REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2022-000621

PARTE DEMANDANTE: firma unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de marzo del 2007 bajo el N.° 54, tomo 6-B, representada por el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.444.827.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALEXIS VIERA DURÁN y ANADIELYS DEL CARMEN TORRES NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 57.046 y 90.398, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONADAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 19 de agosto del 2003 bajo el N.° 43, tomo 35-A, representada por la ciudadana ELHAM ABBOUD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.410.124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, WLADIMIR E. GONZÁLEZ ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068, 117.680 y 185.851, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 07 de abril del 2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento y sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha 18 de abril del 2022, ese Juzgado ordenó darle entrada a la demanda, y luego, el 22 de abril del 2022, la parte demandante presentó reforma de la demanda, admitiéndose la misma el 26 de abril del 2022 y ordenándose la citación de la parte demandada.
A instancia de parte, el 09 de mayo del 2022 se ordenó la apertura de cuaderno separado N.° KH02-X-2022-000034, para el trámite de las medidas cautelares solicitadas.
Posteriormente, y luego de consignados los fotostatos correspondientes, se libró la respectiva compulsa, y realizadas las gestiones necesarias para lograr la citación el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó el 08 de agosto del 2022 recibo de citación sin firmar, pues no logró encontrar al citado. En virtud de lo anterior, a solicitud de la parte demandante se procedió a acordar la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones fueron debidamente consignadas el 26 de septiembre del 2022.
El 29 de septiembre del 2022, se presentó en autos el abogado Wladimir Eduardo González Zavarce, se dio por citado en nombre de la parte demandada y consignó el correspondiente poder que acreditaba su representación.
Por escrito presentado el 03 de octubre del 2022, la representación judicial de la parte demandante impugnó el poder presentado por la parte actora, y el 05 de octubre del 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto advirtiendo que se pronunciaría sobre esa impugnación en la sentencia de mérito, decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación, cuya admisión fue negada el 14 de octubre del 2022.
La parte demandada, contestó la demanda el 31 de octubre del 2022 y opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sustanciada la incidencia de cuestiones previas, el 09 de enero del 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 3°, y sin lugar las estatuidas en los ordinales 6° y 11°, todos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de enero del 2023, por considerar que no se había subsanado la cuestión previa declarada con lugar, declaró extinguido el procedimiento, con fundamento a lo establecido en los artículos 354 al 357 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de enero del 2024, se agregó a las actas resultas del asunto KP02-O-2023-000012, sustanciado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por motivo de amparo constitucional, que en fecha 12 de enero del 2024 decidió con lugar la acción de amparo y anuló la decisión dictada el 09 de enero del 2023 y todas las actuaciones subsiguientes.
La entonces Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, se inhibición de seguir conociendo la causa, correspondiendo seguir conociendo la causa a este Juzgado por distribución, y recibido el expediente quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la causa el 08 de marzo del 2024, ordenando la notificación de las partes.
Por diligencia presentada el 12 de marzo del 2024, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada.
En fecha 05 de abril del 2024, se agregó en autos las resultas de la inhibición planteada, la cual se declaró con lugar.
El alguacil de este Juzgado consignó el 09 de mayo del 2024 boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto dictado el 16 de mayo del 2024, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, celebrándose la misma el 23 de mayo del 2024. Posteriormente el 05 de junio del 2024 se dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de reposición de la causa que el 30 de mayo del presente año realizara la parte demandante. En la misma fecha, se realizó la fijación de los hechos y de los límites de la controversia.
El 13 de junio del 2024 se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte demandante no promovió pruebas dentro de la oportunidad correspondiente, siendo que el 20 de junio del 2024, se admitieron las pruebas debidamente promovidas que no fueran manifiestamente ilegales o impertinentes, y luego de transcurrido el lapso de evacuación, se fijó oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral.
Llegada la oportunidad, se celebró la referida audiencia el 25 de octubre del 2024, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. No obstante, ante la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandante, este Tribunal difirió la continuación de la misma hasta tanto se decidiere sobre la solicitud realizada.
En fecha 30 de octubre del 2024, se dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la solicitud de reposición de la causa, se declaró parcialmente nulo el auto de fecha 01 de octubre del 2024, solo en lo correspondiente a la fijación de la causa para la celebración de la audiencia oral, y se revocó parcialmente por contrario imperio el auto de admisión de pruebas, de fecha 20 de junio del 2024, en lo atinente a la intimación para exhibir los documentos al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación, y como consecuencia, se dejó sin efecto la boleta de intimación librada en fecha 21 de junio del 2024.
Además, dicha decisión declaró la reposición de la causa al estado de que se practicara la intimación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, para que se procediera a la exhiban de los documentos correspondientes en la audiencia oral, advirtiéndose que la fijación de ésta tendría lugar dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación. Cumplido lo anterior, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia oral el 08 de noviembre del 2024, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y después de oídos los alegatos y evacuadas las pruebas, esta Juzgadora pronunció oralmente la sentencia, declarando INADMISIBLE la demanda planteada.
Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar éste en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte actora
Alega la parte demandante ser arrendataria de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Superferia, en la avenida 20 entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, local distinguido con el N.° 4, en el nivel Planta Baja. La relación se constituyó por contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Jesús Rafael Caldera mediante su firma unipersonal Inversiones BabyFashion 2007, en su calidad de arrendatario,y la sociedad mercantil Administradora Conadan C.A., en su condición de propietaria del inmueble y por tanto, de arrendadora.
Aduce la parte demandante que el 21 de junio del 2021, al llegar al centro comercial, éste se encontraba totalmente cerrado, no pudiendo acceder al local arrendado. En tal sentido, expone que luego de comunicarse con la arrendadora, ésta informó que el cierre se motivaba en “serios problemas” con los servicios básicos de electricidad, agua, personal de seguridad, entre otros. También señala que la arrendadora impuso como condición para el retiro de los bienes que se encontraban dentro de los locales, el pago de las cuotas de arrendamiento y de los servicios y gastos comunes adeudados, y que hasta la fecha de la interposición de la demanda, persistían esas situaciones.
En razón de esa situación, el demandante arguye además se vio arruinado en sus finanzas, por la pérdida económica en mercancías, mobiliario y equipos de trabajo, deudas con proveedores y ganancias dejadas de percibir. Por todo ello, demanda el cumplimiento del contrato, a fin de que la arrendadora cumpla la obligación de mantener a la parte arrendataria en el uso y goce pacífico de la cosa arrendada, y exige indemnización de daños y perjuicios por la suma de veinticinco mil trescientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD. 25.365,00).
Fundamentó la acción en los artículos 1.579, 1.585 ordinal 3°, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, demanda el cumplimiento del contrato suscrito, así como la indemnización por daños y perjuicios.
Rechazo de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo que la empresa Inversiones Baby Fashion 2007 haya sido o sea arrendataria del local comercial N.° 4 de la planta baja del Centro Comercial Super Feria.
También negó, rechazó y contradijo que el lunes 21 de junio a las 10:00 a.m. se haya presentado persona alguna en el local N.° 4 del Centro Comercial, sea dueño, personal o terceras personas. Lo mismo sostiene respecto a que su representada por medio de cualquier persona haya realizado actos de atropello o agresión a los comerciantes que laboran en el centro comercial, ni que haya exigido como condición para permitir el retiro de mercancías o mobiliarios del local N.° 4, el pago de los servicios debidos o cualquier otro concepto.
Continúa negando, rechazando y contradiciendo que su representada haya ocasionado daños y perjuicios a la demandante y que se la haya arruinado sus finanzas, de tal manera que se encuentre impedida de recuperarse. En ese orden ideas, afirma que su representada no generó pérdidas económicas en mercancía, mobiliario y equipos de trabajo, deudas a los proveedores, ganancias dejadas de percibir, etc. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que en el local N.° 4 se encuentren los mobiliarios y mercancías que aduce existe el demandante.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo que debe pagar la suma de veinticinco mil trescientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América por indemnización de daños y perjuicios, o que deba dar cumplimiento al presunto contrato de arrendamiento, y pide se declare sin lugar la demanda.

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, tiene la obligación esta sentenciadora de pronunciarse sobre algunos puntos y lo hace de la siguiente forma:
Analizado lo expuesto por las partes, debe esta sentenciadora pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud de auto para mejor proveer que realizó en la audiencia oral la parte demandante.
En este sentido, debe entenderse que el auto para mejor proveer es un medio probatorio extraordinario por el que un juez, luego del lapso de promoción de pruebas y luego de presentados los informes, puede de oficio requerir información o solicitar algún medio probatorio, para ilustrarse más adecuadamente sobre la litis que se somete a su conocimiento, sin atenerse tan sólo a los medios propuestos por las partes.
Esta institución se encuentra recogida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en concatenación con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, es una facultad potestativa y discrecional del juez, que puede usar cuando su prudente arbitrio lo estime necesario en obsequio de la justicia y la imparcialidad, y no es una solicitud que puedan realizar las partes.
De tal manera que, en consideración de las determinaciones que se expondrán infra sobre el fondo del asunto, esta operadora de justicia no estima oportuno dictar auto para mejor proveer, y por tanto, se niega lo solicitado por la parte demandante.
Ahora bien, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local destinado para el uso comercial, ubicado la avenida 20 entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el Centro Comercial Superferia, local distinguido con el N.° 4, en el nivel Planta Baja, entre el ciudadano Jesús Rafael Caldera mediante su firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007, en su calidad de arrendatario, y la sociedad mercantil Administradora Conadan C.A., en su condición de propietaria del inmueble y por tanto, de arrendadora.
Alega la parte demandante que el 21 de junio del 2021, al llegar al centro comercial, éste se encontraba totalmente cerrado, no pudiendo acceder al local arrendado. En tal sentido, expone que luego de comunicarse con la arrendadora, ésta informó que el cierre se motivaba en “serios problemas” con los servicios básicos de electricidad, agua, personal de seguridad, entre otros. También señala que la arrendadora impuso como condición para el retiro de los bienes que se encontraban dentro de los locales, el pago de las cuotas de arrendamiento y de los servicios y gastos comunes adeudados, y que hasta la fecha de la interposición de la demanda, persistían esas situaciones.
En razón de esa situación, el demandante arguye además se vio arruinado en sus finanzas, por la pérdida económica en mercancías, mobiliario y equipos de trabajo, deudas con proveedores y ganancias dejadas de percibir. Por todo ello, demanda el cumplimiento del contrato, a fin de que la arrendadora cumpla la obligación de mantener a la parte arrendataria en el uso y goce pacífico de la cosa arrendada, y exige indemnización de daños y perjuicios por la suma de veinticinco mil trescientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD. 25.365,00).
Por su parte la demandada, rechaza, niega y contradice que el ciudadano Jesús Rafael Caldera mediante su firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007, sea o haya sido arrendatario del local comercial N.° 4 ubicado en la planta baja del Centro Comercial Super Feria, negando además que el 21 de junio del 2021 se presentara ninguna persona en el señalado local N.° 4, ni que se hayan realizado actos de atropello o agresión a los comerciantes que allí labora. En fin, niega en todas y cada uno de sus puntos la demanda presentada.
Fijados los términos en que quedó trabada la controversia, basta concatenar estos con las pruebas oportunamente producidas por las partes, ya que en nuestro sistema procesal civil, conforme a lo establecido en los artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En ese orden de ideas, debe entenderse que en el caso del arrendamiento, atendiendo a lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, éste constituye un contrato por el cual una parte, llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra, que se denomina arrendatario, de un bien mueble o inmueble por determinado período de tiempo, a cambio del pago de un precio establecido.

No obstante, la relación arrendaticia sub iudice no es ordinaria, sino especial, pues la cosa dada en arrendamiento —un bien inmueble—, está destinado a uso comercial, hecho que fue negado por la parte demandada y por tanto resulta controvertido.
Como todo contrato bilateral, el arrendamiento comercial consagra diversas obligaciones para ambas partes. Una de estas, concretamente de los deberes del arrendador, es la de garantizar al arrendatario en el uso y goce pacífico del inmueble durante el tiempo del contrato, según dispone el artículo 10 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Por su parte, el arrendatario tiene la carga de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado en el contrato, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 14 eiusdem. Para la doctrina, esas dos son las principales obligaciones de toda relación arrendaticia, y una de ellas es precisamente la obligación que se reputa incumplida en el caso de marras.
Es importante destacar que, la parte demandante alega que la relación arrendaticia se constituyó mediante contrato de arrendamiento que se celebró de manera escrita, consignando junto al libelo de demanda, tres ejemplares de contratos suscritos, el primero correspondiente al período del 2012 al 2013, el segundo del 2017 al 2018, y el tercero del 2019 al 2020. Sin embargo, la parte demandada impugnó los contratos por constar en copias simples, y además, desconoció la firma de los mismos.
De la revisión efectuada a los contratos, este Juzgado pudo constatar que ciertamente se trata de copias simples de documentos privados. En ese orden de ideas, Sobre el valor probatorio de esos instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 01 de julio del 2015 expuso lo siguiente:
“En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que ‘El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado’. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241)” (Énfasis del Tribunal)
En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de documentos privados no existen, y no pueden ser admitidas en juicio. De manera que, las copias del supuesto contrato de arrendamiento que fueron consignadas junto al libelo de demanda, no pueden admitirse y por consiguiente, debe considerarse que el caso sub examine, no existe prueba escrita del contrato de arrendamiento que presuntamente existe ente el ciudadano Jesús Rafael Caldera mediante su firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007, en su calidad de arrendatario, y la sociedad mercantil Administradora Conadan C.A., en su condición de propietaria del inmueble y por tanto, de arrendadora, y además, ha de entenderse que la presente demanda carece del instrumento fundamental de la misma.
A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….” (Énfasis del Tribunal)
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.
Sobre este particular, en sentencia Nº 10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (3ra edición), señaló lo siguiente:
“Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indiqué dónde se consultará) y que permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”
Así las cosas, a tenor del criterio citado, que esta operadora de justicia acoge, la consignación del instrumento fundamental de la pretensión resulta imprescindible para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada. Aún más en una demanda de cumplimiento de contrato, pues en las acciones de esa naturaleza, al ser el contrato la norma que rige la relación que se debatirá en el juicio, el acceso a esa norma resulta de la más alta importancia para resolver el conflicto intersubjetivo sometido a conocimiento de la jurisdicción.
Por todo ello, quien aquí decide estima que la falta del instrumento fundamental de la demanda es una contradicción manifiesta de la disposición legal contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la demanda contraria a derecho y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado al uso comercial e indemnización por daños y perjuicios.
Finalmente, se advierte que, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N.° RC-000322 de fecha 12-06-2013, Expediente Nº 13-072, en la cual estableció que al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por la Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, se establecerá condenatoria en costas procesales a la parte demandante, y así se establece.

IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la firma unipersonal INVERSIONES BABYFASHION 2007, representada por el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONADAN C.A., representada por la ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOUARRAGE (ampliamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida, se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:08 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/p.h.-
KP02-V-2022-000621
RESOLUCIÓN N.° 2024-000493
ASIENTO LIBRO DIARIO: 03