REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-X-2023-000090

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.877.368.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL ÁNGEL RONDÓN PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.261.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.061.910.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas VIRGINIA CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.222 y 10.534, respectivamente.-
MOTIVO: OPOSICIÓN DE MEDIDA (Prescripción Adquisitiva).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 20 de marzo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por escrito recibido en fecha 30 de junio del año 2023, suscrito por el apoderado judicial de la parte accionante solicitó medida cautelar innominada, y el tribunal lo instó a ampliar la misma, siendo que la parte demandante consignó escrito de ampliación a la medida cautelar solicitada.-
En fecha 02 de agosto del 2023, se dictó sentencia interlocutoria decretando medida cautelar innominada de anotación preventiva de la litis, y se acordó oficiar participando de la decisión al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien estampó la nota conforme acuse No. 363/2023/3/156 de fecha 21 de septiembre de 2023..-
Compareció el 23 de septiembre de 2024, la abogada Virginia Isabel Carrero Bradley y presentó escrito de oposición a la medida cautelar innominada, ratificándola a través de diligencia recibida el 07 de octubre de 2024. Por auto de fecha 09 de octubre del año 2023 se ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta a los folios 38 al folio 108, escritos de pruebas y auto emitiendo pronunciamiento sobre su admisión. Por su parte, el accionante presentó escrito el día 08 del mes y año en curso solicitando la inadmisibilidad de la oposición a la medida cautelar innominada.-
Recibidas la totalidad de las pruebas de informes admitidas, por auto de fecha 13 de noviembre de 2024, se fijó el segundo día para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente este juzgado percatándose que no constaba en autos las resultas de la prueba de informes dirigida al (SENIAT) en fecha 14 de noviembre de 2024, revoco por contrario imperio el auto referente a la fijación para sentencia.-
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2024, se fijó el segundo día para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferido el pronunciamiento.-

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en el artículo 585 estableció:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.-
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.-
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.-
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:

III
La parte accionante solicitó la medida cautelar en los siguientes términos:

“…(omissis)]
De esta manera la publicidad registral solicitada protegería a mi representado frente al riesgo latente de que el demandado y titular del inmueble en litigio pueda eventualmente disponer del mismo a título gratuito u oneroso, transfiriendo la propiedad a terceros de buena fe no obstante la pre-existencia de la causa pendiente, situación que haría ilusoria las resultas del juicio que eventualmente puedan favorecer a mi representado.
En este sentido, la doctrina y jurisprudencia han venido señalando que la "anotación provisional" es una medida cautelar que asegura "la vinculación al proceso del bien objeto de la prescripción, pero sin que salga del comercio, haciendo extensible los efectos de la sentencia definitiva que recaiga, a todos aquellos adquirientes del bien, que lo sean con posterioridad a la anotación de la demanda en el Registro, en virtud de que, con la anotación de la demanda se crea la presunción de conocimiento del proceso por parte de los adquirientes”

Como extensión de la medida solicitada la parte actora consigno escrito recibido en fecha 25 de julio de 2024, argumentando:

“…(omissis)].
Por otra parte, y sin lugar a dudas, el nudo propietario del inmueble “in litis” tiene la facultad de disponer del mismo en cualquier momento y enajenarlo a terceros por lo que siendo una posibilidad actual, existe, pues un riesgo manifiesto que de materializarse generaría un efecto contraproducente que haria ilusoria las eventuales resultas favorables del juicio para mi representado- accionante, por lo que se hace necesario darle publicidad registral a la pre-existencia de este juicio prescriptivo y así quien adquiera procedería con tal conocimiento de la situación jurídica del bien a adquirir…”

Por su parte, la representación judicial del demandado ciudadano Erik León Díaz, presentó escrito de oposición en los siguientes términos:

“(…) NOS OPONEMOS a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACION PREVENTIVA DE LA LITIS, decretada por este Tribunal el 02 de agosto de 2023, asimismo IMPUGNO los recaudos obrante de los folios diecisiete (17) al veinte (20) obrantes en autos de este Cuaderno Separado de Medidas…”
IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
En la oportunidad probatoria la parte demandante no promovió pruebas, mientras que la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
1.-Copia simple de Rif correspondiente al ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS (folio 03 del asunto principal KP02-V-2023-000701). La anterior documental, se observa que no fue consignada en el presente cuaderno, y aunque ciertamente consta en el citado asunto principal, no es menos cierto que los cuadernos separados resultan autónomos del juicio principal, y las pruebas producidas en ellos no pueden trasladarse al principal con su sola mención o invocación, sino que se requiere copia de las mismas, pues aunque el juez de instancia podría acceder a la prueba para su valoración por tener en principio ambos asuntos, si se produce apelación, la alzada a quien le corresponda conocer del recurso no tendría acceso al mismo. En tal sentido, por razones de técnica jurídica, brindar seguridad jurídica y una tutela judicial efectiva, se tiene como no promovida dicha prueba, y así se decide.-
2.-Copias certificadas (f. 05 al 10) de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, anotado bajo el No. 43, tomo 14, protocolo primero, del año 1998. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la ubicación y linderos del inmueble objeto sobre el que recae la medida cautelar, y así se decide.-
3.-Copias certificadas (f.11 al 13 del asunto principal) de certificación de gravámenes expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de junio del año 2022. A la cual se le adminicula copia simple (f.14 del asunto principal) de boletín catastral No. de planilla 41624-000, código catastral 13-03-02-202-2132-004-000; copias certificadas (f. 15 al 18 del asunto principal) de certificación de derechos reales de fecha 15 de julio del año 2022, expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; copias certificadas de documento constitutivo de PLASTICOS ARAUJO C.A. inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, No. de expediente 365-35677, bajo el No. 37, tomo 167-A, RM365 de fecha 20 de octubre del año 2015 (f. 19 al 45 del asunto principal). Las referidas probanzas se observa que no fueron consignadas en el presente cuaderno, y aunque ciertamente consta en el citado asunto principal, no es menos cierto que los cuadernos separados resultan autónomos del juicio principal, y las pruebas producidas en ellos no pueden trasladarse al principal con su sola mención o invocación, sino que se requiere copia de las mismas, pues aunque el juez de instancia podría acceder a la prueba para su valoración por tener en principio ambos asuntos, si se produce apelación, la alzada a quien le corresponda conocer del recurso no tendría acceso al mismo. En tal sentido, por razones de técnica jurídica, brindar seguridad jurídica y una tutela judicial efectiva, se tiene como no promovida dicha prueba, y así se decide.-
4.- Copia fotocopia (f. 46) del Registro de Información Fiscal (RIF)NJ-30327301-7 correspondiente a la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, CA., inscrita el 06 de Marzo de 1.996, fecha de expedición 19 de Enero de 2.001, domicilio fiscal "CALLE 32 ENTRE AV 20 y 21 LOCAL 20-40 y 20-42 CENTRO BOTO... ZONA POSTAL 3001", marcado con la letra "A1”. Dicho instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la mentada sociedad mercantil, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia, y así se aprecia.-
5.- Copia de cédula de identidad (f.47) del ciudadano ERIS LEÓN DIAZ; a la cual se le adminicula reproducción impresa folios 48, del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ. Dichas instrumentales se valoran como documentos públicos administrativos conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se aprecia la identificación y domicilio fiscal del accionado,y así se aprecia.-
6.- Copia simple (f.49) de cédula de identidad marcada con la letra "D", y a los folios 50 al 56 marcado con las letras "D1" y“D2”, copia fotostática de pasaporte y reproducción impresa de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano HERIBERTO LEÓN YHANES. Dichas instrumentales se valora como documentos públicos administrativos conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, las mismas se desechan del proceso por su impertinencia por cuanto no se aprecia el objeto con el que fue promovida, y el mencionado ciudadano no es interviniente en el presente asunto, y así se aprecia.-
7.- Copias simples (f.57 al 59) de cédula de identidad y de pasaporte de la ciudadana LUISA ELENA RONDON MAMBIE. Las referidas instrumentales se valoran como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, las mismas se desechan del proceso por cuanto su objeto no corresponde a la valoración en la presente incidencia de oposición, y así se aprecia.-
8.- Copia simple (f. 60) de contrato de comodato suscrito entre los ciudadanos HERIBERTO LEÓN YHANES y VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, de fecha 11 de noviembre de 2015, marcado con la letra “F”. A la cual se le adminicula copia fotostática (f. 61), de autorización suscrita por el ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ, para que el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, retire en su nombre el avaluó hecho a dos (2) inmuebles contiguos e integrados formando un edificio y el área de terreno que ocupa ubicado en la calle 32 entre carreras o avenidas 20 y 21 de esta ciudad de Barquisimeto, marcada con la letra “G”. Las referidas probanzas corresponden a documento privados y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, las mismas se desechan por cuanto su objeto corresponde a la valoración de fondo en el asunto principal, y así se aprecia.-
9.- Copias simples (f. 62 y 63) marcada con las letras “H” y “H1,” boletín de notificación catastral de fecha 15 de julio de 2.011 y de fecha 05 de agosto de 2005, código catastral 13-03-02-U01-202-2132-004-000. Dichas instrumentales se valoran como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aprecia la descripción del área total del terreno y área de construcción del inmueble objeto de la presente incidencia, y así se aprecia.-
10.-Marcada con la letra “H2 y H3” (f.64 y 65) Depósito Tributario Municipal Múltiple (INMUEBLES URBANOS) y Depósito Tributario Municipal, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara (SEMAT). Las referidas probanzas no siendo cuestionada por su antagonista, fue ratificada a través de la prueba de informes cuyas resultas cursan al folio 132 al 135, procedente del Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT, de fecha 07 de noviembre de 2024, en la cual dio respuesta a cada uno de los particulares, por lo que se valora conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la misma se desecha de la presente incidencia por cuanto lo informado corresponde a objeto de valoración de fondo. Así se decide.-
11.- Copia fotostática (f. 66) recibo emitido por Lemporio Center C.A., por concepto de pago de Bono Alimenticio (cesta ticket), firmado como conforme por el ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, de fecha 31 de diciembre de 2011, marcado con la letra “I”. La anterior documental debe ser valorada como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al mentado artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declaran inadmisibles las copias identificadas en el presente acápite, y así se decide.-
12.- Copia de cédula de identidad (f.67) del ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS; a la cual se le adminicula reproducción impresa folios 68, del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS. Dichas instrumentales se valoran como documentos públicos administrativos conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se aprecia la identificación y domicilio fiscal del accionante, y así se aprecia
13.- Factura, estado de cuenta por contrato de cliente, impresiones de computadora, recibo de pago a favor de HIDROLARA (f. 69 al 74) en el que aparece como titular de la Cuenta Contrato N 1053402 la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., marcado con la letra "K". Dicha instrumental no siendo cuestionada por su antagonista, fue ratificada a través de la prueba de informes cuyas resultas consta a los folios 126 y 127, procedente de HIDROLARA de fecha 06 de noviembre de 2024, en la cual informa que el numero de contrato (NIC) corresponde al inmueble ubicado en la calle 32 entre avenida 20 y carrera 21, N° 40-42, a nombre de Lemporio Center C.A., por lo que se valora conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma se desecha de la presente incidencia por cuanto lo informado corresponde a objeto de valoración de fondo. Así se decide.-
13.-Copias simples (f.75 al 78) e impresiones de pantalla de factura de ENELBAR; estado de cuenta-1000082543311, emitido CORPOELEC, datos comerciales. La referida probanza no siendo cuestionada por su antagonista, fue ratificada a través de la prueba de informes cuyas resultas cursan al folio 130, procedente de CORPOELEC, de fecha 05 de noviembre de 2024, en la cual informo que el titular del servicio eléctrico del medidor 616249, es el ciudadano Heriberto León Yhanes, que la cuenta de contrato 100008254331.1, se encuentra en la calle 32 esquina carrera 20 y carrera 21, N° 20-40, y esta solvente hasta el mes de septiembre de 2024, por lo que se valora conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la misma se desecha de la presente incidencia por cuanto lo informado corresponde a objeto de valoración de fondo. Así se decide.-
14.-Copia fotostática (f. 86 al 92) de acta constitutiva y estatutos de la firma mercantil “LEMPORIO CENTER C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de marzo de 1996, bajo el N.° 24, Tomo 2-A; a la cual se le adminicula copias simples folios 93 al 96, copias simples del acta de Asamblea de Accionista de dicha sociedad, celebrada en fecha 20 de diciembre de 1999, protocolizada por ante mencionado registro, bajo el Nº 10, Tomo 1-A, en fecha 21 de enero de 2000. Las anteriores instrumentales al no ser impugnadas, se tienen como fidedignas y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 y del Código Civil, y se aprecia la constitución de la referida empresa, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta en la presente incidencia, y así se aprecia.-
15.- Copias simples (f. 97 al 100), sustitución de poder general de administración, suscrito por el ciudadano Eris León Díaz, poder que le fuere otorgado por su cónyuge la ciudadana Magalis Yhanes de León, en la persona del ciudadano Heriberto León Yhanes, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 04 de noviembre de 1993, inscrito bajo el N° 87, tomo 234, de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaria. La anterior instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y del Código Civil, y se aprecia las atribuciones conferidas al ciudadano Heriberto León Yhanes, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente incidencia, y así se decide.
16.-Testimoniales de los ciudadanos Ángela Rosa Giménez, Félix Pastor Peña Mogollón y Belkys Pastora González Mendoza, identificados en actas, las cuales cursan en los folios 101 al 107 del presente cuaderno, promovidos por la parte demandada, sin embargo, las mismas se desechan del proceso, por cuanto lo testificado por los ciudadanos antes mencionados es objeto de valoración en el fondo de la causa principal, y así se decide.-
17.-Resultas de la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), evacuada mediante oficios SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2024/0003299 remitido por ese ente, el cual cursa al folio 03 al 22, pieza II. Dicho medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que remite copias certificadas de los registros de información fiscal correspondiente a los contribuyentes Lemporio Center C.A., Heriberto León Yhanes, Víctor Miguel Araujo Paradas y Eris León Díaz e informó que la contribuyente Lemporio Center C.A., presenta omisos por declaración de impuesto al valor agregado (IVA), no obstante, la misma se desecha de la presente incidencia por cuanto lo informado corresponde a objeto de valoración de fondo. Así se decide.-
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem. Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora. Por otro lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

De lo anteriormente transcrito dilucidamos que, las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.-
De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000551, expediente 10-207, de fecha 23 de noviembre de 2010, en relación a la procedencia de la medida innominada estableció:
“(…) está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. (Negrilla del Tribunal)

Analizado el caudal probatorio y los alegatos de las partes en concatenación con los argumentos que tuvo la oposición realizada, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida nominada, si bien se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus bonis iuris, el periculum in mora y Periculum in damni, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida innominada decretada, estando ahora en la oportunidad de la decisión definitiva de esta incidencia, debe apreciarse más ampliamente las pruebas presentadas por las partes para decidir la controversia del juicio cautelar.-
Así, debe considerarse que la pretensión del juicio principal se circunscribe a la acción de prescripción adquisitiva en la que el ciudadano Víctor Miguel Araujo, pretende que se le declare como exclusivo propietario del inmueble. No obstante, de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que no fue consignado en el presente cuaderno separado de medidas los elementos probatorios que, otorgan la apariencia del buen derecho a favor del demandante.-
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N.° 409 del 07 de julio de 2015, sostuvo
“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…” (Subrayado propio de la Sala).
Por tanto, si bien en principio esta Juzgadora valoró las copias consignadas en el principal aun cuando las mismas no habían sido producidas en el cuaderno separado, por haber tenido como norte el principio pro actione y en virtud de la urgencia que suele caracterizar a las medidas cautelares, es claro que al efectuarse la oportunidad para la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debió promover las copias correspondientes.-
Podemos sintetizar la importancia de ellos en dos puntos: 1) uno práctico, referido a que, al no constar las pruebas en el cuaderno separado, si este estuviere en conocimiento de un juez distinto al que tenga el asunto principal, por ejemplo, por haberse apelado de la decisión definitiva del juicio cautelar, ese Juez —que en el ejemplo sería la alzada— no tendría acceso a las pruebas y por tanto, no podría valorarlas y no tendría más remedio que desecharlas del proceso, lo que conduciría al rechazo de la pretensión cautelar; y 2) una razón jurídica: se viola el derecho a la defensa y el debido proceso, lo que constituye una infracción directa de la Constitución. Esa violación se produce porque el debido proceso implica necesariamente el respeto del derecho a la defensa, y a su vez este se conforma, entre otros derechos y garantías, por el derecho a probar y de acceder a las pruebas para ejercer la contradicción y control de las mismas. Al no estar producidas en el cuaderno separado los medios probatorios, ¿cómo puede la parte contradecir y controlar la misma ante la alzada?
Siendo así, ese indicio inicial que permite concluir la existencia del fumus bonis iuris a favor del demandante, no pudo ser sostenido por la parte actora, de manera que pudiera transformar esas apariencias que preliminarmente ocasionaron el decreto de la medida, en, al menos, indicios o presunciones de mayor certeza.-
En tal sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, y en el caso de la oposición, decidir la oposición de la medida, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).-
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub lite, evidenciándose que no existe prueba suficiente sobre la apariencia del buen derecho, conocido también como fumus bonis iuris, no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal declara con lugar la oposición a la medida innominada decretada el 02 de agosto del 2023 y en consecuencia, debe revocarse la misma, y así se establecerá en la definitiva del presente fallo.-

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada contra la medida innominada de anotación preventiva de la litis decretada por este Juzgado el 02 de agosto del año 2023, y como consecuencia, se revoca dicha medida.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:19 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/a.r.-.
KH01-X-2023-000090
RESOLUCIÓN No. 2024-000512
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04