REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-000110
PARTE DEMANDANTE: ciudadana AMELIA COROMOTO CATARÍ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.305.233.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas ASSUNTA RICCIO y YOHANNA SUAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.115 y 119.379, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ELIFRAN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1.984, bajo el N° 2 Tomo 5-I, RIF: J-085154418, representada por el ciudadano HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.260.302, en su condición de accionista y miembro de la junta Directiva, y en su propio nombre; la ciudadana BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.346.676,y los herederos conocidos de la De Cujus YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.408.302, los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, RAMÓN ALBERTO RUISANCHEZ RIVERO, FRANCISCO JOSÉ TORRES MARÍN, BELINDA RAMONA RODRÍGUEZ DE SALMERÓN, NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.346.767, V.-26.424.857, V.-11.278.370, V-7.315.594, V-19.106.408, V- 5.247.970 y V.-7.434.079, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 07 de agosto del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, dictándose despacho saneador.-
Subsanado el escrito libelar por auto de fecha 27 de septiembre de 2023, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Gestionadas la práctica de la citación personal por el Alguacil, resultando infructuosas, se acordó a solicitud de parte la solicitud por carteles.-
En fecha 31 de julio del año 2024 se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de citación en virtud de haber operado la consecuencia jurídica del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
Reformada la demanda, se procedió a su admisión el día 29 de octubre del 2024, y consignados los fotostatos se libraron las respectivas compulsas.-
Por auto de fecha 18 de noviembre del año 2024 se abrió cuaderno de medidas, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte demandante, la cual realizó en los siguientes términos:
“…de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ciudadana Juez, por cuanto existe riesgo manifiesto tal como se ha descrito en el CAPITULO DE LOS HECHOS, de que quede ilusoria la ejecución del fallo y con fundamento a las pruebas aquí aportadas…”
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas del escrito libelar y reforma (folios 14 al 48)
2) Copias certificadas de planillas emanadas del SENIAT, tales como: solicitud de certificado de solvencia sucesoral, declaración definitiva impuesto sobre sucesiones, planilla de pago y acta de requerimiento (folios 49 al 58 del presente cuaderno separado de medidas).
3) Copias certificadas de documento protocolizado en lo que respecta a la parcela número 4, signado con el local No. 23-43 ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24 del Municipio Iribarren del estado Lara, documento protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el No. 2020.144, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.9670, libro de folio real del año 2020 de fecha 04 de noviembre del 2020 (folio 59 al 62).-
4) Copias certificadas de documento de propiedad relativo al local comercial y terreno propio sobre el cual está edificado signado con el número 4, ubicado en la calle 32 entre 23 y 24, No. 23-43 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, protocolizado por ante la oficina del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el No. 2020-144, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.9670, libro de folio real del año 2020, de fecha 19 de febrero del año 2021 (folios 63 al 65)
5) Copias certificadas de documento de propiedad relativa al inmueble ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24, No. 23-27, Barquisimeto, estado Lara, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren bajo el No. 2020.66, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.9624, libro de folio real del año 2020 (folio 66 al 70) y vendido de manera posterior según documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro bajo el No. 2020.66, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 363.11.2.2.9624, libro de folio real del año 2020 (folios 71 al 74)
6) Copias certificadas de documento de propiedad relativo al inmueble constituido por un local comercial, pasillo 23-39 distinguido con el código catastral No. 13-03-02-U01-202-2431-021-000 ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24, Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el No. 2022.338, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 363.11.2.2.10246, libro de folio real del año 2022 (folios 75 al 79).-
7) Copias certificadas de “documento de parcelamiento” de la firma mercantil ELIFRAN C.A., protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el No. 45, folios 213 del tomo 1, protocolo de transcripción del año 2018, de fecha 19 de enero del 2018 (folios 80 al 89)
8) Copias certificadas de documento de condominio “edificio somar” protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el No. 28, folio 450, tomo 19. Protocolo de transcripción del año 2011 (folios 90 al 107)
9) Copias certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara) bajo el N.º 10, protocolo 3, tomo único, folios 1 al 5, de fecha 23 de enero de 1985 (folios 108 al 113)
10) Copias certificadas de acta constitutiva de la sociedad mercantil ELIFRAN C.A. y actas de asambleas extraordinarias (folios 114 al 154).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumusbonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumusbonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora se entiende como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, exista una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación persiste una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aun cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus boni iuris, se constituye como la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
En cuanto al periculum in damni la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País por sentencia de fecha 23 de noviembre del 2010, expediente N°. 2010-000207, ponencia del Magistrado Dr luís Antonio Ortíz Hernández, sostiene:
“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”(Resaltado del tribunal).-
Lo anterior en concordancia con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, No. RC.000551, de fecha 23 de noviembre del año 2010, la cual estableció:
“(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (…) 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (…) 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…)” (Subrayado del tribunal).-
Conforme al criterio citado para el decreto de las medidas innominadas es requisito indispensable el periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución.-
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medidas cautelares, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de las copias certificadas consignadas por la accionante junto a la pretensión del asunto principal y traídas al presente cuaderno de medidas, relativas a las planillas emanadas del SENIAT, tales como: solicitud de certificado de solvencia sucesoral, declaración definitiva impuesto sobre sucesiones, planilla de pago y acta de requerimiento (folios 49 al 58 del presente cuaderno separado de medidas) donde se aprecia que la parte actora ciudadana AMELIA COROMOTO RAMOS era cónyuge del causante ARNALDO JAVIER RAMOS VILORIA, las cuales permiten un indicio del derecho que pudiese tener la parte accionante sobre la sociedad mercantil, objeto de la demanda, sin que ello conlleve a una valoración definitiva de la acción o al fondo de la demanda. En cuanto al periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-
En cuanto al periculum in mora, o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal, aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico tales como pueden ser la enajenación de los bienes inmueble objeto del litigio, por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
Ahora bien, si bien es cierto que se debe verificar la concurrencia de los preceptos arriba señalados, no es menos cierto que la parte interesada en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al cuaderno separado correspondiente las pruebas que la sustente su pretensión, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo, siendo que en el caso que nos ocupa no se evidencia que la parte actora haya consignado documento de propiedad en lo que respecta al local ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24. Barquisimeto, estado Lara. Nro. 23.-35, resultando forzoso para quien Juzga NEGAR la medida nominada en el caso concreto.-
2.- Medida cautelar innominada relativa a que se oficie a la oficina del Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, para que se abstenga de autorizar registro, inscripción , publicación de actas de asambleas de carácter ordinarias o extraordinarias de accionista o junta directiva de la Sociedad Mercantil ELIFRAN C.A.-
En lo que respecta a la medida cautelar innominada solicitada, se evidencia que la misma no fue vinculada a los preceptos de procedencia dispuesto en la Ley, es decir, en los casos donde se pretenda una medida cautelar “no típica” se debe justificar los requisitos de Ley tales como el fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, siendo que en el caso que nos ocupa la parte actora no relacionó este último requisito de procedencia esencial para los casos donde se pretenda una medida cautelar innominada, resultando forzoso para quien Juzga NEGAR la misma, pues el Juez no puede suplir aquellos argumentos que corresponde ser alegado por las partes y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles que se detallan a continuación:
(1) Un inmueble constituido por una parcela y local comercial N° 4, signado con el N° 23-43, ubicado en la Calle 32 entre Carreras 23 y 24, del Municipio Iribarren del Estado Lara, tiene una superficie NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (90,36 M2), Porcentaje Atribuido: 9,4881, cuyos linderos son: NORTE: Con Lote 05 (Parcela 023) propiedad de Elifran, C.A.; SUR: Con Lote 03 (Parcela 021) propiedad de Elifran, C.A.; ESTE: Con Lote 03 (Parcela 021) propiedad de Elifran, C.A. y OESTE: Calle 32, que es su frente.
Dicho inmueble aparece como propiedad de la ciudadana BELINDA RAMONA RODRIGUEZ DE SALMERON, titular de la cédula de identidad No. V-5.247.970 según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 19 de febrero del 2021 bajo el No. 2020.144, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.9670 correspondiente al libro de folio real del año 2020.-
(2) Un inmueble ubicado en la Calle 32 entre Carreras 23 y 24, No. 23-27, Barquisimeto del Estado Lara, con las siguientes características: Parcela y Local Comercial Nº 1, signado con el N° 23-27, Área de la Parcela CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (183,78 M2), y un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (183,78 M2), con un Porcentaje Atribuido de (19,2975%). El cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Lote 02 y 03, que son las parcelas 020 y 021, propiedad de Elifran, CA: Lote 02, 03, ESTE: Josefina de Amaya y OESTE: Calle 32, que es su frente según se expresa en Cédula catastral No. 13-03-02-U01-202-2431-019-000.
El mencionado inmueble pertenece al ciudadano NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.079, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Septiembre del año 2020, quedo inscrito bajo el Nº 2020.66, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9624 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.
(3) Un inmueble constituido por un local comercial, pasillo Nro. 23-39, distinguido con el código catastral N°13-03-02-U01-202-2431-021-000, situado en la calle 32 entre carreras 23 y 24. Parroquia Concepción, Municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, posee área aproximada y demás linderos según cedula catastral los cuales se señalan: un área de NOVENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (91,41 MTS2) y se encuentra alinderada: NORTE: Lote 05 (parcela 023) propiedad de ELIFRAN, C.A. SUR: Lotes 01 y 02 que son parcelas 019 y 020 propiedad de ELIFRAN, C.A.; ESTE: Con Josefina de Amaya; y OESTE: Calle 32 y lote 04 (parcela 022) propiedad de ELIFRAN, C.A.-
El referido inmueble aparece como propiedad de la ciudadana BELINDA RAMONA RODRIGUEZ DE SALMERON, titular de la cédula de identidad No. V-5.247.970 según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 07 de julio del 2022, anotada bajo el No. 2022.338, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.10246, correspondiente al libro de folio real del año 2022.-
(4) Local comercial N.º 23-59, ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24, Barquisimeto, el primero con una extensión DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (272,20 m), con los siguientes linderos; NORTE: Con casa que es o fue de Manuel Felipe Alvarado, en una extensión de treinta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (38,40 m); SUR: con casa de Francisco Ramos y solar de casas de Josefina Amaya, en una extensión de treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60 m); ESTE: Con casa de Juan E. Mendoza, en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 m); y OESTE: La calle treinta y dos metros (32m), en una extensión de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 m.). Dicho inmueble se encuentra registrado según documento protocolizados en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 17 de Julio de 1.957, anotado bajo el Nº 08, Folios 9 vto. Al 10 vto., Protocolo 1º., Tomo 3°.-
(5) Local comercial ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24, Barquisimeto, signado con el N.º 23-47, constante de TREINTA Y UN METROS TREINTA CENTÍMETROS (31,30 m), de Frente, por VEINTE METROS (20 m, de Fondo, alinderado así: NACIENTE: Casa y solar de Victor Amaya; PONIENTE: Calle Urdaneta de por medio; NORTE: Casa y solar de Rafael Varela G., y SUR: Casa y solar de Rafael Conde.
(6) Local comercial ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24, Barquisimeto, signado con el N.º 23-53, que se refiere a una porción de SIETE METROS (7m), de Largo, dirección Norte-Sur, ubicado hacia el Oeste del fondo de una casa que antes tenía el número 169 de la carrera veintitrés (23). Municipio Concepción, y cuya porción tiene los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Rafael Varela; SUR: Casa y solar de Benjamín Gómez; ESTE: Fondo del referido inmueble de la carrera veintitrés (23); y OESTE: Casa y solar de Francisco Ramos.
(7) Local comercial ubicado en la calle 32 entre carreras 24 y 25, Barquisimeto, signado con el N.º 24-71, el cual se refiere a una parcela de terreno de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (435,55m2), con los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de cuarenta y dos metros con setenta y un centímetros (42,71m), con terrenos ocupados por Melecio Gómez; SUR: en cuarenta y dos metros con ochenta y seis centímetros (42,86m), con terrenos ocupados por Clarisa Octavio; ESTE: en nueve metros con treinta y cuatro centímetros (9,34m), con el local comercial 24-75; y OESTE: en once metros con dos centímetros (11,2m), con la calle 32.
(8) Local comercial ubicado en la calle 32 entre carreras 24 y 25, Barquisimeto, signado con el N.º 24-75, el cual se refiere a una parcela de terreno de DIEZ METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (10,15 m2), con los siguientes linderos: NORTE: en un metro nueve centímetros (1,9m), con inmueble de Melecio Gómez; SUR: en un metro nueve centímetros (1,9m), con inmueble de Clarisa Octavio; ESTE: en nueve metros con treinta centímetros (9,30 m), con inmueble de Clarisa Octavio; y OESTE: en nueve metros con treinta y cuatro centímetros (9,34m), con el local comercial N.º 24-71.
(9) Tres local comerciales ubicados en la calle 32 entre carreras 24 y 25, Barquisimeto, signados con los Nos.º 24-56, 24-50 y 24-62, cuyo terreno sobre el cual están construidos tiene una superficie de VEINTE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (20,15m) por TREINTA Y NUEVE METROS CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (39,58m), por el lado NORTE: treinta y nueve metros diez centímetros (39,10m) y por el SUR: veintiún metros quince centímetros (21,15m) y comprende una extensión de ochocientos doce metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (812,30 m2), con los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de Tomás Rodríguez; SUR: con solares de casa de Marcos López, Sotero Santeliz y Víctor Amaya; ESTE: con la calle 32, que es su frente; y OESTE: con solares de casas de Manuel Anzola y Serapio Rodríguez.
(10) Un edificio denominado “Somar”, ubicado en la avenida 20 con calle 29, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Veinte (20); SUR: Inmueble de Pablo Ramos García; ESTE: Calle Veintinueve (29), antes Agüero; y OESTE: Con casa que es o fue de J.M. Rodríguez.
(11) Una casa ubicada en la calle 31 entre carreras 15 y 16, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, edificada en Terreno Propio, que tiene una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (582,12 Mts.2), con una medida de DIECINUEVE METROS OCHENTA CENTIMETROS (19,80), de frente por VEINTINUEVE METROS CUARENTA CENTIMETROS (29,40), de fondo, y consta los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Geremías Pérez; SUR: Casa y solar que son o fueron de Francisco Agüero Rodríguez; ESTE: Solar de casa que son o fueron de Manuel Felipe Alvarado; OESTE: Calle treinta y uno (31).
(12) Una casa ubicada en Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, frente a la carrera dieciséis (16), entre las calles Treinta y Treinta y uno (30 y 31), incluyendo su Terreno Propio, que tiene una superficie de NUEVE METROS VEINTICINCO CENTIMETROS (9,25 Mts.2), de Frente por CUARENTA Y DOS METROS (42 MTS.), de Fondo, con los siguientes linderos: NACIENTE: Casa y solar que son o fueron de Ernestina Anzola, pared divisoria medianera; PONIENTE: Casa y solar que son o fueron de Manuel Felipe Alvarado Pérez, pared divisoria medianera; NORTE: Carrera Dieciséis (16), antes Calle Regeneración; y SUR: Casa y solar que son o fueron de Margarita Durán.-
Los inmueble están a nombre de la sociedad mercantil ELIFRAN C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara) bajo el N.º 10, protocolo 3, tomo único, folios 1 al 5, de fecha 23 de enero de 1985, que a su vez se encuentran divididos según documento de Parcelamiento de Urbanismo Comercial “ELIFRAN 1”, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2018, inscrito bajo el N° 45, Folio 213, Tomo 1º, Protocolo de Transcripción del 2018.
SEGUNDO: se NIEGA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el local ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24. Barquisimeto, estado Lara. Nros. 23-35.-
TERCERO: se NIEGA MEDIDA INNOMINADA relativa a que se oficie al Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, para que se abstenga de autorizar registro, inscripción, publicación de actas de asambleas de carácter ordinarias o extraordinarias de accionista o junta directiva de la Sociedad Mercantil ELIFRAN C.A..-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 12:47 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/REY
KH01-X-2024-000110
RESOLUCIÓN No. 2024-000514
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43
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