REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2003-000058
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA y VÍCTOR AGÜERO VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.306.007 y V-7.350.700, respectivamente, actuando en su nombre propio y en representación sin poder de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, NAUDY JESÚS AGÜERO VILLANUEVA, DAGNY SOFÍA AGÜERO VILLANUEVA, MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA y CARLOS EDUARDO AGÜERO VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, sin más identificación que conste en autos.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDANTE DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA: ciudadanos MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, ELIANEL PATRICIA PERAZA SERRADA y NIRFREY DÍAZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.250, 90.464, 90.413, 116.387, 127.585, 314.873 y 133.391, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDANTE VÍCTOR AGÜERO VILLANUEVA: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, ÁNGEL BENCOMO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 61.198 y 31.267, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAELA ANTONIA GIMÉNEZ SILVA (+), BELKIS HAYDE VILLANUEVA DE SCALA, LEYESIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE (+), OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE y PEDRO VILLANUEVA HANDULE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.259.520, V-3.089.532, V-4.379.275, V-2.197.366, V-1.246.525 y V-3.086.150, respectivamente.
DEFENSORA ADLITEM DE LA CODEMANDADA RAFAELA GIMÉNEZ SILVA (+): ciudadana MILENA GODOY CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 46.398.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS BELKIS VILLANUEVA DE SCALA, LEYESIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE (+), OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE y PEDRO VILLANUEVA HANDULE: ciudadana NELLY ROSALES, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N. 10.400.
MOTIVO: PARTICIÓN
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 17 de junio de 1999, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ejercía entonces funciones de Juzgado Distribuidor, y correspondiendo el conocimiento y sustanciación según el turno de día a ese mismo Juzgado, que por auto de fecha 13 de julio del 1999, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
El 03 de agosto del 1999, comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, los ciudadanos Domingo Agüero Villanueva y Víctor Agüero Villanueva y otorgaron poder apud-acta.
Libradas las respectivas boletas de citación, y luego de realizadas las gestiones necesarias para lograr la citación personal de la parte demandada, el alguacil consignó el 02 de marzo del 2000 las compulsas sin haber logrado la citación, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles de los demandados.
Posteriormente, el 12 de enero del 2000, los ciudadanos Belkis Villanueva de Scala, Leyesis Alaska Villanueva Handule (+), Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Francisco Orlando Villanueva Handule y Pedro Villanueva Handule, comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado y otorgaron poder apud-acta.
Consignados las publicaciones del ejemplar del cartel librado, y hecha la fijación del mismo, por auto del 22 de septiembre del 2000 se designó a la abogada Milena Godoy como defensora ad-litem de la ciudadana Rafaela Giménez Silva (+), librándose la respectiva notificación. Debidamente notificada y juramentada la defensora designada, se procedió a su citación, la cual fue practicada, dejando constancia de ello el alguacil en fecha 19 de febrero del 2001.
Mediante escrito presentado el 21 de marzo del 2001, los representantes judiciales de los ciudadanos Belkis Villanueva De Scala, Leyesis Alaska Villanueva Handule (+), Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Francisco Orlando Villanueva Handule y Pedro Villanueva Handule, contestaron la demanda. Lo mismo hizo la defensora judicial de la co-demandada Rafaela Giménez Silva (+), en fecha 23 de marzo del 2001.
Diferido el pronunciamiento de la causa, el 07 de diciembre de 2001 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria declarando la nulidad de todas las actuaciones y repuso la causa al estado de volver a admitir la demanda y que se ordenara la citación de “los otros aparentes, condóminos ciudadanos Francisco Javier Agüero Villanueva, Naudy Jesús Agüero Villanueva, Dagny Sofía Agüero Villanueva, Mayra Cecilia Agüero Villanueva y Carlos Eduardo Agüero Villanueva”.
Contra esa decisión la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito), que en fecha 17 de septiembre del 2002 dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida y repuso la causa al estado de que se dictara nueva sentencia. No se interpuso recurso alguno contra este fallo.
El 08 de octubre del 2002, comparecieron los ciudadanos Belkis Villanueva De Scala, Leyesis Alaska Villanueva Handule (+), Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Francisco Orlando Villanueva Handule y Pedro Villanueva Handule y otorgaron poder apud-acta a la abogada Nelly Rosales.
Luego, el 27 de noviembre del 2002, el abogado Julio César Flores, quien entonces fuera Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió del conocimiento de la causa, y por distribución, la cognición de la misma continuó en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dio entrada al asunto y se abocó el 11 de marzo del 2003, ordenándose la notificación de las partes.
Por auto dictado el 13 de marzo del 2003, se agregó cuaderno separado N.° 0382 (hoy KP02-X-2003-000006) proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que en fecha 27 de enero de ese mismo año decidió con lugar la inhibición planteada.
Mediante diligencia del 26 de mayo del 2003, la representación judicial de la parte demandante solicitó se dictará sentencia definitiva.
El alguacil del tribunal consignó en fecha 27 de mayo del 2003, boletas de notificación dirigida a los ciudadanos Domingo Agüero Villanueva, Víctor Agüero Villanueva, debidamente firmada.
La representación judicial de la parte demandante solicitó en fechas 10 de noviembre del 2003 y03 de mayo del 2004 que se dictara sentencia. Por su lado, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en fecha 30 de junio del 2004, y posteriormente, el 21 de julio 2004, insistiendo en su solicitud, consignó copias simples de decisión dictada en el asunto KP02-R-2002-000438 y de las causas judiciales signadas bajo los Nos. KP02-V-2002-000768 y KP02-V-2004-000973. El 10 de agosto del 2004 nuevamente solicitó se dictara sentencia.
La parte demandante, mediante apoderado judicial, también solicitó se dictara sentencia en fechas 28 de septiembre del 2004, 17 de enero del 2005 y 02 de marzo del 2005.
Nuevamente compareció la representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de marzo del 2005 y solicitó se dictara sentencia, e igualmente pidió copias certificadas.
La Jueza Suplente Tania M. Pargas Canelón se abocó al conocimiento de la causa en fecha 30 de noviembre del 2005, ordenando la notificación de las partes.
La parte demandante, mediante apoderado judicial, solicitó se dictara sentencia en fecha 13 de diciembre del 2005.
El alguacil consignó en fecha 15 de diciembre del 2005, las boletas de notificación dirigida a los ciudadanos Belkis Villanueva de Scala, Leyesis Alaska Villanueva Handule, Pedro Villanueva Handule, Oswaldo Felipe Villanueva Handule y Francisco Orlando Villanueva Handule. Lo mismo hizo el 23 de enero del 2006, con las boletas dirigidas a los ciudadanos Víctor Agüero Villanueva y Domingo Agüero Villanueva.
La apoderada judicial de la parte demandada insistió en solicitar se dictara sentencia en fecha 14 de febrero del 2006, y luego, en fecha 19 de julio del 2006, solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto dictado el 13 de octubre del 2006.
En fechas 06 de junio y 07 de agosto del 2007, la parte demandante solicitó el abocamiento del Juez Harold R. Paredes Bracamonte, quien lo hizo el 26 de junio del 2008, ordenando la notificación de las partes.
La ciudadana Belkis Hayde Villanueva de Scala, compareció ante la URDD asistida por la abogada Fedelina Bravo, y se dio por notificada.
En fecha 20 de octubre del 2009, el ciudadano Francisco Javier Agüero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.328.506, debidamente asistido de abogado, consignó original para su certificación y devolución, junto con copias simples, de la declaración sucesoral de la ciudadana Leyesis Alaska Villanueva Handule (+), quien fuera parte en la presente causa.
Asimismo, el 30 de octubre del 2009, comparecieron los ciudadanos Umelia Isarza de Giménez, Solke Giménez, Soley Giménez y Edgar Horacio Giménez, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nos. V-3.478.671, V-11.783.212, V-13.083.389 y V-15.264.824, aduciendo actuar en su carácter de herederos de la ciudadana Rafaela Antonia Giménez Silva, quien fuera parte en la presente causa, y estando asistidos de abogado, presentaron declaración sucesoral de la mencionada causante en original y copia para su certificación y devolución.
El 14 de junio del 2010, se ordenó la remisión del expediente al archivo judicial para su guarda y custodia, por “encontrarse paralizado por falta de impulso de las partes”.
El 21 de julio del 2021, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando la perención de la instancia, contra cuya decisión el demandante Domingo Antonio Agüero Villanueva ejerció recurso de apelación el 14 de octubre del 2022, siendo negado oír el recurso de apelación, por extemporáneo.
En fecha 25 de noviembre del 2022, se dio por recibido oficio N.° 2022/272 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivos de las resultas que declaró con lugar el recurso de hecho intentado contra el auto del 26 de octubre del 2022. En razón de ello, se oyó en ambos efectos la apelación planteada.
Correspondiendo el conocimiento de esa apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en fecha 07 de marzo del 2023 dictó sentencia ordenando “notificar a todas las personas que integran el litisconsorcio mixto del presente juicio, de la sentencia dictada… en fecha 21 de julio del año 2021… y una vez notificadas la integridad de las partes, se ORDENA dar curso a la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio del 2021”.
Cumplido lo ordenado por la alzada, en fecha 19 de marzo del 2024 se oyó en ambos efectos la apelación y se ordenó la remisión del asunto, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que el 15 de julio del 2024 dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la apelación, revocando la decisión dictada el 21 de julio del 2021, que declaró la perención y repuso la causa al estado de que se dicte sentencia tal y como ordenó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de septiembre del 2002.
Por auto de fecha 09 de agosto del 2024, se ordenó darle entrada al expediente y en cumplimiento a lo ordenado por la alzada, se fijó la causa para sentencia dentro de los sesenta días de despacho siguientes, la cual fue diferida el 12 del mes y año en curso por 15 días continuos.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte actora
Aducen los demandantes ser herederos del ciudadano Felipe Handule Hatem, en representación de su madre, la ciudadana Violeta Socorro Villanueva Handule, quien sería heredera de aquel por ser hija de los ciudadanos Francisco Villanueva y Ana Handule, por cuánto esta última era hermana de Felipe Handule Hatem. Es decir, invocan ser herederos del ciudadano Felipe Handule Hatem en representación de su madre, porque ella sería sobrina del causante y éste habría fallecido ab intestato el 11 de febrero del 1995 sin dejar descendientes ni ascendientes, sobreviviéndole únicamente su cónyuge, la ciudadana Rafaela Giménez Silva (+).
Argumentan que por tanto, serían herederos del mencionado de cujus conjuntamente con sus tíos, los ciudadanos Belkis Villanueva de Scala, Leyesis Alaska Villanueva Handule (+), Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Francisco Orlando Villanueva Handule y Pedro Villanueva Handule.
Por otro lado, relatan que los ciudadanos Andrés Giménez Silva y Belkis Villanueva, actuando como apoderados del causante Felipe Handule Hatem, vendieron todos los bienes del mandante a la sociedad mercantil Villa Gim C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 10 de noviembre del 1994 bajo el N.° 42, tomo 4-A, la cual fue liquidada otorgando a cada accionista bienes inmuebles en propiedad.
En ese sentido, explican que, por cuanto con esa liquidación se había despojado a la ciudadana Rafaela Giménez Silva (+) (cónyuge de Felipe Handule Hatem) de los bienes, se ejerció acción penal en donde se demostró que el instrumento poder utilizado para las enajenaciones, era falso.
Continúan señalado que, con el objeto de evitar extendiendo ese conflicto, se verificó ante el otrora Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de agosto de 1998, un acuerdo reparatorio donde se acordó que todas las adjudicaciones realizadas a la sociedad mercantil Villa Gim C.A., eran nulas. Además, según sus dichos, en ese acuerdo se reconoció de forma expresa su cuota parte como herederos.
Así pues, afirman que por ello son comuneros de los bienes que eran de Felipe Handule Hatem, situación que a su ver se encuentra reconocida a través de documento público y que goza de carácter erga omnes.
No obstante, arguyen que sus tíos niegan su carácter de comuneros y no les reconocen como tal, y en razón de ello, demandan la partición de bienes de la siguiente manera: “1) Un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos para a) Belkis Villanueva de Scala, b)Leyesis Alaska Villanueva Handule (+) c) Oswaldo Felipe Villanueva Handule, d) Francisco Orlando Villanueva Handule; e) Pedro Villanueva Handule, y f) nosotros conjuntamente con nuestros hermanos antes identificados, es decir una sexta parte del cincuenta por ciento para cada uno y 2) Un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la concubina del difunto FELIPE HANDULE, ciudadana RAFAELA GIMÉNEZ SILVA (+), antes identificada.”
Señalan como bienes a partir, los siguientes:
1. Un inmueble adquirido por el causante, compuesto por casa y terreno propio, ubicada en la Calle Bruzual en su cruce con la Calle González Pacheco, actualmente en la carrera 22 cruce con la calle 36, Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, estado Lara, teniendo la parcela Seiscientos Nueve Metros Cuadrados (609,00 m²), con Veintinueve Metros de frente por Veintiún Metros de fondo (29,00 m de frente por 21,00 m de fondo) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Carrera 22, antes calle Bruzual; SUR: Casa y solar de Felipe Handule; ESTE: Calle González Pacheco, hoy Calle 36: y OESTE: Casa y solar que fue de Pablo Gómez; el terreno fue rescatado por el causante según documento registrado bajo el N° 82, folios 151 al 153, tomo 5, de fecha 20-12-50. Pertenece al causante según documento registrado en el Primer Circuito del Distrito Iribarren, bajo el N° 84, tomo 2º, protocolo 1º, de fecha 19-08-41, tercer trimestre.
2. Un inmueble, adquirido por el causante, ubicado en la calle 36, antes González Pacheco, Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, estado Lara, el terreno tiene una extensión de Veinte Metros (20,00 m) de frente por Treinta Metros (30,00 m) de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de María Palencia; SUR: La Carrera 22, antes Calle Bruzual: ESTE: Calle 36, antes Calle González Pacheco; y OESTE: Solar que es o fue de Pablo María Arriechi; pertenece al causante conforme a documento registrado en el Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 68, tomo 1º, protocolo 1º, de fecha 19-10-42, cuarto trimestre.
3. Un inmueble adquirido por el causante, compuesto por casa y terreno ejido, ubicado en la calle 36 entre Av. 20 y carrera 21, Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, estado Lara, el terreno según Data de Posesión de fecha 09-03-60, anotada al folio 45, bajo el N° 949 del libro N° 42 de Registro de Data de Posesión y bajo el N° 57, letra P del Catastro de Ejidos, dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terreno que ocupó Julio Yépez Yépez, hoy ocupados por Felipe Handule: SUR, con terreno que fueron de Juan Francisco Pérez, hoy de Felipe Handule: ESTE, con terrenos de Felipe Handule; y OESTE, con la calle 36, que es su frente; pertenece al causante según documento registrado en el Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 55, Tomo 2°, protocolo 1º, de fecha13-08-66, segundo trimestre.
4. Un inmueble adquirido por el causante, compuesto por casa y terreno propio, ubicada en la carrera 16 con calle 31, Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, estado Lara, el terreno mide Veintinueve Metros con Setenta Centímetros (29,70 m) de frente por Cuarenta Metros (40,00 m) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Con la Calle Regeneración, hoy Carrera 16, SUR, Casa y solar de Cornelio Antonio Sánchez: ESTE, Casa y solar de Manuel Felipe Alvarado; y OESTE, con la plaza Roscio, calle 31, de por medio Parque Infantil hoy Aldao; pertenece al causante conforme documento registrado en el Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N°127, tomo 1º, protocolo 1º, de fecha 06- 12-39, cuarto trimestre.
5. Un inmueble adquirido por el causante, ubicado en la Avenida Miranda, hoy carrera 21, Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, estado Lara, el terreno constante de dos lotes de terreno, rescatado al Concejo Municipal, mediante documento registrado bajo el N° 46, tomo 2, protocolo primero de fecha 17-07-50, teniendo una extensión total de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Metros con Treinta Centímetros Cuadrados (457,30 m²), el primer lote mide Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (8,50 m) de frente por Veintiocho Metros Veinte Centímetros (28,20 m) de fondo y el segundo mide Once Metros Cuarenta Centímetros (11,40 m) de Este a Oeste por Diecinueve Metros (19,00 m) de Norte a Sur, alinderado así: NORTE, Con solar de casa que es o fue de Julián Durán Rivero; SUR, La Carrera 21, que es su frente: ESTE, Con casa y solar que es o fue de José Ramos García; y OESTE, Con el Edificio El Tocuyo de Crispiano Colmenarez Sucesores; pertenece al causante según documento registrado en el Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N°167,tomo 1º, protocolo 1º, de fecha 13-03-37, primer trimestre.
6. Un inmueble adquirido por el causante, compuesto por casa y terreno propio, ubicado en la Carrera 22 con Calle 32, antes Calle Bruzual con Calle Urdaneta, Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, estado Lara, el terreno tiene una medida de Veintisiete Metros con Cincuenta Centímetros (27,50 m) de frente, por Diecinueve Metros (19,00 m) de fondo, constante de Quinientos Veintidós Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (522,50 m²) adquirido según documento registrado en fecha 22-07-50, bajo el N° 61, Tomo 1, protocolo primero, Primer Circuito, y alinderado así: NORTE, Carrera 22, antes Calle Bruzual, que es su frente; SUR, Con casa y solar que es o fue de Víctor Rivero; ESTE, Con casa y solar que es o fue de María Antonia de Valenzuela; y OESTE, Calle 38, antes Calle Urdaneta; Edif. de tres plantas según Título Supletorio Reg. bajo el N° 219, Tomo 1º, Protocolo 1º, de fecha 23-12-52. Pertenece al causante según documento registrado en el Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 44, tomo 1º, protocolo 1º, de fecha 10-04- 40, segundo trimestre.
7. Un inmueble, adquirido por el causante, compuesto por casa y terreno propio que mide Veinte Metros (20,00 m) de frente por Treinta Metros (30,00 m) de fondo, rescatado según documento N° 125, folios 295 al 297 de fecha 21-12-50, alinderado así: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Francisco Briceño; SUR: Solares de casa que son o fueron de López Rivero y Arturo Acosta: ESTE: Calle González Pacheco hoy Calle 36; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Hipólito Amaro; la nueva edificación efectuada por el causante según Título Supletorio registrado bajo el N° 177 de fecha 21-04-83, pertenece al causante según documento registrado en el Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 81, tomo 1º, protocolo 1º, de fecha17-07-41, tercer trimestre.
8. Un inmueble, adquirido por el causante, compuesto por edificación y terreno propio que fueron comprados según documento registrado bajo el N° 53, folios 90 al 92, Tomo 2, Primer Trimestre con fecha 11-02-44 y bajo el N° 131, folios 207 al 208, tomo 1, cuarto trimestre del 03-11-42, se encuentra ubicado en la Carrera 22, antes calle Bruzual de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, estado Lara, y sus linderos son: NORTE: Carrera 22, que es su frente; SUR: con Casa y solar de Felipe Handule y José Ramón García Sucesores; ESTE: Con ejidos ocupados por Felipe Handule; y OESTE: Con solar y casa de Felipe Handule; el terreno tiene una superficie de Mil Ciento Treinta Metros con Ochenta Centímetros Cuadrados (1.130,80 m²), pertenece al causante según documento registrado en el Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 59, tomo 1º, protocolo 1º, de fecha 21-07-50, tercer trimestre.
9. Un inmueble, adquirido por el causante, compuesto por edificación y terreno propio, ubicado en la calle Bruzual, hoy carrera 22, Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, estado Lara, el terreno mide Once Metros de frente (11,00 m) por Veintinueve Metros con Treinta Centímetros (29,30 m) de fondo, o sea una extensión de Trescientos Veintidós Metros Cuadrados (322,00 m²), y sus linderos son: NORTE: Con solar que es o fue de Moisés Álvarez: SUR: Calle Bruzual, hoy Carrera 22, que es su frente; ESTE: Con Solar de Felipe Handule; y OESTE: Con solar y casa que es o fue del Dr. Miguel A. Romero, pared medianera de por medio; pertenece al causante según documento registrado en el Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 270, tomo 2° Adicional, protocolo 1º, de fecha 28-06-44, segundo trimestre.
10. Tres (3) edificaciones sobre un lote de terreno propio adquirido por el causante, ubicado en la carrera 21 entre las calles 35 y 36, Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, estado Lara, el terreno mide aproximadamente Setenta y Nueve Metros (79,00 m) de frente por Sesenta Metros (60,00 m) de fondo, bajo los siguientes linderos: NORTE, Carrera 21 que es su frente; SUR, con casa y terreno que es o fue de Julio Yépez y solares de la casa de Pedro Eligio Colmenarez, sucesores de José Ramos García y Abraham Bujana; ESTE, con casa y solares que fueron de Julio Yépez Yépez; y OESTE, Con calle 36; pertenece al causante según documento registrado en el Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 44, Tomo 5º, protocolo 1º, de fecha 11-08- 72, tercer trimestre.
11. Un inmueble, adquirido por el causante, ubicado en la alle 36, entre la Av. 20 y carrera 21, Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, estado Lara, edificado sobre un terreno propio, que mide aproximadamente Seis Metros con Cuarenta Centímetros (6,40 m) de frente por Treinta y Tres Metros (33,00 m) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos son: NORTE: Solar que es o fue de Julio Yépez Yépez: ESTE: Solar de la casa que es o fue de Hermenegildo Lucena; SUR: Con casa y solar que es o fue de Abraham Bujana: y OESTE: Con la calle 36, que es su frente, pertenece al causante según documento registrado en el Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 44, tomo 5°, protocolo 1º, de fecha 11-08-72, tercer trimestre.
12. Una edificación de dos (2) plantas y dos (2) galpones, situados en la carrera 21 entre calles 36 y 37, Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Estado Lara, edificados sobre terrenos propios formados por tres (3) lotes que hoy forman un solo cuerpo con una extensión de 1.108, 74 m², sus linderos actuales son: NORTE, Con inmueble que es o fue de Felipe Handule; SUR, Con la Carrera 21 que es su frente, y en parte con inmueble que es o fue de Blanca Obdulia González, y en parte López Rivero, ESTE, Con la Calle 36 y en parte con inmueble que es o fue de López Rivero; y OESTE, Con inmueble que es fue de Blanca Obdulia González y en parte con inmueble de Felipe Handule; el terreno lo rescató al Concejo Municipal, el primero y segundo lote con 664,20 m², según documento Registrado el 21-12-43, bajo el N° 275, folios 201 al 203, tomo 2 adicional, protocolo primero; y los otros 444,54 m², según documento registrado el 21-12-50, bajo el N° 125, folios 295 al 297, tomo 4, protocolo 1º, y las bienhechurías según Título Supletorio de fecha 21-04- 83, bajo el N° 15, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo segundo. Documento registrado en el Primer Circuito del Distrito Iribarren, bajo el N° 81, tomo 1º, Protocolo 1º, de fecha 18-08-41, tercer trimestre.
13. Bonos quirografarios y bonos excedentes del Banco Latino y/o Consorcio Latino C.A. Nos 2886-SERIE A: 5080 SERIE C; 4300 SERIE B; 5499 SERIE D: 6122 SERIE F, 5962 SERIE E, 2841 SERIE A. PARTICIPACIONES: No 817000037-788, 80814988, 08130044, 290058585, CONTRATOS No 08100808110003243, No 081700037, CERTIFICADO: No 0788.
Finalmente, con fundamento en los artículos 768 y 1067 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita la partición de la herencia.
Rechazo de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de los codemandados Belkis Villanueva de Scala, Leyesis Alaska Villanueva Handule (+), Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Francisco Orlando Villanueva Handule y Pedro Villanueva Handule, por una parte, y por otra, la defensora judicial de la ciudadana Rafaela Giménez Silva (+), hizo lo propio por escrito separado.
a) De la contestación de los codemandados Belkis Villanueva De Scala, Leyesis Alaska Villanueva Handule (+), Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Francisco Orlando Villanueva Handule y Pedro Villanueva Handule.
En primer lugar, los mencionados codemandados se opusieron a la partición alegando que los demandantes, ciudadanos Domingo Antonio Agüero Villanueva y Víctor Agüero Villanueva, no son herederos del causante Felipe Handule Hatem y por tanto, no tienen capacidad para pedir la partición de la comunidad hereditaria.
Reconocen que son hijos de la ciudadana Ana Handule y que ésta a su vez era madre de la ciudadana Violeta Socorro Villanueva Handule, aceptando además que su madre (Ana Handule) era la única hermana del fallecido Felipe Handule Hatem, quien al morir sin ascendientes ni descendientes defiere su sucesión a sus colaterales, siendo la única su madre, Ana Handule, y que sin embargo, en razón de que esta se encontraba muerta al momento de la apertura de la sucesión, por derecho de sucesión entrarían a suceder los hijos de ésta, que serían sobrinos de Felipe Handule Hatem.
Así entonces, argumentan que, con fundamento en los artículos 817 y 825 del Código Civil, los únicos que pueden ocurrir a suceder al difundo Felipe Handule Hatem, son sus sobrinos, que serían los codemandados Belkis Villanueva De Scala, Leyesis Alaska Villanueva Handule (+), Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Francisco Orlando Villanueva Handule y Pedro Villanueva Handule, y en caso de estar viva, la ciudadana Violeta Socorro Villanueva Handule, pero que los hijos de ésta, que llaman resobrinos, nunca podría sucederle.
Exponen que cualquier acuerdo celebrado en contradicción de lo anterior, fue suscrito como consecuencia de un error excusable, al sentirse presionado por los funcionarios públicos que intervinieron en el mismo y que les aseguraron que los resobrinos si eran herederos.
Igualmente, aducen que las sucesiones ab intestato se forman por el fallecimiento de personas que dejan bienes de fortuna y sucesores a las reglas previstas en el Código Civil, y que las declaraciones establecidas por funcionarios públicos o personas naturales, no pueden hacerlo.
b) De la contestación de la codemandada Rafaela Giménez Silva (+)
Por su parte, la defensora ad-litem de la ciudadana Rafaela Giménez Silva (+), alegó que no pudo comunicarse con su defendida, realizó una contestación genérica a la demanda, y en ese orden de ideas, negó, rechazó y contradijo de manera absoluta y categórica, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en la demanda.
III
PUNTO PREVIO
Sobre la legitimidad ad causam
Antes de resolver el fondo de la controversia, tiene la obligación esta sentenciadora de pronunciarse sobre la falta de cualidad activa alegada por los codemandados Belkis Villanueva De Scala, Leyesis Alaska Villanueva Handule (+), Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Francisco Orlando Villanueva Handule y Pedro Villanueva Handule, en la contestación de la demanda.
En tal sentido, es importante precisar que los mencionados codemandados solo hacen mención en su contestación a que los demandantes “[no están] capacitados jurídicamente para pedir una partición de una comunidad hereditaria de la cual no forman parte”, y con fundamento a ello, se oponen a la partición. Es decir, no oponen formalmente la falta de cualidad activa de los demandantes, pero sin duda algunas, sus alegatos se encuentran dentro del supuesto de esa defensa perentoria, y por tanto, debe entender esta juzgadora que en efecto, ejercen esa defensa, y en todo caso, la falta de cualidad activa es una cuestión de orden público, por ser presupuesto de la acción y por tanto de la sentencia, y así se establece.
En ese orden de ideas, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
De conformidad con lo establecido en el artículo citado, en la contestación a la demanda, el demandado puede hacer valer una serie de defensas consideradas de fondo, que el juez debe decidir en la oportunidad de la sentencia definitiva como punto previo, antes de entrar a decidir sobre el mérito del asunto. Entre ellas, puede alegarse la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
En este sentido, es prudente destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:
"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-
Asimismo, en la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 6 de febrero del 1964 (citada por Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, pág. 27), en relación a la legitimación, señalaba lo siguiente:
“[la legitimación es] la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”
Así las cosas, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Alegan los accionantes ser herederos del ciudadano Felipe Handule Hatem en representación de su madre, la ciudadana Violeta Socorro Villanueva Handule, quién era sobrina del causante. Por su lado, los demandados, quienes —según afirman— también serían sobrinos del causante y a su vez tíos de los demandantes, exponen que éstos —los actores— no tienen capacidad para demandar porque no forman parte de la comunidad hereditaria.
Considerando que el presente juicio se trata de una partición de herencia, resulta pertinente señalar que la partición es la acción y efecto de dividir los bienes que conforman un mismo patrimonio sometido a comunidad, por ser propietario de los mismos más de una persona. Es así hablamos de comunidad pro indivisa, es decir, que aún no ha sido dividida entre sus copropietarios. Es intrínseco al derecho mismo de propiedad –que implica un domino pleno sobre la cosa– el no estar restringido a ejercerlo en comunidad con otra persona, lo que a su vez es consonó con el principio fundamental de libertad. En nuestro derecho civil venezolano, está noción se encuentra recogida en el artículo 768 del Código Civil, que consagra que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. Ahora bien, ya que el derecho de propiedad requiere como presupuesto la voluntad de ser propietario, se pueden dividir o partir los bienes que conforman una comunidad de dos maneras: por partición amistosa realizada por los comuneros, y por acción judicial de partición. Esta última, es la que nos ocupa en el caso de marras.-
Las reglas del juicio de partición están establecidas en los artículos del 1066 al 1082 del Código Civil, y el procedimiento que se ha de seguir en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil. El sistema procedimental de la partición contempla un juicio con dos fases, una contenciosa y otra sin contención. La contenciosa se apertura si en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada realiza oposición a los términos en los que ha sido planteada la partición, verbigracia, por discutir el carácter o cuota de la demanda. Presentada la oposición a que se hace referencia, debe seguirse el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. De lo contrario, si formulada oposición se ha resuelto ordenar la partición, o si no hay ésta se realiza la segunda fase, en el cual los comuneros deben nombrar partidor para que sea este quien forme las partes y haga las adjudicaciones según corresponda.
El legislador ha concebido que para que pueda hacerse el nombramiento del partidor, la demanda ha de estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Esto se entiende porque necesariamente no puede partirse una comunidad que no se tenga prueba plena y suficiente de su existencia, y de la cual se desprenda que los condóminos son las partes intervinientes.
El sentido teleológico de esto es triple. Por un lado, se espera evitar que se afecten los derechos de terceros propietarios, de forma que no se repartan los bienes de una comunidad que no existen o cuyos propietarios sean distintos a los intervinientes. Igualmente, y en armonía con lo precedente, se hace necesaria la prueba fehaciente de la comunidad para determinar exactamente quienes son los comuneros, de manera que no se excluya a alguno del juicio de partición y no se vulnere su derecho a la defensa. Y por último, la pruebe la existencia de la comunidad, debe ser no solo sobre la condición de comuneros entre los intervinientes, sino también la prueba de la relación de esos comuneros sobre el bien o bienes que se pretenden partir, pues una comunidad no solo se conforma por las relaciones jurídicas que vinculan entre sí a las personas que la conforman, sino también por las relaciones jurídicas que vinculan a esas personas con los bienes que se abrogan pertenecen a esa comunidad.
Si decimos entonces que no puede partirse una comunidad sin que se desprenda quienes son los condóminos, se tiene también que solo pueden pedir la partición éstos, es decir, los miembros de la comunidad, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, cuyo texto reza:
“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Énfasis añadido).
Ahora bien, si solo los partícipes pueden demandar la partición, según disposición expresa del artículo 768 del Código Civil, cabe preguntarse quienes son partícipes de una comunidad, y la respuesta a ello será distinta según se trata de cuál comunidad. Por ejemplo, si refiere a una comunidad ordinaria sobre un bien inmueble, los partícipes son los propietarios del mismo; si en cambio, es una comunidad conyugal, éstos serán los cónyuges; e igualmente, si, como en el caso de marras, es una comunidad hereditaria, serán partícipes aquellos que tengan vocación hereditaria, y solo estos podrán demandar la partición, empero, solo estos están legitimados para intentar y/o sostener el presente juicio, y así se establece.
La vocación hereditaria es el derecho que tienen los posibles herederos a recibir una parte o la totalidad de la herencia de una persona fallecida, o dicho de otro modo, es la capacidad de una persona de ser llamado a suceder a otra. De modo que, quién no esté llamada a suceder, no puede solicitar la partición de la comunidad hereditaria de la cual no es sucesor. Pero ¿quiénes están llamados a suceder? Esto lo establece de forma muy clara la sección III, capítulo I del título II, Libro III del Código Civil, según sea el caso. Concretamente, la disposición normativa que sería aplicable al caso sub lite, sería el artículo 825 eiusdem, pues éste se refiere a aquel caso de una persona que al fallecer, no tenga hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, como es el caso de marras, pues el ciudadano Felipe Handule Hatem, afirman tanto los demandantes como parte de los demandados, murió sin dejar descendientes ni ascendientes, no resultando éste un hecho controvertido. En ese orden de ideas, la mencionada norma establece:
“Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”
En el caso sub examine, por cuanto el causante Felipe Handule Hatem falleció sin dejar ascendientes ni descendientes, resultan especialmente interesantes los párrafos tercero, cuarto y quinto de la norma citada, conforme a los cuales, en el caso de haber cónyuge y hermanos, corresponde la mitad al cónyuge y la otra a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos (es decir, por derecho de representación también están llamados a suceder los descendientes en primer grado de los hermanos). El último párrafo, establece que a falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, entran a suceder los otros colaterales consanguíneos.
Sobre la representación en línea colateral, el artículo 817 de la norma sustantiva civil estatuye lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 817. En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.”
Es decir, la representación, que hace entrar en la herencia a los representantes en el lugar, grado y derechos de los representados (cfr. artículo 814 del Código Civil), cuando se trata de la línea colateral (la que se forma entre personas que sin ser ascendientes ni descendientes, tienen un autor común, de acuerdo al artículo 38 ibídem), solo alcanza a los hijos de los hermanos o hermanas del de cujus, ergo, hasta sus sobrinos.
Como el causante Felipe Handule Hatem tenía cónyuge al momento de fallecer, pero no ascendientes ni descendientes, según afirman tanto el demandante como parte de los demandados, entran a sucederle su cónyuge, que se dice fue la ciudadana Rafaela Antonia Giménez Silva, como su hermana. Según explican las partes la único hermana del causante fue la ciudadana Ana Handule, pero ésta había fallecido incluso, antes que su hermano Felipe Handule Hatem. En consecuencia, entran a suceder en su lugar, grado y derechos, por representación, sus hijos, que serían los sobrinos de Felipe Handule Hatem.
Pero, es importante destacar que el derecho de representación, como claramente dispone el artículo 825, en concatenación con el 817, ambos del Código Civil, alcanza hasta los sobrinos y no transciende a los parientes colaterales ulteriores, si existen los sobrinos, el cónyuge, ascendientes o hermanos. Fue voluntad del legislador esta limitación, y ello se desprende de manera inequívoca del último párrafo del tantas veces mentado artículo 825, que menciona que los otros colaterales consanguíneos entran a suceder a falta del cónyuge, los ascendientes, hermanos y sobrinos, y no de otra manera. Y como según lo alegado y probado en autos, Felipe Handule Hatem tiene cónyuge y sobrinos, solo éstos entran en la sucesión, y no pueden sucederle, ni aun invocando derecho de representación, otros colaterales consanguíneos, y así se establece.
Así las cosas, para determinar si los demandantes, ciudadanos Domingo Antonio Agüero Villanueva, Víctor Agüero Villanueva, Francisco Javier Agüero Villanueva, Naudy Jesús Agüero Villanueva, Dagny Sofía Agüero Villanueva, Mayra Cecilia Agüero Villanueva y Carlos Eduardo Agüero Villanueva, en efecto tienen o no vocación hereditaria y por tanto, legitimidad para intentar el presente juicio, basta verificar en qué lugar, grado y derechos en el orden de suceder respecto al causante Felipe Handule Hatem, se encuentran.
En ese orden de ideas, conforme consta en las actas de nacimiento que cursan en los folios del 25 al 32 de la primera pieza del presente asunto, y según lo alegado por éstos, los demandantes son hijos de la ciudadana Violeta Socorro Villanueva Handule, quien a su vez fue hija de Ana Handule, hermana del causante Felipe Handule Hatem. De manera pues, que los demandantes no son hermanos ni sobrinos del de cujus, sino hijos de una sobrina del finado, o dicho de otro modo, son otros colaterales consanguíneos en los términos a que se contrae apartado in fine del artículo 825 del Código Civil.
En atención de todo lo antes expuesto, ninguno de los demandantes tienen vocación hereditaria respecto a Felipe Handule Hatem, de modo que no son partícipes de la comunidad hereditaria surgida con la muerte de éste y por consiguiente, carecen de legitimación ad causam para intentar la presente acción de partición, y así se establece.
Respecto a lo alegado tanto en el libelo de demanda como en otros escritos los demandantes, sobre que sus derechos en la comunidad derivan del reconocimiento que de esos derechos hicieren los hoy demandados en acuerdo reparatorio verificado en fecha 06 de agosto de 1998 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante a los folios del 11 al 24 de la primera pieza del presente asunto, debe esta jurisdicente disentir.
Si bien es cierto que en ese acuerdo se reconoció o ratificó a los demandantes que representarían a su madre Violeta Socorro Villanueva Handule en su cuota parte como heredera de Felipe Handule Hatem, ese acuerdo debe analizarse a la luz de lo contemplado en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces (sancionado en 1998), que establecía:
“Artículo 34. Procedencia. Cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos, el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.”
Esta norma citada, establecía que los acuerdos reparatorios se podían celebrar entre el imputado y la víctima cuando el hecho punible recayera sobre bienes jurídicos disponibles. Quién aquí decide, entiende entonces que para que un acuerdo reparatorio sea vinculante, los bienes jurídicos implicados debían ser disponibles, y ¿cómo puede decirse que para los aquí demandantes, eran disponibles los bienes que conforman la comunidad hereditaria del de cujus Felipe Handule Hatem, sino tienen vocación hereditaria sobre la misma? Ciertamente, no podían disponer de ellos y en consecuencia, ese acuerdo no debe tomarse como vinculante respecto a ellos.
Por otro lado, las normas referidas a la sucesión son de eminente orden público, ya que no solo afectan a los intervinientes en la misma, sino también a terceros ajenos a ésta e incluso, al Estado mismo, y por ello, no puede aceptarse que ellas sean relajadas o subvertidas por la voluntad de los miembros de la comunidad hereditaria, y debe desecharse entonces éste argumento, y así se establece.
Así, siguiendo el instituto jurídico de la legitimatio ad causam consagrado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, y siguiendo los argumentos arriba expuestos, debe declararse la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar la presente demanda de partición, razón por la cual ha de declararse la inadmisibilidad de la acción bajo estudio, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional conocer los alegatos de fondo y las pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis, y así se decide.
Finalmente, se advierte que, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N.° RC-000322 de fecha 12-06-2013, Expediente Nº 13-072, en la cual estableció que al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por la Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, se establecerá condenatoria en costas procesales a la parte demandante, y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA, VÍCTOR AGÜERO VILLANUEVA, FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, NAUDY JESÚS AGÜERO VILLANUEVA, DAGNY SOFÍA AGÜERO VILLANUEVA, MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA y CARLOS EDUARDO AGÜERO VILLANUEVA, (identificados en el encabezamiento de la presente decisión) para intentar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 817 y 825 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN intentada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA y VÍCTOR AGÜERO VILLANUEVA, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, NAUDY JESÚS AGÜERO VILLANUEVA, DAGNY SOFÍA AGÜERO VILLANUEVA, MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA y CARLOS EDUARDO AGÜERO VILLANUEVA contra los ciudadanos RAFAELA ANTONIA GIMÉNEZ SILVA, BELKIS HAYDE VILLANUEVA DE SCALA, LEYESIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE (+), OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE y PEDRO VILLANUEVA HANDULE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo la 2:32 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.
KP02-V-2003-000058
RESOLUCIÓN N.° 2024-000515
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53
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