REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-X-2024-000105

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VÍCTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V.-11.699.177.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.582.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ASDRÚBAL ARAUJO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V.-9.321.752.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 24 octubre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dictándose auto de admisión de la demanda en fecha 29 de octubre del año 2024. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió el 08 de noviembre del 2024 a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar, requiriéndose por auto del 15 de noviembre del año en curso documentación de propiedad del bien sobre el cual se requiere pese la medida solicitada.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte demandante en el escrito libelar la cual realizó en los siguientes términos:
“…solicito de conformidad con el artículo 585 y 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido y del cual le corresponde al demandado ASDRÚBAL ARAUJO GONZÁLEZ el 50% de su propiedad…”
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias simples del documento de propiedad del inmueble de un local comercial, protocolizado en fecha 10 de enero de 2011, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2009.3495, asiento registral 3, matriculado en el No. 363.11.2.2.1994 correspondiente al libro real del año 2009; cursante en los folios del 11 al 20 del presente asunto-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus boni iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de demanda y posteriormente ratificada, se solicita se decrete medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, siendo que la pretensión principal es de partición de la comunidad sobre un bien el cual fue adquirido durante la comunidad ordinaria, por lo que este Tribunal considera que el fumus bonis iuris emerge de su condición de comunero, y de la prueba documental que se acompañó con el libelo de demanda, del mismo se desprende el presunto derecho que podría tener la parte actora, sin que ello signifique un adelanto de opinión respecto al fondo, en virtud de que el ciudadano ASDRÚBAL ARAUJO GONZÁLEZ, antes identificado, aparenta ser comunero del bien. La suma de estas apariencias, permiten concluir que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, y así se decide.-
En cuanto al periculum in mora, se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Por otra parte, el accionante alega que el transcurso del tiempo para que se dicte sentencia definitivamente en el presente juicio, así como cualquier acto realizado por el demandado a los fines de realizar actos de disposición sobre el porcentaje que le corresponde sobre el bien objeto de la medida pudiera entorpecer o retasar la ejecución del fallo. En tal sentido, en criterio de este Juzgado y por el riesgo que existe de que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra al disponer de la parte que le corresponde del bien, aunado al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico y cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora declara procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se decide.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee el demandado ciudadano ASDRÚBAL ARAUJO GONZÁLEZ sobre el siguiente inmueble:

“Un inmueble constituido por un (1) local comercial y el terreno propio sobre el cual está construido, distinguido dicho local comercial con el N° 1 ubicado en la planta baja del Centro Comercial MEROBRE, situado dicho centro comercial en la carrera 2 entre calles 4 y 5 del Barrio Santa Isabel, antes Parroquia Concepción, actual Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara. Dicho local comercial tiene un área de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (129,03 M2) y consta a su vez de planta baja y mezanina y dos (2) baños; la planta baja mide aproximadamente ochenta y tres metros cuadrados con ochocientos treinta y seis milímetros cuadrados (83,836 m2) y la mezanina mide aproximadamente cuarenta y cuatro metros cuadrados con ciento noventa y seis milímetros cuadrados (44,196 m2). Los linderos particulares del local comercial N° 1, son los siguientes: NORTE: Estacionamiento y área de circulación; SUR: fachada posterior de edificio; ESTE: área libre del estacionamiento; y OESTE; local N° 2; linderos estos que se desprende de documento de aclaratoria inscrito por ante la Oficina de registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de diciembre del 2009, bajo el No. 2009.3495, asiento registral 02 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.1994 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Los puesto de estacionamiento, distinguidos con los Nros. 1, 2 y 3 se encuentran alinderado de la siguiente manera: PUESTO N° 1: NORTE: acera del estacionamiento; SUR: acera de circulación del centro comercial; ESTE; puesto de estacionamiento No. 2 y OESTE: acera de circulación de la calle 4. PUESTO N° 2: NORTE: acera del estacionamiento; SUR: área de circulación del centro comercial; ESTE; puesto de espaciamiento N° 3; y OESTE: puesto de estacionamiento N° 1. PUESTO N° 3: NORTE: acera del estacionamiento; SUR: área de circulación del centro comercial; ESTE; puesto de estacionamiento N° 4: y OESTE: puesto de estacionamiento N° 2; le corresponde un porcentaje de los derechos y cargas comunes del 20% calculados sobre el valor total del inmueble…”.
Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos ASDRÚBAL ARAUJO GONZÁLEZ y VICTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-9.321.752 y 11.699.177 respectivamente, según consta en documento protocolizada en fecha 10 de enero de 2011, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2009.3495, asiento registral 3, matriculado en el No. 363.11.2.2.1994 correspondiente al libro real del año 2009.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 09:29 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/Mariag
KH01-X-2024-000105
RESOLUCIÓN No. 2024-000510
ASIENTO LIBRO DIARIO: 08