REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-000987

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUDMILA YSABEL PÉREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.382.344.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS ALBERTO APOSTOL y MAYELA JOSÉ YEPEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los No.140.861 y 143.900, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano REMI DE LINGUA DE SAINT BLANQUAT, titular de la cédula de identidad N° E.-83.098.428.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELIANA CECILIA COLMENARES MARÍN y EDUARDO ANTONIO ACEVEDO SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 255.589 y 242.843, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada MAYELA JOSÉ YEPEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por la abogada ELIANA CECILIA COLMENARES MARÍN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, así como los escritos de oposición de pruebas presentados por ambas partes en fecha 25 de noviembre de 2024, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con vista a la oposición formulada a la prueba de testigos, promovidos en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, señala el oponente que realiza formal oposición por cuanto la accionada refiere que el testimonio ha de versar sobre hechos alegados y ocurridos desde el año 2022, menciona también que la accionada en su escrito de contestación no realizo alegato alguno sobre algún hecho, si no que se limitó a negar y rechazar, por otra parte menciona que se desconoce el fin de este medio probatorio, lo cual resulta impertinente dichas testimoniales. Al respecto este Juzgado pasa a analizar lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Artículo 482 Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”. Considerando lo establecido en el artículo mencionado el cual se entiende de forma clara que no es un elemento para la procedencia de la prueba indicar el objeto de la misma. Es por lo que esta Juzgadora acatando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, declara improcedente la oposición.-
Igualmente, se hace también oposición a las pruebas de informes. En relación a la prueba de informe dirigido a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, el oponente alega que resulta impertinente por desconocerse, cual es el objeto de dicho medio probatorio, que se pretende probar, cual es la relación de la prueba para con el proceso.-
Al respecto para saber si es manifiestamente impertinente esta prueba de informes, se ha de tener presente lo establecido por el artículo 433 del Código adjetivo Civil, que regula a este tipo de medio probatorio cuando preceptúa: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. De cuya lectura se determina, que este medio de prueba consiste en requerir a personas jurídicas públicas o privadas información sobre hechos litigiosos, que consten en documentos libros, archivos otros papeles que se hallen en ellas, y dicha norma establece, que esa información es procedente “aunque ésta no sea partes en el juicio”. Por otro lado, respecto a la impertinencia alegada, debe analizarse que se solicita se oficie a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, requiriendo el estatus de la investigación y el número de la Fiscalía competente a la cual fue remitida la causa penal, y la misma indique, fecha motivo y fase en que se encuentra la investigación. En tal sentido, considerando que la causa trata sobre un juicio de daños y perjuicios derivados de una causa penal, y uno de los hechos controvertidos de la causa es demostrar lo establecido en la sentencia y lo relacionado a la causa penal. En consecuencia, se declara improcedente la oposición a esta prueba, ordenando solicitar los informes sobre los puntos antes mencionados en los términos indicado por la parte.-

En ese mismo orden realiza formal oposición a la prueba documental, promovidas en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandada, fundamentando que la copia certificada del asunto KK01-P-2022-000085, es un expediente de una nomenclatura distinta a la que existe en las actas procesales, alego también que la prueba no es la idónea para determinar la conducta de la demandante, por lo cual resulta impertinente; este Tribunal con vista a la revisión efectuada al escrito de pruebas y al expediente se evidencia que la documental fue presentada en copias certificadas junto a la contestación de la demanda y ratificada en el escrito de pruebas, aunado a siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición a las documentales. En cuanto a la impugnación el tribunal se pronunciará en la oportunidad legal respectiva.-
Por otra parte con vista a la oposición de la prueba de experticia, en la que la parte accionante fundamento que la misma es impertinente con el objeto de proceso ya que no sirve para desvirtuar ni probar hecho de relevancia procesal. Al respecto el Tribunal considera pertinente destacar lo establecido en el artículo 451 ejusdem que cita: “Artículo 451.La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.” De lo anteriormente transcrito y de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas y en los términos en los que fue solicitada la prueba objeto de oposición, se observa que se identificaron los puntos sobre los cuales versara la experticia sobre el CD consignado, además de eso la parte demandada menciona en su escrito que la misma contiene una grabación donde según se evidencia la agresión contra su representado, al respecto visto que la presente acción trata de daños y perjuicios derivados de una causa penal, la prueba podría considerarse para determinar la procedencia de la acción. En consecuencia esta Juzgadora observa que se llenaron los extremos para realizar la experticia, aunado a que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, siendo en la sentencia de fondo que se emitirá la apreciación o no de las pruebas promovidas, razón suficiente por la que esta juzgadora acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado declara sin lugar la oposición planteada. Así se decide.-
En cuanto a la impugnación a las copias simples fotográficas de los chats de whatsApp marcados con las letras B1 al B25, este Tribunal le hace saber a la parte que la misma será resuelta en la sentencia definitiva.-

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con vista a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandante, la abogada Eliana Colmenarez, señala que se opone a la documental marcada con la letra “B” anexada junto al libelo de demanda, por ser impertinente, por ser una copia simple y no certificada siendo además que es la prueba fundamental de la pretensión, asimismo se opone a la documental marcada con la letra “A”, referente a un contrato de honorarios profesionales, se opone, desconoce y señala como impertinente, alego que el mismo es un documento privado, emanado de un tercero, el cual no guarda relación con la parte demandada y no demuestra el hecho controvertido. Por otra parte se opone e impugna a la documental consignada con la letra “B” promovida junto al escrito de promoción de pruebas; referente a un auto realizado en fecha 19/12/2023, en el asunto KP01-P-2023-001355, dictado por el Tribunal de Juicio de Barquisimeto, firmado por el Juez de control No. 8; señala la parte oponente que el auto consignado por la parte en su reverso no se evidencia en el sello la firma del funcionario autorizado y los datos necesarios para su validez. Finalmente se opone a la prueba consignada con la letra “C”, referente a un recurso de apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara en el asunto KP01-P-2022-000085, alegando que la misma es impertinente y no ser una prueba fehaciente, la misma no aporta eficacia al hecho controvertido, señala también que el escrito promovido es una copia simple, emanada de un tercero, no se evidencia sello de la URDD. Este Tribunal en cuanto a la las documentales identificada con las letras “A” anexada junto al libelo de demanda, documental marcada con la letra “A” acompañada al escrito de promoción de pruebas y la documental “C”, igualmente acompañada al escrito de pruebas, se observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición a dichas documentales. Por otra parte de la revisión efectuada a la documental identificada con la letra “B” promovida en el escrito de pruebas de la parte actora, se observa que la misma carece de la firma del certificante, ya que en el sello húmedo plasmado al reverso del documento se encuentra sin llenar, razón por la cual esta Juzgadora considera que la misma es impertinente, por lo que se declara procedente la oposición a la documental marcada “C”.
En cuanto a la impugnación a las documentales, este Tribunal le hace saber a la parte que la misma será resuelta en la sentencia definitiva.-

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas de testigos, informes, documentales y experticia formulada por la parte demandante.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la prueba documentales formulada por la parte demandada.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 10:31 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC./
KP02-V-2024-000987
RESOLUCIÓN No. 2024-000517
ASIENTO LIBRO DIARIO: 13