REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-000113
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA PINA RITA NARDI MASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.433.654.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKYS MAYELA PARRA NARVAEZ y ELDA LORELYS DÍAZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.828 y 104.277, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos ITALA TERESA HERNÁNDEZ ROJAS y CARLOS LUIS ARRÁEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.370.911 y V.-25.814.334, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 14 de octubre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida la misma se ordenó subsanar la admisión en fecha 28 de octubre del año 2024, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de la parte demandada.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar, y en la ratificación de fecha 14 de noviembre de 2024, la cual realizó en los siguientes términos:
“… Solicito en nombre de mi representada, muy respetuosamente y jurando la urgencia del caso y que el tribunal habilite el tiempo necesario, DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un terreno que mide: CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.00)MTS2) de parcela y las bienhechurías sobre ellas construidas, el cual fue originalmente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 21/12/1990 y posteriormente registrado por ante la oficina subalterna de Registro de Distrito Palavecino….”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
En el caso que nos ocupa, la parte actora en su petitorio cautelar solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que pertenece a la parte demandada.-
Debe considerarse que el decreto de medidas cautelares atiende a la potestad cautelar del Juez. En este sentido, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…] En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Así, la petición de tutela cautelar y la oportuna respuesta a esa solicitud por parte del Juez, es uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución. Estima entonces esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta y obliga para su examen y decreto o procedencia. En este orden de ideas, el demandante trae al presente cuaderno separado de medidas los siguientes medios probatorios:
1) Copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión del asunto signado con el No. KP02-V-2024-001662, presentado por ante la U.R.D.D. en fecha 14 de octubre del año 2024 (f. 05 al 12 del presente cuaderno de medidas).-
2) Copias certificadas de documento de propiedad, inscrito por ante el registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 13/06/1991, bajo el No. 43, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre de 1991 (f. 13 al 20 del presente cuaderno de medidas).-
3) Copias certificadas de documento de propiedad, inscrito por ante el registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 23/03/1993, bajo el No. 27, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre de 1993 (f. 21 al 25).-
4) Copias simples de contrato privado de opción a compra celebrado entre la ciudadana MARIA PINA RITA NARDIS MASI, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V-7.433.654 e ITALA TERESA HERNÁNDEZ ROJAS, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-8.370.911, cursante a los folios 26 al 27 del presente cuaderno de medidas.-
Ahora bien, la parte actora, solicita que recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes inmuebles constituido por un lote de terreno propio con un área de cinco mil Metros cuadrados (5.000,00) ubicados en el kilometro 8 ½ del margen derecho de la carreta Barquisimeto-Acarigua Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastida, Distrito Palavecino (hoy Municipio Palavecino), debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el No. 43, folios 1 al 4, Protocolo Primero Tomo séptimo, Segundo Trimestre de 1991 y por ante esa misma oficina de Registro bajo el No. 27, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre de 1993, cuyos documentos cursan en copias certificadas en el presente asunto a los folios del 13 al 25.-
Así las cosas, esta juzgadora considera traer a estrados lo estatuido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 587: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…”
De la norma antes citada se evidencia que las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo se pueden decretar solamente sobre los bienes propiedad del demandado, en los cuales se necesita ser titular de la cosa que sea susceptible de embargo. En el caso de marras, de la revisión efectuada a los documentos de propiedad consignados se aprecia que los mismos aparecen a nombre del ciudadano CARLOS RAFAEL ARRÁEZ CAMACHO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.199.210, quien conforme se desprende de autos no figura como demandado o con alguna carga en la presente controversia, por lo que mal podría este tribunal decretar una medida sobre una propiedad de alguien que no es parte en el juico, con lo cual no se puede demostrar que se encuentran llenos los requisitos para el decreto de medidas cautelares. Tenemos que en este caso, que la parte actora no demostró el fumus bonis iuris, y así se decide.-
El interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.-
Si falta alguno de esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que la parte actora no llenó el requisito del fumus bonis iuris, siendo necesaria la demostración concurrente de éste junto con el periculum in mora, hace inoficioso entrar en análisis de este último, pues al no estar demostrada la presunción del buen derecho, no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal niega la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 01:01 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.-
KH01-X-2024-000113
RESOLUCIÓN N° 2024-000518
ASIENTO LIBRO DIARIO: 38
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