REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-M-2024-000013

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FEDERICO RAFAEL ESCALONA PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.317.982.-
ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO LEÓN ALVAREZ y JOSÉ LUIS VILLEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 42.162 y 44.582 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA VAQUERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el No. 3, Tomo 30-A, RIF No. J-30394770-0, en su condición de deudora principal, y los ciudadanos GUILLERMO HERNÁN NIETO RODRÍGUEZ e INDIRA COINTA BURGOS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.378.148 y V-11.547.710, en su condición de avalistas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.205.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-


I
Con vista a la diligencia suscrita por el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 44.582, actuando en su condición de correo especial designado, mediante la cual consigna la comisión identificada con el número 322-2024, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual en fecha 11 de julio del 2024, se llevó a cabo medida de embargo preventivo, conforme consta en folios 29 al 39 del cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2024-000060, donde se realizó el embargo de unos bienes propiedad del demandado, los cuales quedaron en resguardo de la ciudadana Gladys Josefina Flores Fernández, titular de la cédula de identidad No. V-12.447.138, asistente administrativa de la empresa sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA VAQUERA C.A., sin embargo, los bienes no cubrieron con la cantidad de la demanda, por lo que la parte actora solicito se fijara nuevamente la práctica de la medida de embargo, en fecha 24 de octubre del 2024, el Tribunal de municipio por auto expreso fijo la oportunidad para la práctica de dicho embargo. Siendo que el día 05 de noviembre del 2024, se celebró la práctica de la medida según se hace constar en folios 57 al 64 del cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2024-000060, y en cuya acta se evidencia que las partes suscribieron una transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“…A los fines de dar por concluido el acto de embargo y por cuánto en la primera oportunidad en que éste se practicó en fecha once (11) de julio del 2024, se embargaron bienes por la cantidad de veinte mil cuatrocientos treinta dólares de los estados unidos de américa (USD 20.430,ºº) procedo en este acto a seguir señalando bienes de los demandados hasta por la cantidad de veintitrés mil ciento treinta de los Estados Unidos de América (USD. 23.130,ºº), qué constituye el remanente a embargar según lo ordenado en la comisión de embargo preventivo. En este sentido indico que encontrándonos en la sede de la empresa Distribuidora La Vaquera C.A., donde se practicó la medida de embargo el día once (11) de julio del presente año se evidencia que uno de los bienes embargados que quedaron en guarda y custodia de una ciudadana de nombre Gladys Josefina Flores Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.447.138, quién manifestó ser asistente administrativa de la Empresa, no se encuentra físicamente dentro de las instalaciones de la Empresa lo que hace presumir fue sustraído del sitio donde se encontraba en guardia y custodia lo que podría constituir un delito de acción pública el bien embargado preventivamente que no se encuentra físicamente en el sitio que quedó en custodia de las referida ciudadana es el siguiente: un monta carga-elevadora. Marca: Toyota; Color: negro y amarillo, Capacidad: 2500 kg, año: 2012, desprovista del paro de cabina. Modelo 8FDU25; Serial 31503; peso 3900. En consecuencia solicito a este tribunal me expida copia fotostática certificada de la totalidad del expediente a los fines de ejercer las acciones penales a que haya lugar; seguidamente procedo a señalar los siguientes bienes muebles para que sean preventivamente embargados por este tribunal: 1) Vehículo automotor. Marca: Toyota Corolla GLI, año: 2012; Placa: AD312SV; Color: blanco, Serial 8XBBA42E9CR821289, el vehículo antes señalado se encuentra equipado con cuatro (4) cauchos pire la medida 205/55R16 en regular estado, presenta para choque delantero del lado derecho desprendimiento de pintura, pequeña abolladura en el lado izquierdo, rayón con desprendimiento de pintura en la parte inferior de la puerta del lado izquierdo delantera, se desconoce funcionamiento salvo daños ocultos que puedan presentar. 2) señalo para ser embargado un vehículo propiedad del demandado, Clase: Camión; Año: 1981; Marca: Chevrolet; Color: Beige; Serial: C16DABV214239; Serial Carrocería: C16DABV214239, Placa: A57AH3E, Serial Motor: 44197558, es todo. Seguidamente el abogado Nelson Segundo Rodríguez, ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y en su condición de abogado asistente de la ciudadana Indira Cointa Burgos Salcedo en su condición de avalista, solicita el derecho de palabra y tal como fue conferido expresó: A los fines de llegar a un arreglo y dar por terminado el presente juicio a través de esta transacción ofrezco en este acto la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $10.000,ºº) para ser pagados el día seis (06) de noviembre del 2024 y a su vez solicito un plazo prudencial de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha a los fines de pagar el remanente en la cantidad de quince mil dólares de los Estados Unidos de América(USD 15.000,ºº) y así dar por terminado la presente demanda vía intimación. Asimismo convengo en que los bienes se mantengan embargados preventivamente a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones aquí establecida, quedando mi representado así como la co-demandada avalista Indira Cointa Burgos Salcedo, en guarda y custodia de los bienes obligándose a cuidarlos como un buen padre de familia, en caso de no cumplir las obligaciones en el plazo establecido convenimos en que la parte actora proceda a retirar los bienes embargados mediante su desposesión material y en caso de ejecución forzosa propongo que el valor de los bienes queden fijados en la cantidad de quince mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 15.000,ºº) de conformidad con el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera convengo en que la publicación del remate de llevarse este a cabo se realice mediante la publicación de un solo cartel es todo. En este estado la parte actora solicita el derecho de palabra y tal como fue conferido expone: Acepto la transacción judicial ofrecida por la parte demandada en los términos antes expuestos y sin reserva de ningún tipo. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa sea homologada la presente transacción por ser no contraria a la Ley. Seguidamente el Tribunal expresa: Que visto la transacción y/o el acuerdo celebrado entre las partes se abstiene de practicar de llevarse o trasladar los bienes muebles señalados en la presente acta a la depositaria judicial anteriormente identificada dejando en posesión dichos bienes muebles a cargo de los demandados bajo su guardia y custodia haciéndole la advertencia de Ley, quedarán en resguardo hasta cumplirse con todo y cada uno de las obligaciones mencionadas en el acuerdo transaccional declarando embargado preventivamente los mencionados bienes muebles, el Tribunal habiendo cumplido su misión ordenó su regreso a la sede natural siendo las 2:50 p.m. es todo…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1.714 y 1.718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que el apoderado judicial del ciudadano FEDERICO RAFAEL ESCALONA PEÑUELA parte actora en la presente causa, está debidamente facultado para transigir conforme consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 2024, que cursa en copias simples a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) del cuaderno de medidas signado con el No. KH01-X-2024-000060 y la parte demandada ciudadana sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA VAQUERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el No. 3, Tomo 30-A, RIF No. J-30394770-0, en su condición de deudora principal, se encontraba debidamente representada por su apoderado judicial, con facultades para transigir, según consta en poder notariado, cursante a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) del cuaderno de medidas, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-

II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por el ciudadano FEDERICO RAFAEL ESCALONA PEÑUELA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA VAQUERA C.A., en su condición de deudora principal, y los ciudadanos GUILLERMO HERNÁN NIETO RODRÍGUEZ e INDIRA COINTA BURGOS SALCEDO, en su condición de avalistas (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 12:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/NT
KH01-M-2024-000013
RESOLUCIÓN No. 2024-000520
ASIENTO LIBRO DIARIO: 38