REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000951
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE JESÚS AURFALI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.618.436.-
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: DILYMAR BRIGYTTE PERTICARARI CASTILLO y SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, abogadas e n ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 127.448 y 102.227 en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana EYININ MARÍA OURFALI ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.618.435.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANTONIETTA MARGARITA DREKA OURFALI, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 138.771.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 11 de junio de año 2024, por ante el Tribunal Distribuidor y previo el sorteo de ley correspondió conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio del año en curso se declaró incompetente en razón de la cuantía, correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
En fecha 19 de julio de año 2024, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, siendo que por escrito fecha 14 de agosto del año 2024, la parte demandada se dio por citada y asimismo reconoció, aceptó y convino el documento cuya pretensión se solicita, posteriormente en fecha 28 de octubre del año en curso, se dictó auto haciéndole saber a las partes que a partir del día 23 de octubre del año 2024, exclusive comenzó a transcurrir íntegramente el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.-
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana EYININ MARIA OURFALI ALVARADO, reconociera en su contenido y firma el documento privado, y por el demandante, ya identificado en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citada y que compareció el día 14 de agosto del corriente año la apoderada judicial quien suscribió el documento privado a reconocer la firma del mismo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano JORGE JESÚS AURFALI ALVARADO contra la ciudadana EYININ MARIA OURFALI ALVARADO(plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento que se transcribe a continuación:
Yo, JORGE JESÚS AURFALI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.436 domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, quien en lo adelante se denominará EL CEDENTE, representado en este acto por la ciudadana ANTONIETTA MARGARITA DREKA OURFALI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 17.506,382, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 138.771, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, tal y como consta en poder debidamente autenticado en fecha 01 de abril de 2023, ante la Notaria Pública Latina del estado de Nueva Jersey, debidamente apostillado y traducido en fecha 04 de abril de 2023 en la misma Notaría Pública, por medio del presente documento declaro: He decidido realizar una cesión de derechos y acciones de conformidad con lo previsto en el artículo 1549 del Código Civil vigente, a la ciudadana EYININ MARÍA OURFALI ALVARADO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.618.435, domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, representada en este acto por la ciudadana ANTONIETTA MARGARITA DREKA OURFALL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 17.506.382, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 138.771, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, tal y como consta en poder debidamente autenticado en fecha 01 de abril de 2023, ante la Notaria Pública Latina del estado de Nueva Jersey, debidamente apostillado y traducido en fecha 04 de abril de 2023 en la misma Notaría Pública, quien en lo sucesivo se denominará LA CESIONARIA, que se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERO: EL CEDENTE procede en este acto a ceder a LA CESIONARIA la totalidad de los derechos y acciones que tiene y posee sobre un bien constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-2, ubicado en el tercer piso de la Torre "A" del CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Dicho apartamento tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (270,80 mts) y consta de un dormitorio principal con vestier y baño incorporado con jacuzzi, un dormitorio con Closet y baño incorporado, un dormitorio, un baño, un dormitorio y baño de servicio, áreas de oficio, cocina-pantry, sala-comedor, estudio, hall y jardineras. Así mismo le corresponde un maletero distinguido con la misma nomenclatura del apartamento y dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números "4" y "13" dicho apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte de la torre"A", SUR: Fachada Sur de la torre "A", área de circulación y ducto y cuarto de basura, ESTE Apartamento 3-1, hall de circulación, ductos de ascensores y cuarto y ducto de basura, y por el OESTE: Fachada oeste de la Torre A. El CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, está construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (4.244.08 mts) y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de ciento doce metros con cuarenta centímetros (112,40 mts), con avenida Lara, que es su frente. SUR: En línea quebrada de Ciento Catorce Metros con Veinticinco Centímetros (114,25 mts) con terrenos del Dr. Ángel Eduardo Gómez Matos, carretera antigua que de Barquisimeto conducía a Santa Rosa de por medio. ESTE: En línea recta de treinta y cuatro metros (34 mts) con terrenos que son o fueron de Juan Hernández, Avenida Francia en proyecto de por medio. OESTE: En línea recta de Cuarenta Y Seis metros (46 mts) con terrenos que fueron de Santiago Fortoul Fuente. Las demás características y determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 11 de agosto de 1995, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, TOMO 5. Al citado apartamento le corresponde un 'porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS POR CIENTO (2,44%), con relación a los derechos y obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios del conjunto residencial y un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,88%), con relación a la torre al cual está sometido el CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK SEGUNDO: Los derechos y acciones que EL CESIONARIO cede y traspasa a LA CESIONARIA por el presente documento, los adquirió por sucesión de su difunto padre, el ciudadano JEAN OURFALI JEANJI, natural de Alepo, Siria, quien posteriormente es naturalizado venezolano según Gaceta oficial Nº 2101 del 17 de noviembre de 1977, y quien en vida fuese titular de la cédula de identidad N V-6.270.563 y quien falleció ab-intestato en la Policlínica de Barquisimeto, Estado Lara, el día 26 de agosto de 2022, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 2909, emitida la oficina de Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara, y, representan el veinticinco por ciento (25%) del total de los derechos sobre el mencionado bien, siendo que el inmueble fue adquirido por el de Cujus, mediante documento que se encuentra protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 2009.889, Asiento Registral 1(AR1) Inmueble matriculado bajo el Nº 362.11.2.3.889 y correspondiente al libro del folio Real del año 2009, de fecha 11 de Junio del 2009, así como en declaración sucesoral de fecha 14/01/2022, N° 2200059610, Exp: N° 1378/2022 y cuyos derechos fueron determinados en sentencia de homologación de partición de herencia de fecha 29 de septiembre de 2023, declarada firme en fecha 09 de octubre de 2023 con auto complementario de fecha 05 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° KH01-V-2022-000067. TERCERO: La presente cesión es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs.133.090,00) los cuales fueron pagados a EL CEDENTE mediante tres transferencias, la primera por TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.35.090,00) de fecha 30/10/2023 N°019373604049 del Banco Banesco, la segunda por SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.70.000,00) de fecha 05/11/2023, N° 33098323532 del Banco Banesco y la tercera por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.28.000,00) de fecha 15/11/2023 N° 019463387354 del Banco Banesco, que LA CESIONARIA reconoce haber recibido a su cabal satisfacción. CUARTO: "EL CEDENTE" declara que el bien aquí descrito se encuentra libre de todo gravamen. QUINTO: En este acto LA CESIONARIA acepta la cesión de derechos y acciones que se les hace en los términos aquí descritos y declara conocer a "EL CEDENTE" y la procedencia de los bienes aquí cedidos. SEXTO: La presente transacción se suscribe frente a los siguientes testigos: ISAMAR SAMILAY PALMERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titula de la Cédula de Identidad: V.- 18.897.052 y ABILIO RAMÓN CAMPOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad: V.- 11.993.709, ambos de este domicilio, quienes dan fe de haber presenciado el acto, la lectura del contenido del contrato y que las partes suscribieron el presente documento. Se hacen 2 ejemplares de un mismo tenor. En Barquisimeto a los 15 días del mes de noviembre de 2023...”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:21, p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz.-
ASUNTO: KP02-V-2024-000951
RESOLUCIÓN N°: 2024-000511
ASIENTO LIBRO DIARIO: 49
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