REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000740
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GILBERTO LEÓN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad No. V-7.400.398, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 42.165, actuando en su nombre propio y representación.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: RAMÓN RAY RIVERO MUJICA y JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 131.310 y 44.582, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE ALBERTO HÉRNANDEZ FÉRNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.378.902.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELIZABETH APOLINDAR DE PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 301.690.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES EXTRAJUDICIALES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito de transacción suscrito por ambas partes en fecha 21 de noviembre del año 2024, presentado por ante Secretaría de este Juzgado, el cual cursa a los folios 117 al 119 del presente expediente, que se regirá bajo los siguientes términos:
“…PRIMERA: En nombre de mi representado me doy por citada en su nombre. SEGUNDA: Por cuanto es el deseo de mi representado llegar a un acuerdo transaccional con el demandante, renuncio en su nombre al lapso de comparecencia que le otorga la ley, a los fines de poder celebrar en forma inmediata, la transacción judicial aquí contenida. TERCERA: En nombre de mi representado, reconozco que adeuda al abogado GILBERTO DE JESÚS LEÓN ÁLVAREZ, los honorarios profesionales extrajudiciales demandados en esta causa. CUARTA: Debido a lo antes expuesto, mi representado ofrece en este acto como monto único a pagar por concepto de los honorarios profesionales demandados, la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 200.000,00) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo, monto éste que ofrece pagar en un PLAZO DE DIEZ (10) MESES contados a partir de la presente fecha. QUINTA: De no cumplir mi representado con el pago en el plazo estipulado, la deuda aquí reconocida se considerará líquida, exigible y de plazo vencido, pudiendo el abogado GILBERTO DE JESÚS LEÓN ÁLVAREZ, solicitar la ejecución voluntaria y forzosa que establece la ley y esta se lleve a cabo sobre los bienes propiedad de mi representado. Igualmente ofrezco en nombre de mí representado con base al principio de autonomía de la voluntad de las partes, que, en caso de procederse a la ejecución forzosa, el justiprecio de los bienes objeto de ejecución sea realizado por un (1) perito o experto designado conforme a la Ley y el remate de los bienes se lleve a cabo con la publicación de un (1) cartel de remate, esto último de conformidad con lo previsto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de procederse a la ejecución de la transacción por hechos atribuibles a la parte demandada, Se entiende que, en caso de producirse una ejecución forzosa, esta se llevará a cabo sobre los bienes que son objeto de dicha medida cautelar, hasta cubrir el monto de la deuda reconocida, es decir, la cantidad de doscientos mil dólares americanos (200.000,00 $), igualmente el demandado acepta indemnizar al ejecutante por los gastos ocasionados inherentes a toda ejecución, con la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 10.000,00), o su equivalente en bolívares, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, monto éste que se integrará o sumará a lo ya adeudado al demandante GILBERTO DE JESÚS LEÓN ÁLVAREZ señalado en la cláusula Cuarta del presente acuerdo transaccional, esto último a los efectos de la ejecución de las obligaciones contenidas en la presente transacción. Adicionalmente, la parte demandada intimada podrá gestionar, promover y realizar la venta de los bienes inmuebles sujetos a la medida cautelar, con el propósito de cancelar el monto de la deuda reconocida, siempre con el objetivo de facilitar la conclusión y cumplimiento de la presente transacción. SEXTA: En nombre de mi representada MÓNICA MORANTES DE HERNÁNDEZ, antes identificada expongo en su nombre: "Que acepta plenamente la transacción celebrada por su cónyuge JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en este acto. SÉPTIMA: En este estado las partes solicitan como parte del presente acuerdo transaccional, se mantengan las medidas cautelares decretadas en la presente causa hasta que se produzca el cumplimiento efectivo de las obligaciones aquí establecidas. OCTAVA: El abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, desiste del procedimiento y de la acción ejercida en el juicio de intimación de honorarios incoado en el expediente AH13-X-FALLAS-2024-000939 que se sustancia por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Capital y Estado Miranda, y formalizará dicho desistimiento ante el tribunal de la causa respectivo, ya que la presente transacción abarca todas las reclamaciones por concepto de honorarios profesionales. asumiendo (sic) el aquí demandante a título personal el pago de los honorarios de los abogados CARLOS SANTANDER y RAMÓN ALBERTO AGUILAR LUCENA, en ese proceso judicial. NOVENA: El presente acuerdo transaccional tiene carácter irrevocable, con efecto de cosa juzgada material e inapelable su homologación, por ser producto del acuerdo de voluntades legítima y legalmente manifestadas por las partes, dándosele con ello aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 738 de echa (sic) 09 diciembre de 2021, respecto a las transacciones judiciales. DÉCIMA: En ese estado comparece el abogado en ejercicio GILBERTO DE JESÚS LEÓN ÁLVAREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, en su condición de parte actora y expone: "Acepto en forma plena la transacción judicial ofrecida por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA ELIZABETH APOLINDAR DE PÉREZ, plenamente identificada ut supra. DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes declaran que, aparte de la acreencia contenida en esta Transacción, nada más tienen que reclamarse por ninguna otra causa, por servicios profesionales, asesorías de cualquier materia. DÉCIMA SEGUNDA: Ambas partes solicitan al tribunal sea homologado el acuerdo transaccional, por no ser contrario a la ley, al orden público y/o a las buenas costumbres. Juramos la urgencia del caso para lo cual solicitamos sea habilitado todo el tiempo necesario para ello. Se hacen tres (3) ejemplares a un solo efecto y de un mismo tenor. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
En el caso de marras esta Juzgadora evidencia que el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.400.398, actuando en ejercicio de sus propios derechos en su condición de parte actora, compareció personalmente a suscribir la transacción, y por el otro lado compareció la abogada MARÍA ELIZABETH APOLINDAR DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.274.437, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, conforme a instrumento poder que cursa en los folios del 120 al 125, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2023, bajo el No. 27, tomo 204, se encuentra debidamente facultada para transigir, por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción,. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentado por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ contra el ciudadano JORGE ALBERTO HÉRNANDEZ FÉRNANDEZ (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo la 01:17 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/JAM
KP02-V-2024-000740
RESOLUCIÓN No. 2024-000508
ASIENTO LIBRO DIARIO: 39
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