REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001647
PARTE DEMANDANTE: ciudadano YLDELGAR EDUIN NAVAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No.V-14.695.477.-
ABOGADO ASISTENTE: YILLI KARINA ÁLVAREZ BARRIOS, abogada en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 104.087.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR DAVID BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-30.004.424
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 11 de octubre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Lara, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento del presente asunto al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por decisión de fecha 24 de octubre del presente año, se declaro incompetente en razón de la materia, y previa distribución correspondió el conocimiento a este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal respectiva para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad se observa:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega el accionante ciudadano YLDEGAR NAVAS que mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana EIDY COROMOTO BARRIOS HERNÁNDEZ, por más de 18 años, quien al inicio de esa relación tenía un hijo el ciudadano CESAR DAVID BARRIOS HERNÁNDEZ, al cual siempre ha tratado, educado, criado, formado y desarrollado como si fuera hijo propio velando por su salud, integridad, cuidados y recreación, manteniendo una relación de padre e hijo disfrutando de todos los beneficios que le puede dar un buen padre a su hijo, es por lo que solicita por ante este órgano jurisdiccional que se reconozca de manera voluntaria su paternidad.-
Fundamento la solicitud conforme a lo establecido los artículos 26, 28, 49, 51, 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 210, 211, 214 y 220 del Código Civil.-
En este sentido, la Carta Magna en resguardo de los derechos civiles en el artículo 56 estableció:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
De igual forma es oportuno indicar lo previsto en el artículo 95 y 96 de la Ley Orgánica de Registro Civil (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009).
“Artículo 95. El reconocimiento de hijo o hija será declarado ante el registro civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones”. (Resaltado por este juzgado).
Artículo 96. Toda declaratorias de reconocimiento, que conste en documento público o autentico, deberá inscribirse por ante el registro civil”. (Resaltado de este juzgado).
Tal como se desprende de las normas antes transcritas, en el caso de reconocimiento de paternidad voluntaria, debe realizarse ante el registrador o la registradora civil respectiva. De esta manera con vista a los alegatos del accionante, en la cual solicita reconocer de manera voluntaria como su hijo al ciudadano CESAR DAVID BARRIOS HERNÁNDEZ, evidenciando esta juzgadora que la pretensión se subsume en lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Ahora bien, como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, considera necesario destacar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 1. La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”
Con base a lo antes indicado, la Jurisdicción, que es la potestad estatal de administrar justicia, es ejercida por el Juez conforme a los límites de su competencia señalada por la Ley, y de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el órgano competente para el conocimiento de la solicitud en auto es la Oficina del Registro Civil. En consecuencia, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar que el procedimiento respectivo no es competencia de la Jurisdicción del Poder Judicial, y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para tramitar el reconocimiento voluntario de paternidad realizada por el ciudadano YLDELGAR EDUIN NAVAS TORREALBA, a favor del ciudadano CESAR DAVID BARRIOS HERNÁNDEZ, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el último acápite del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 62 ibídem.-
Regístrese, publíquese en la página lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165°de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 10:11 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/bra.-
KP02-V- 2024-001647
RESOLUCIÓN No. 2024-000513
ASIENTO LIBRO DIARIO: 16
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