOS C.A., identificada como anexo 19, cursante al folio 318 de la primera pieza. Del presente asunto.
20. Declaración de rentas como agente de retención del año 1983 ante el Ministerio de Hacienda expedida a PERFORACIONES MARULLOS C.A., identificada como anexo 20, cursante al folio 319 de la primera pieza. Del presente asunto.
21. Planilla de pago como agente de retención del año 1986 ante el Ministerio de Hacienda expedida a PERFORACIONES MARULLOS C.A., identificada como anexo 21, cursante al folio 320de la primera pieza. Del presente asunto.
22. Declaración de rentas como agente de retención del año 1986 ante el Ministerio de Hacienda expedida a PERFORACIONES MARULLOS C.A., identificada como anexo 22, cursante al folio 321de la primera pieza. Del presente asunto.
23. Planilla de pago como agente de retención del año 1986 ante el Ministerio de Hacienda expedida a PERFORACIONES MARULLOS C.A., identificada como anexo 23, cursante al folio 322de la primera pieza. Del presente asunto.
24. Declaración de rentas como agente de retención del año 1990 ante el Ministerio de Hacienda expedida a PERFORACIONES MARULLOS C.A., identificada como anexo 24, cursante al folio 323de la primera pieza. Del presente asunto.
25. Solicitud de Solvencia, como agente de retención del año 1984 ante el Ministerio de Hacienda, presentada por PERFORACIONES MARULLO, C. A., identificada como anexo 25 (folio 324)de la primera pieza. Del presente asunto.
26. Relación anual de retenciones, coma obligada, año 1992 ante el Ministerio de Hacienda, presentada por PERFORACIONES MARULLO, C. A.,identificada como anexo 26 (folio 325)de la primera pieza. Del presente asunto.
27. Declaración de Rentas, como agente de retención del año 1978 ante el Ministerio de Hacienda, expedida a PERFORACIONES MARULLO, C. A.,identificada como anexo 27 (folio 326)de la primera pieza. Del presente asunto.
28. Declaración de Rentas, como agente de retención del año 1979 ante el Ministerio de Hacienda, expedida a PERFORACIONES MARULLO, C. A., identificada como anexo 28 (folio 327)de la primera pieza. Del presente asunto.
29. Planilla de pago, como agente de retención del año 1981 ante el Ministerio de Hacienda, expedida a PERFORACIONES MARULLO, C. A.,identificada como anexo 29 (folio 328)de la primera pieza. Del presente asunto.
30. Comprobante de retención, como obligada, año 1981, presentado ante el Ministerio de Hacienda por PERFORACIONES MARULLO, C. A.identificada como anexo 30 (folio 329)de la primera pieza. Del presente asunto.
31. Planilla de pago, como agente de retención del año 1982 ante el Ministerio de Hacienda, expedida a PERFORACIONES MARULLO. C. A., identificada como anexo 31 (folio 330) de la primera pieza. Del presente asunto.
32. Planilla AR-C, como agente de retención del año 1982 ante el Ministerio de Hacienda, expedida a PERFORACIONES MARULLO, C. A., identificada como anexo 32 (folio 331)de la primera pieza. Del presente asunto.
33. Planilla AR-C, como agente de retención del año 1982 ante el Ministerio de Hacienda, expedida a PERFORACIONES MARULLO, C. A. identificada como anexo 33 (folio 332)de la primera pieza. Del presente asunto.
34. Declaración de Rentas, como agente de retención del año 1982 ante el Ministerio de Hacienda, expedida a MARULLO. C. A.identificada como anexo 34 (folio 333) de la primera pieza. Del presente asunto.
35. Planilla de Relaciones identificada como anexo 35 (folio 334)de la primera pieza. Del presente asunto.
36.Relación de retenciones del año 1979 ante el Ministerio de Hacienda, expedida a PERFORACIONES, identificada como anexo 36, (folio 335) de la primera pieza. Del presente asunto.
37.Certificado de Ciudadanía Italiana, expedido por la Comune di Villamagna, Provincia de Chiete, del 21 de febrero de 1969, a nombre de MARULLO GABRIELE CONSTANZO, identificada como anexo 37 (folio 336)de la primera pieza. Del presente asunto.
38. Planilla expedida por el Consulado de Italia, del 21 de septiembre de 2004, a nombre de MARULLO GABRIELE CONSTANZO, identificada como anexo 38 (folio 337) de la primera pieza del presente asunto.
39. Declaración ante el Consulado de Italia, a nombre de MARULLO GABRIELE CONSTANZO identificada como anexo 39 (folio 338) de la primera pieza. Del presente asunto.
40. Copia simple de inscripción en el Consejo Nacional Electoral, del 5 de febrero de 2023, a nombre de GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO, identificada como anexo 40 (folios 339 y 340) de la primera pieza. Del presente asunto.
41.I nstrumentos relativos a la Declaración y Solvencia Sucesoral, identificada como anexo 41 (folios 341 al 348)de la primera pieza. Del presente asunto.
42. Tarjeta de presentación y el papel con membrete, identificada como anexo 42 (folio 349) de la primera pieza. Del presente asunto.
43. Hoja de papel con membrete con letra de cambio, identificada como anexo 43 (folio 350) de la primera pieza. Del presente asunto.
44. Las factura expedida por GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO Y PERFORACIONES MARULLO, C. A. anexos 44, 45, 46, 47 y 48 (folios 351 al 355de la primera pieza. Del presente asunto) oposición fundada en que las mismas fueron impugnadas en su oportunidad, no se insistió en hacer valer el documento posteriormente y no aportan nada al proceso.
B) Por otra parte se oponen a las pruebas presentadas junto al escrito de promoción de pruebas, identificadas como: CD contentivo de videos de formato digital marcado como anexo A y legajo fotográfico marcado anexos A-1; A-2; A-3; A-4; A-5; A-6, A-7; A-8; A-9; A-10: A-11; A-12; A-13; A-14; A-15; A-16: A-17; A-18, A-19; A-20; A-21; A-22; A-23; A-24; A-25; A-26; A-27; A-28; A-29; A-30; A-31; A-32; A-33; A-34; A-35; A-36; A-37; A-38; A-39; A-40; A-41; A-42; A-43; A-44; A-45, A-46; A-47; A-48; A-49; A-50; A-51; A-52; A-53; A-54; A-55; A-56; A-57; A-58; A-59; A-60; A-61; A-62; A-63; A-64; A-65; A-66; A-67; A-68; A-69; A-70; A-71; A-72: A- 73: A-74; A-75; A-76; A-77; A-78; A-79; A-80; A-81; A-82; A-83 y A-84 (folios24 al 108 pieza II), alegando que las reproducciones (videos y fotografías) acompañadas, no permitirán a la juzgador, por la manera vaga como se promovieron videos fotografías, establecer la credibilidad e identidad de videos y fotografías, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las tomas y filmaciones consignadas;
C) Se opone a la documental identificada como ANEXO C, (folio 114pieza II) referente a una tarjeta de recuerdo del de la aniversario muerte de GABRIELE COSTANZO MARULLO COCCO, fundamentando su oposición que la misma no puede considerarse elemento probatorio, no se señala el nombre de la persona quien lo redacto ni realizo la impresión, y no aporta nada al juicio;
D) La parte actora se opone a las documentales anexadas marcados ANEXO D-1; D-2, D-3 y D-4, (folio 115 al 118pieza II) referente a “publicaciones en varios diarios regionales, oposición que fundamenta en que no se indicó el nombre de los diarios, son impresiones y ni indico las fecha sin indicar los nombres de los diarios, son impresiones, las fechas de las publicaciones;
E)se opone a la documental marcada ANEXO E, cursante al folio (119), referente a un permiso de habitabilidad emitido a nombre de la ciudadana María de Marullo" oposición fundada en que no se identificó a la ciudadana, ni se señaló la fecha ni el organismo emisor ni los medios idóneos para la validación de esa prueba;
F) se opone a las documentales identificadas como anexo F-1; F-2; F-3; F-4; F-5 y F-6, cursante a los folios 120 al 124 de la segunda pieza, y folios 02 al 62 de la pieza III.
G) Se opone a la documentales identificadas como ANEXO G-1 y G-2, referente a recibos de servicios varios y planillas de retención de impuesto sobre la renta de la ciudadana María Auxiliadora Zambrano, oposición fundada en que las no aportan nada para el presente juicio, documentos que corren a los folios 64 al 73 de la pieza III;
H) a los documentos marcados ANEXO Н-1; Н-2; Н-3; Н-4; Н-5 y H-6de la pieza III, documentos pertenecientes a la demandante Luisa Díaz, alegando que la empresa PERFORACIONES MARULLO, C.A., no es parte del juicio, y las mismas pruebas no aportan nada al juicio, documentos cursante a los folios 75 al 132 de la pieza III;
I) se opone a la documental marcado ANEXO I, de copia de documento de venta de inmueble adquirido por el ciudadano Gabriel Costanzo Marullo, oposición que hace en virtud de que se trata de una copia y el mismo no aporta nada al juicio, documentos cursante al folio 133 de la pieza III.
J) Se opone a las publicaciones del órgano informativo Villa Magna anexado con la letraJ-1; J-2 y J-3, se opuso a las mismas en virtud de que la ciudadana MARÍA ZAMBRANO no es parte del juicio y las mismas no aportan nada al juicio, tales documentales cursan a los folios 134 al 136de la pieza III.
K) Se opone a la constancia de fe de vida y ficha farmacéutica del IVSS correspondiente a Gabriele Marullo Cocco, en virtud de que las mismas no aportan nada al juicio, marcada como anexos K-1 y K-2 documentos cursante a los folios 137 y 138de la pieza III;
L) se opone a documentos anexados con las letras L-1 y L-2, referentes a Constancias de Residencias post morten de los ciudadanos Gabriele Constanzo Marullo Cocco y María Auxiliadora Zambrano, las cuales fueron emitidas por el Consejo Comunal Santa Eduvigis de la Urbanización Santa Eduvigis, se opone a los mismos alegando que la ciudadana MARÍA ZAMBRANO no es parte del juicio y las mismas no aportan nada al mismo, documentales que cursan a los folios 02 al 10 de la pieza IV;
M) Se opone a pruebas identificadas ANEXO M Certificado acumulativo (nacimiento, residencia, ciudadanía yfamiliar) del ciudadano Constanzo Antonio Marullo Cocco, se opuso a las mismas en razón de que los hijos de la parte demandante tienen su residencia ubicada en el edificio Los Corales, ubicado en la Calle 23 entre carreras 21 y 22 el estado Lara; y las mismas pruebas no aportan nada a la pretensión de la demanda, documentos que cursan a los folios 11 de la pieza IV;
N) finalmente se opone a las documentales marcadas ANEXO N-1: N-2; N-3: N-4; N-5; N-6; N-7: N-8; N-9; N-10; N-11; N-12; N-13; N-14: N-15: N-16: N-17; N-18: N-19: N-20; N-21; N-22: N-23; N-24; N-25; N-26; N-27; N- 28; N-29: N-30; N-31; N-32; N-33; N-34: N-35; N-36; N-37: N-38: N-39; N-40; N-41; N-42: N-43; N-44; N-45; N-46; N-47 y N-48referente a la relación diaria de las Licenciadas de Enfermería, oposición realizada en virtud de que las mismas no indican centro hospitalario, ni quien emite las relaciones, ni fechas, ni la persona que la solicito, documentales cursante a los folios 13 al 60 de la pieza IV.
Ahora bien este Tribunal de la revisión de las documentales traídas a juicio quien juzga considera que las documentales identificadas en el escrito de oposición con los No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 37; de al revisión efectuada a las mismas se desprende que las referidas documentales fueron emitidas en años anteriores al 1975; en este sentido es importante destacar que el juicio que nos ocupa es por acción mero declarativa de unión concubinaria que se alega existió entre los ciudadanos LUISA ELENA DIAZ y GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO, entre los años 1975 y 2021 por lo tanto por cuanto esas instrumentales corresponden años anteriores a esa relación que se pretende declarar resulta manifiestamente IMPERTINENTES en opinión de esta juzgadora, resultando procedente la oposición a las mismas.
Respecto a las documentales identificadas con el Numero 14 y 15 las mismas corresponden a documentos privados emanados de terceros, que fueron consignados en copia simple. Así la cosa resulta conveniente trae a estrados, la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 311 de fecha 01 de julio del 2015, en donde expuso lo siguiente:

“En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que ‘El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241)”(Énfasis del Tribunal)

En base al criterio jurisprudencial antes transcrito las copias fotostáticas de documentos privados no existen. Por lo tanto, la copia fotostática de los documentos antes mencionados, no tiene ningún efecto jurídico, y siendo manifiestamente ilegales. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia antes citada la cual se acoge de conformidad con lo establecido e el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estas son INADMISIBLE por lo tanto es procedente su oposición y así se decide.-

En cuanto a los anexos del 38 al 41, se evidencia que le primero de ellos corresponde a una reproducción impresa de la pagina web Consejo Nacional Electoral y la Segunda se trata del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones. En este sentido conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el anexo 40 se puede equiparar a documento público administrativo y por su parte el anexo 41 corresponden a la copia simple de un documento público administrativo, que son medios legales, conforme a los establecido en el artículo 430 del Código Adjetivo Civil. De manera que no encontrado esta juzgadora que sean manifiestamente impertinentes y siendo medios legales permitidos por nuestra legislación, no puede negar el juez su admisión, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la oposición a los mismos.
Finalmente respecto a las instrumentales identificadas del 17 al 36 y del 42 al 45 que se corresponden a documentos privados los cuales fueron consignados en su original, no encontrado este juzgado que sean manifiestamente impertinentes y siendo menos legales, contemplados en los artículos 430 y 431 de la normal procesal civil, debe admitirse las mismas. Entiéndase que la impugnación que realiza a documentos de esta naturaleza es un punto que debe resolver el juez en la sentencia definitiva por que se refiere al merito de la prueba en sí, de manera que está vedado de emitir pronunciamiento de ello en esta etapa procesal. Todo lo cual permite concluir que la oposición realizada a esas documentales ha de declararse IMPROCEDENTE.
Estos mismos argumentos a los párrafos precedentes se pueden reproducir en cuanto a la oposición a las documentales identificadas en los literales C,D,E,F,G,H,I,J,K,N por cuanto estos se refieren tantos a documentos públicos administrativos o documento Públicos consignados en copias simples unos y copias certificadas otros, así como documentos privados consignados en su original que en opinión de esta jurisdicente no resulta manifiestamente impertinentes y por lo tanto en razón de ser medios legales pueden ser admitidos, resultando IMPROCEDENTE la oposición de los mismos.-
En razón de todo lo antes expuesto se declara parcialmente con lugar la oposición realizada por la parte actora a las pruebas documentales antes descritas.-

En cuanto a la oposición contra la prueba libre identificada en el literal B, en razón de que esta fue promovida de manera legal y no resulta manifiestamente impertinente se declara SIN LUGAR la oposición formulada. Es de hacer notar que el fundamento de la oposición a estas pruebas se refiere no a su legalidad o pertinencia sino, al merito de las mismas, y se insiste que el merito de los medios probatorios es un asunto que debe resolver el juez en la oportunidad del fallo definitivo so pena de incurrir en adelanto de opinión.-

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA

A) En cuanto a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, identificada de la siguiente manera:
1. Se opone al poder acompañado y ratificado por la parte actora como anexo 1, cursante a los folio 19 al 29 (pieza No. 1), oposición fundada en que la misma son manifiestamente impertinente.
2. Acta de Defunción Nº 4088 marcada como Anexo 2, folio 30(pieza No. 1), la parte alega que la misma no puede tomarse como prueba;
3. Se opone a las actas de nacimiento de Gabriela Eloisa Marullo Díaz y Constanzo Antonio Marillo Díaz, identificados como anexo 3 y anexo 4, cursante a los folios 31 al 34(pieza No. 1);
4. Se opone a la Fe de Bautismo de Constanzo Antonio Marullo Díaz, identificada como anexo 5, folio 35 (pieza No. 1); así mismo
5. Realiza oposición a las actas de nacimiento de sus representados y acompañadas por el demandante en su escrito libelar como anexo 6, anexo 7, anexo 8 anexo 9 y anexo 10; folios 36 al 40(pieza No. 1); oposición fundada en que las mismas son manifiestamente impertinente en cuanto al objeto invocado;
6. Se opone formalmente a las documentales identificadas en el escrito de pruebas con los particulares K, L, M, N, O, P, referente a los anexos 11, anexo 12, anexo 13, anexo 14, anexo 15 y anexo 16, cursante a los folios 41 al 161 (pieza No. 1), se opone a ellas por cuanto son manifiestamente impertinente alegando que cada uno de los bienes identificados en cada documental son bienes adquiridos en la presunta unión estable de hechos;
7. Se opone al justificativo evacuado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de fecha 03/12/2010, cursante al folio 162 al 165, (pieza No. 1);por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio;
8. Se opone a la constancia marcada con la letra “A” cursante al folio 80 (pieza IV), expedida en fecha 12/07/2018, por la ciudadana Fanny Isea del Alvarado, en razón de ser manifiestamente ilegal su promoción ya que se trata de un documento emanado de tercero y no es parte del proceso y debió ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil;
9. Se opone formalmente a los boletines de calificaciones identificados como anexos B y C folios 81 y 82 (pieza IV), oposición que se realiza por ser manifiestamente ilegales en su promoción por ser documentales emanados de terceros; se opone aladocumental marcada como Anexo D, cursante al folio 83 (pieza IV),
10. Relativo a Certificado de participación expedido por el Colegio La Presentación, tal oposición se realiza por el hecho que la misma es manifiestamente ilegal en su promoción por ser una documental emanado de tercero que no es parte en el juicio y que debe ser ratificado por el tercero que los emite.
11. en razón a la documental promovida como ANEXO E cursante al folio 84(pieza IV) del escrito de promoción de pruebas, relativo a publicación del diario El Impulso de fecha 1 de marzo de 2007; se opone a la misma por ser manifiestamente ilegal su promoción, alegando que el promovente no cumplió con su carga de indicar el objeto de su promoción;
12. En cuanto a la promoción de las fotografías marcadas como ANEXOS Gfolios 86 al 114 (pieza IV), se opone a su promoción por ser manifiestamente impertinente;
13. Se opone a las documentales marcadas como ANEXOS H, ANEXO I, folios 115 y 116(pieza IV)relativas a cuentas bancarias enBanco Provincial y Banco Nacional de Crédito, se opone a su admisión por ser manifiestamente impertinente;
14. En cuanto a las documentales, marcadas como ANEXOS J folios 117 al 120 (pieza IV), relativos a facturas de pago de servicio de CORPOELEC e HIDROLARA, se opone a la misma por ser manifiestamente impertinente su promoción;
15. Se opone a la documental marcada como ANEXO K folio 121 al 124 (pieza IV), se opone a la misma por ser manifiestamente ilegal su promoción, por cuanto se trata de documentos emanados por terceros que no son parte en el presente proceso.
Ahora bien este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido.
En este caso la oposición realizada se refiere al valor probatorio de los medios producidos y a la aptitud de estos para demostrar los hechos que con ellos se pretende hacer valer, todo lo cual corresponde al fondo del hecho controvertido y no a su ilegalidad o impertinencia que son la razón por la cual puede declararse inadmisible un medio probatorio, conforme a los cual se declara IMPROCEDENTE la oposición a las documentales.

B )De la oposición a las pruebas de informe la parte co-demandada

B.1. se opone a las mismas basándose en ser manifiestamente ilegal su promoción ya que la parte no cumplió con la carga de indicar el objeto de su promoción, dicho que no se indica cuáles hechos pretende probar con las pruebas aducidas. Por consiguiente de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas, este tribunal evidencia que la parte demandante solicita se oficie al Colegio Ilustre Americano, al Colegio La Presentación y a la Zona Educativa del Estado Lara, solicitando informe al Tribunal unos particulares, con el propósito de demostrar relación de padres e hijos con los ciudadanos Gabriela Eloisą Marullo Díaz y Constanzo Antonio Marullo Díaz.
En relación a este prueba por cuanto la demanda se corresponde a una acción mero declarativa de unión concubinaria estima esa jurisdicente que es pertinente, a los fines de demostrar esa relación o no, aquellas pruebas que sean tendentes a establecer el presunto ejercicio conjunto de la responsabilidad de crianza sobre los hijos que se reputan son producto de esa unión que se pretende declarar, y en razón de que la prueba de informe está referida a los institutos educativos en donde se dice estudiaron los hijos de los presuntos concubinos, de las resultas de estas podría obtenerse indicios o pruebas a ese ejercicio de la responsabilidad de crianza de manera que son ciertamente pertinentes. Asimismo por cuanto se comprueba su legalidad al estar la prueba de informes tipificada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal encontrando satisfechos los requisitos de admisibilidad declara SIN LUGAR la oposición formulada y así se decide
B.2. la parte co-demandada se opone formalmente a la prueba de informe dirigida al periódico El Impulso, alegando que la parte accionante no cumple con las formalidades de indicar el objeto de la prueba, este tribunal observa que se identificó detalladamente el objeto de dicha prueba, e indico los particulares a evacuar; razón suficiente para que este Juzgado pueda admitirla. Asimismo por tratarse nuevamente de hechos referentes a la presunta convivencia familiar con los hijos; se reproducen los argumentos a su pertinencia explicados en el párrafo anterior y así se decide.-
B.3 se opone a la prueba de informes señaladas en los numerales 18, 20 y 21, referente a oficiar al Banco Provincial, Banco Nacional de Crédito y Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, fundamentando que las mismas son manifiestamente impertinente por cuanto la información solicitada no es útil, este Jugado de la revisión efectuada a las actas evidencia en las documentales marcadas con las letras “H” e “I”, libretas bancarias donde se evidencia que los ciudadanos Luisa Elena Díaz Suarez y Gabriel Constanzo Marullo Cocco, poseen cuentas en dichas instituciones bancarias; motivo suficiente para esta Juzgadora deseche la misma por ser impertinente;
B.4. Se opone a la prueba de informes promovidas en los numerales 23 y 24, en razón de ser manifiestamente ilegal, este Tribunal observa que las pruebas de informe dirigida a la empresa CORPOELEC e HIDROLARA, solicitando unos particulares, con la intención de demostrar que los ciudadanos Luisa Elena Díaz Suarez y Gabriel Constanzo Marullo Cocco, son usuarios en dichos entes, correspondiente al apartamento 41, edificio Los Corales, Calle 23 entre Carreras 21 y 22 de Barquisimeto estado Lara, y de las actas se evidencia recibos de pago de luz en el ente antes mencionado, donde aparece la ciudadana anteriormente mencionada como titular del contrato, y el recibo de agua aparece el ciudadano Gabriel Marullo, prueba suficiente de manera que existe en autos otros medios probatorios más oportunos para demostrar los hechos que con esta prueba de informes se pretende con lo cual se declara manifiestamente impertinente su promoción y evacuación, lo que hace que se deba declarar CON LUGAR la oposición formulada para constatar la relación contractual con los entes públicos, razón suficiente para que este Tribunal deseche la misma por ser impertinente;
B.5. Se opone a la prueba de informes promovida en el numeral 26 del escrito de promoción de pruebas, en sentido de oficiar a la Unidad Quirúrgica Los Leones, fundamente su oposición en que la misma es manifiestamente ilegal, por cuanto el promovente pretende darle autenticidad a las pruebas documentales marcadas como ANEXO K y la forma prevista por el legislador es la contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no la de informes conforme al 433 eiusdem. Ahora bien, es un principio fundamental inherente al derecho a la defensa y al derecho a probar que las partes promuevan cuantas pruebas consideren pertinentes sobre el mismo hecho que pretenda demostrar de manera que se no puede usarse como fundamento para declarar inamisible un medio probatorio y que la parte que lo está promoviendo haya promovido ya otras pruebas sobre el mismo hecho, asi entonces la oposición formulada contra esta prueba de informe no resulta procedente y así se decide.-
C) La parte co-accionada formula su oposición a la prueba de experticia informática digital promovida en los numerales 14 y 15, argumentando su oposición a ella por ser manifiestamente e impertinente en razón de que el resultado de la misma no aporta nada útil al presente proceso. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas esta Juzgadora observa que se llenaron los extremos para realizar la misma ya que fueron suministrado mediante documento simple anexado con la letra “G”, aunado a que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, siendo en la sentencia de fondo que se emitirá la apreciación o no de las pruebas promovidas, razón suficiente por la que esta juzgadora acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado declara improcedente la oposición planteada.
D) vista la oposición de la prueba de inspección judicial la parte co-demandada se opone a ella porque la misma es manifiestamente ilegal su promoción, ya que el promovente no indico el objeto de su promoción. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas esta Juzgadora observa que la causa versa sobre una acción mero declarativa de unión concubinaria y la presente prueba se refiere a un inmueble y por tanto a dejar constancia de las circunstancias o estado del referido inmueble, es decir se refiere a un objeto distinto al del juicio resultando manifiestamente impertinente, razón por la cualse declara procedente la oposición. Así se decide.-
E) en relación a la oposición efectuada a la prueba libre identificada como anexo F correspondiente a un CD, el oponente fundamenta su oposición en virtud de que la parte promoverte no cumplió la carga de indicar el objeto de la prueba. Si bien es cierto que en efecto la parte promoverte no índico el objeto de ese medio probatorio, en criterio de este juzgado tal y como se estableció al inicio de esta decisión y de conformidad con la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020; la falta de indicación del objeto de la prueba no es óbice para que ese medio sea admitido resultado improcedente la oposición efectuada.-
II
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición efectuada por la parte actora a las pruebas promovidas por la representación judicial de los codemandados FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, FRANKLIN JOSÉ MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO y MARÍA JULIA MARULLO ZAMBRANO. En consecuencia, no se han de admitir las pruebas documentales identificadas como anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 37, arribas descritas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición efectuada por la representación judicial de los codemandados FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, FRANKLIN JOSÉ MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO y MARÍA JULIA MARULLO ZAMBRANO a las pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia, no se han de admitir las pruebas de informes promovidas en los numerales 18, 20, 21, 23 y 24 del escrito de promoción de la parte actora, así como la prueba de inspección judicial producida en numeral 16 del referido escrito.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión, no se hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gobve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 11:39 am., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/NT /BRA
KH01-V-2022-000046
RESOLUCIÓN No. 2024-000494
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26